REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, ocho (8) de julio del año dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ00320015000029
ASUNTO: IP31-L-2015-000150
PARTE ACTORA: ELIAS ABRAHAN LUGO y ANTONIO JOSÉ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 15.592.708 y 9.520.860 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BUITRAGO GUILLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 170.607.
PARTE DEMANDADA: SEINTERCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA representada por su Administrador ciudadano JOSÉ COLINA titular de la cédula de identidad No. 11.770.486.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARE DEMANDADA: SIMON GOTERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.647
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: ANA JOSEFINA FERRER inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.740 y otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Vista la mediación positiva lograda en la Audiencia Preliminar celebrada el día jueves dos (2) del mes de julio del año dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00 a.m.), entre los ciudadanos: ELIAS ABRAHAN LUGO y ANTONIO JOSÉ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 15.592.708 y 9.520.860 respectivamente, con el carácter de parte demandante, asistidos por el abogado CARLOS BUITRAGO GUILLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 170.607; el ciudadano JOSÉ COLINA titular de la cédula de identidad No. 11.770.486 con el carácter de Administrador de la entidad de trabajo SEINTERCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada, según consta en Actas Constitutiva y de Asamblea que rielan en las actas procesales, con asistencia del abogado SIMON GOTERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.647 y la abogada ANA JOSEFINA FERRER inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.740 con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC C.A. parte solidariamente demandada, según consta en documento poder que riela en las actas procesales. En tal sentido pasa esta Jueza a pronunciarse sobre la procedencia de su homologación.
En efecto, esta Jueza Mediadora, siendo quien presidió la audiencia preliminar celebrada entre las partes y en la cual se logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); por lo que a la mediación y su realización dentro del proceso laboral el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).
Por lo tanto, bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en la primera oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: Las representaciones judiciales de las entidades de trabajo: SEINTERCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA parte demandada y CORPORACIÓN TELEMIC C.A. parte solidariamente demandada ofrecieron en ese acto a la parte actora, a título de mediación la cantidad TOTAL de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 615.000,00) de los cuales corresponde a cada demandante lo siguiente: al ciudadano ELIAS ABRAHAN LUGO la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 245.000,00) a través de cheque No. 27643031 girado a su nombre contra la entidad bancaria BANESCO de fecha 2/7/2015 por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 72.450,00; Intereses Prestaciones Sociales: Bs. 18.875,63; Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 73.793,44; Utilidades vencidas: Bs. 15.809,79; Utilidades fraccionadas Bs. 1.687,35 y Bono transaccional Bs. 62.383,79 y al ciudadano ANTONIO JOSÉ COLINA la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 370.000,00) a través de cheque No. 39643028 girado a su nombre contra la entidad bancaria BANESCO de fecha 2/7/2015 por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 122.319,96; Intereses Prestaciones Sociales: Bs. 24.558,79; Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 112.531,76; Utilidades vencidas: Bs. 15.815,48; Utilidades fraccionadas Bs. 3.470,38 y Bono transaccional Bs. 91.303,63. Los conceptos y montos antes referidos fueron discriminados en el escrito consignado en la celebración de la Audiencia Preliminar donde se logró la mediación.
SEGUNDO: Los ciudadanos ELIAS ABRAHAN LUGO y ANTONIO JOSÉ COLINA antes identificados, con el carácter de parte demandante, aceptaron el ofrecimiento, libre de apremio y coacción y manifestaron que nada le adeudaría ni tienen que reclamar, ni en el presente ni en el futuro, contra las referidas entidades de trabajo, una vez se haga efectivo el pago antes indicado.
TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
CUARTO: Las partes acordaron que siendo que no se trata de cheques de gerencia, se establece que en caso de incumplimiento de lo acordado, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa y las costas procesales en el proceso de ejecución serán a cargo de la parte demandada.
En tal sentido, esta Jurisdicente como Rectora del proceso hasta su fin, considera procedente homologar el acuerdo entre las partes como mediación positiva y le otorga los efectos de cosa juzgada, concluyendo de esta manera el litigio judicial en forma definitiva. Así se decide.
Por lo que se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Así se decide.
Ahora bien, siendo que han transcurrido íntegramente tres (3) días hábiles y visto que no consta manifestación alguna por la parte demandante de imposibilidad por cualquier motivo para el cobro efectivo de los cheques, es lo que se concluye que sí se hizo efectivo el pago acordado. En consecuencia se ordena el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, transcurrido el lapso mencionado ut supra, si no hubiere apelación, quedando definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación fue positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES COMO MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo de la causa, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.
CUARTO: En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS PETIT
En esta misma fecha 8/7/2015 siendo las 8:40 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS PETIT
ASUNTO: IP31-L-2015-000150
RJMCH
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