REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032015000039

ASUNTO No.: IP31-L-2015-000171

PARTE ACTORA: VILMA DEL VALLE DIAZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.611.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALÍ SAÚL AÑEZ ACACIO y DUBELIS RAMÓN HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 145.873 y 220.467 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (SEGÚN LIBELO DE DEMANDA): DISTRIBUIDORA CALASTORRE C.A. y solidariamente a los ciudadanos ROBERT ARMANDO TORRES, ERIKA SILVANA FERNÁNDEZ VARGAS y EDDY LA CRUZ FERNÁNDEZ VARGAS titulares de las cédulas de identidad No.: 6.334.511; 10.485.035 y 12.952.952 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Recibido el presente expediente según acto de distribución realizado en fecha 9/7/2015 por lo que se le dió entrada en fecha 1/7/2015. Es así como esta Juzgadora en la oportunidad procesal realizó un análisis del libelo de demanda y observó que el mismo presentaba en relación a lo exigido en el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto debe realizar aclaratoria en relación a los demandados solidariamente, dado que según el documento poder consignado con el libelo de demanda, los profesionales del derecho a quienes la parte actora confiere poder, solo están facultados para ejercer acciones en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CALASTORRE, C.A., todo ello de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en atención al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia el Tribunal dictó un Despacho Saneador, mediante auto de fecha trece (13) del mes de julio del año en curso, en el cual se le ordenó corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación efectuada. En fecha veintidós (22) del mes de julio del año en curso, el alguacil Hosvel Yamarte expuso que fue debidamente notificado en fecha 22/7/2015 el ciudadano demandante de autos a través de su apoderado judicial DUBELIS HERNÁNDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 220.467 según consta en exposición que riela al folio veinticinco (25) del presente expediente. Siendo así las cosas, en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil quince (2015) la secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación positiva, en la misma fecha mediante auto se ordenó agregar a la actas procesales el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado por el abogado DUBELIS HERNÁNDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 220.467 con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentado el mismo día, el cual pasa a revisarse en esta oportunidad.

Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente : “…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador; asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 26/2/2000 define ésta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”.

Es por ello que se hace importante y necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0248 de fecha 12/4/2005, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio el cual esta Juzgadora se permite transcribir: “Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; en tal sentido, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es así como en el mismo orden de ideas el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del despacho saneador.

En consecuencia una vez analizado el escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, dentro del lapso procesal establecido en el artículo 124 eiusdem, esta Operadora de Justicia considera que dicha subsanación no cumple de forma clara y precisa con los extremos indicados en el Despacho Saneador ordenado, toda vez que al folio ocho (8) del expediente indica que demanda real y efectivamente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CALASTORRE C.A. RIF J299744379 y solidariamente responsable a los ciudadanos ROBERT ARMANDO TORRES, ERIKA SILVANA FERNÁNDEZ VARGAS y EDDY LA CRUZ FERNÁNDEZ VARGAS titulares de las cédulas de identidad No.: 6.334.511; 10.485.035 y 12.952.952 en su orden; ahora bien, siendo que al folio once (11) en el DOCUMENTO PODER ESPECIAL la ciudadana VILMA DEL VALLE DIAZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.611.904 le otorgó poder especial a los abogados ALÍ SAÚL AÑEZ ACACIO y DUBELIS RAMÓN HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 145.873 y 220.467 respectivamente, específicamente con la empresa DISTRIBUIDORA CALASTORRE C.A., por lo que la facultad de demandar conferida a los mencionados profesionales del derecho está limitada única y exclusivamente contra la entidad de trabajo antes referida, razón por la cual se ordenó la subsanación o aclaratoria, con relación a los demandados solidariamente, dado que la representación judicial no estaba facultada para demandar a tales ciudadanos a juicio de esta Jurisdicente.

En tal sentido, en el caso sub iudice se constata que dentro del lapso procesal establecido para que la parte actora realizara la corrección ordenada, consta escrito de fecha 23/7/2015 donde hay la manifestación de realizar la misma, sin embargó no se realizó en los términos indicados por el Tribunal, razón por la cual siendo éste el momento en el que se verifica tal situación, para pronunciarse de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a esta Jurisdecente le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma antes mencionada, y conforme a la interpretación que en derecho debe otorgársele a tal disposición según sentencia No. 038 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009) con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente No. 08-399 caso: Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A., en la cual se señala lo siguiente: “se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. Es así como en el primer supuesto la consecuencia jurídica de apercibimiento de perención es el desacato del demandante a la orden impartida de corrección dentro del lapso legal y en el segundo supuesto de resolución inadmisibilidad de la demanda que declara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el caso donde la parte accionante visto su cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador oportunamente no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal siendo éste el caso de marras.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de no cumplir suficientemente con lo peticionado por el Tribunal conforme a la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano VILMA DEL VALLE DIAZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.611.904 a través de sus apoderados judiciales abogados: ALÍ SAÚL AÑEZ ACACIO y DUBELIS RAMÓN HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 145.873 y 220.467 respectivamente, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CALASTORRE C.A. y solidariamente a los ciudadanos: ROBERT ARMANDO TORRES, ERIKA SILVANA FERNÁNDEZ VARGAS y EDDY LA CRUZ FERNÁNDEZ VARGAS titulares de las cédulas de identidad No.: 6.334.511; 10.485.035 y 12.952.952 en su orden. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS

En esta misma fecha 27/7/2015 siendo las 3:00 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS
ASUNTO: IP31-L-2015-000171
RJMCH