REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo
Punto Fijo, nueve (9) de julio de dos mil quince (2015)
Años: 204° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
No. PJ0032015000032
ASUNTO: IP31-L-2015-000112
PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS ANTONIO PIÑA VARELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.108.037.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAROSA SANCHEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.299 y otros.
PARTE DEMANDADADA: ESPIDEL ESPINOZA DELGADO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN VILLAVICENCIO y NATHALY VILLAVICENCIO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 14.618 y 155.742 y otro.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA
MOTIVO: SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE INTERVENCIÓN COMO TERCERO DE PDVSA
Dado que en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil quince (2015) fue presentado libelo de demanda por la abogada ANAROSA SANCHEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.299 con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS ANTONIO PIÑA VARELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.108.037; fue admitida la demanda contra la entidad de trabajo ESPIDEL ESPINOZA DELGADO, C.A. en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil quince (2015). En fecha ocho (8) del mes de junio del año en curso, el abogado RUBÉN VILLAVICENCIO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta solicitud de intervención como tercero forzado a la causa de la sociedad mercantil PDVSA, la cual fue admitida en fecha nueve (9) del mismo mes y año, ordenándose la notificación respectiva conjuntamente con la del Procurador General de la República. En fecha tres (3) del mes de julio del presente año, el abogado RUBÉN VILLAVICENCIO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó: el desistimiento de la acción y del procedimiento en relación y cuanto a la solicitud de intervención de PDVSA, en condición de tercero, y por vía de consecuencia dejar sin efecto la solicitud de intervención y la respectiva admisión de la intervención; y la notificación a la Procuraduría General de la República y a la sociedad mercantil PDVSA. Es por lo que encontrándose en el lapso legal para pronunciarse respecto a lo solicitado, esta Jurisdicente lo hace en los siguientes términos:
Como primer punto importante se considera necesario conceptualizar la Institución del Desistimiento en base a la doctrina de procesalistas clásicos, como Borjas y Marcano Rodríguez que lo enmarcan como: ”un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, y de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese intentado”.
En cuanto al fundamento legal del desistimiento de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal por aplicación analógica pasa a analizar el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.(negritas y subrayado del Tribunal)
En atención a lo mencionado ut supra y en aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a los principios bajo los cuales el Juez laboral deberá orientar sus actuaciones, y atendiendo al caso específico de la presente causa, se observa que la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó el desistimiento en fase de sustanciación, configurándose así como un acto unilateral de la parte demandada.
Es necesario establecer que el “desistimiento” presentado se circunscribe un desistimiento de la solicitud de tercería el cual es un acto del proceso, más no versa sobre el procedimiento en sí, que es uno solo, lo cual puede hacerlo únicamente el demandante conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y si lo hace su apoderado judicial debe tener facultad expresa conforme lo expuesto en el artículo 154 eiusdem. Por ello es necesario hacer una connotación pedagógica, en cuanto a que no le está dada la facultad a la parte demandada de desistir de la acción ni del procedimiento por cuanto no fue quién accionó al órgano jurisdiccional; así mismo es inadecuado jurídicamente hablando la posibilidad que existan procedimientos paralelos con relación a las partes, porque el proceso es uno solo, donde intervienen los sujetos en él involucrados, si bien es cierto pueden haber incidencias, tercerías, recursos, etc., el proceso que conlleva a un procedimiento legal en la causa principal sigue siendo la misma de forma autónoma, una vez que el demandante solicitó la tutela de sus derechos, “por lo que no se puede dar por terminado un procedimiento en relación a una de las partes o en cuanto a un interviniente”, porque no se puede dividir el proceso. Sin embargo esta operadora de justicia en aplicación al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en busca de la verdad, del análisis exhaustivo del escrito presentado y de conformidad con el principio de la prioridad de la realidad de los hechos, contemplado en el artículo 2 eiusdem, concluye que la petición del solicitante está enmarcada en el sentido que una vez que la parte a la que representa trajo al juicio a la sociedad mercantil PDVSA, siendo acordado por el Tribunal conforme a derecho, considera en esta oportunidad excluirlo del proceso y seguir el juicio como parte demandada que fue llamada a la causa.
Siendo así las cosas, parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia. De lo que se puede deducir que en el caso de marras hay una renuncia o abandono a que el tercero interviniente siga siendo parte del presente litigio, desistimiento éste que no se refiere en nada al objeto o pretensión de la demanda, ya que no le está dada esa potestad al demandado de autos; igualmente no se está en presencia de un modo de autocomposición procesal, pero sí en medio de un acto unilateral, por lo que corresponde a esta Jurisdicente velar por el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 3 y en aras de la celeridad procesal como principio rector del proceso laboral venezolano.
De esta forma este Tribunal una vez examinado el caso bajo estudio pasa a verificar el cumplimiento de los dos (2) presupuestos procesales exigidos no solo por la Ley sino por la jurisprudencia los cuales son los siguientes a saber: 1. Que conste en el expediente de forma auténtica y 2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujetos a términos y condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. No. 99-612. Sentencia del 24-02-2000).
En cuanto al primer presupuesto se constata escrito que riela al folio setenta y uno (71) del expediente, a través de la cual hubo la manifestación expresa del desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RUBÉN VILLAVICENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618; por lo que corresponde a esta Juzgadora revisar el documento poder que riela a las actas procesales en los folios del veintisiete (27) al treinta y dos (32), en el cual se constatan las facultades conferidas, corroborándose así la capacidad que tiene para desistir; situación que da por cumplido el presupuesto para la procedencia de la homologación del desistimiento. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al segundo presupuesto antes mencionado, no existe condición alguna expresada que supedite el acto jurídico realizado; situación que da por cumplido el presupuesto para la procedencia de la homologación del desistimiento. Así se decide.
Lo antes expuesto permite a esta operadora de justicia considerar que el acto de desistimiento formulado por la parte demandada entidad de trabajo ESPIDEL ESPINOZA DELGADO, C.A. en cuanto al llamado de PDVSA como tercero forzoso, es procedente por lo que el Tribunal le imparte su homologación respectiva. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se considera inoficiosa, toda vez que lo aquí decidido en nada obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, en consecuencia se niega; y en relación a la solicitud de notificación a la sociedad mercantil PDVSA de la presente decisión, igualmente se niega por cuanto consta a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) la notificación positiva de la referida sociedad mercantil, por lo que está a derecho en virtud del principio de notificación única en atención al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así mismo se hace del conocimiento que una vez publicada ésta sentencia interlocutoria, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si así lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, la causa seguirá su curso de Ley con la exclusión de PDVSA consecuencialmente del proceso, dada la naturaleza de lo aquí vertido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE INTERVENCIÓN DE PDVSA COMO TERCERO FORZOSO presentado por la parte demandada entidad de trabajo ESPIDEL ESPINOZA DELGADO, C.A., en el juicio incoado por el ciudadano WILLIAMS ANTONIO PIÑA VARELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.108.037. Así se decide.
SEGUNDO: Se excluye a la sociedad mercantil PDVSA del presente proceso, como consecuencia del particular que antecede. Así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ni de la sociedad mercantil PDVSA, por lo expuesto en la parte motiva. Así se decide.
CUARTO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS
En esta misma fecha 9/7/2015 siendo las 3:20 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS
ASUNTO: IP31-L-2015-000112
RJMCH