REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0042015000023
ASUNTO: IP31-L-2012-000180
PARTE DEMANDANTE: JUVENAL JOSÉ ALVAREZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.272, domiciliado en la población de Moruy, Municipio Falcón, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, ROBERTO JESÚS MEDINA SÁNCHEZ Y GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 25.879, 171.268 y 137.551.
PARTE DEMANDADA: UNITED GOEDECKE SERVICES INC, constituida según las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, tal y como se evidencia de su certificado de autenticación otorgado por la Secretaría del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América bajo el Nº 9917236 y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de noviembre de 1999, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano bajo el Nº 11, Tomo 65-A de los libros respectivos; y posteriormente cambiado su domicilio para la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el Nº 19, tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAN MANAURE GOITIA, ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO, PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, CELIS TORREALBA, AIXIRA ALAVREZ inscritos en el inpreabogado bajo los números: 71.415, 30.947, 37.639, 72.695 y 79.090
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUVENAL JOSE ALVAREZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.272, debidamente asistido por el abogado ROBERTO JESUS MEDINA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.268, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha 14 de noviembre de 2012, en contra de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, siendo admitida el día 19 de ese mismo mes y año, ordenándose la notificación de la demandada.
Cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 09 de enero de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes las partes se apertura la misma hasta el día 10 de mayo de 2013 donde se dio por terminada y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar las pruebas otorgándose el lapso para la contestación de la demanda, una vez contestada la misma se ordenó la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero quien lo recibe en fecha 27 de mayo de 2013, providencia las pruebas y fija la audiencia de juicio para el día 02 de julio de 2013.
Así las cosas, el 01 de julio de 2013, fecha fijada para la inspección judicial, la misma se realiza y en tal oportunidad ambas partes solicitan el diferimiento de la audiencia de juicio fijada para el día siguiente hasta tanto conste la totalidad de las pruebas lo cual es acordado por este Despacho.
Ahora bien, el 12 de junio del presente año, el abogado PEDRO NAVEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito mediante el cual solicita se fije la oportunidad de la audiencia de juicio, por cuanto es injustificable, según alega, que el proceso haya permanecido detenido por tanto tiempo para la realización de un examen médico que no va a traer a los autos nada distinto. A lo que el Tribunal manifiesta que la audiencia de juicio se encuentra diferida (previa solicitud de ambas partes hasta tanto constara en autos la totalidad de las pruebas promovidas) no sólo por la practica del examen médico sino dada la carencia de pruebas informativas, procediendo con fundamento en el principio de celeridad procesal y a todo evento, a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de julio de 2015 a los fines de evacuar el material probatorio que riela a las actas procesales. El 17 de junio del presente año la abogada ISELDA MEDINA, apoderada judicial de la parte demandada se opone al escrito presentado por el actor insistiendo en que sea practicada la experticia y viendo el auto que fija la audiencia apela del mismo, el cual se oye en un solo efecto ordenando a la parte recurrente la consignación de las copias respectivas para la tramitación del recurso por ante el Juzgado Superior, las cuales no fueron consignadas por la parte demandada recurrente.
Ahora bien, es el caso, que en fecha 08 de julio del año que discurre, encontrándose el Tribunal a la espera de la celebración de la audiencia de juicio a los fines de evacuar el material probatorio que riela a las actas procesales, se recibe escrito transaccional ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) efectuado entre el ciudadano JUVENAL JOSÉ ALVAREZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.272, conjuntamente con su apoderado judicial PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879, en su carácter de parte demandante, y el abogado ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.415, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada UNITED GOEDECKE SERVICES INC, SUCURSAL VENEZUELA consignando con la Transacción copia simples de cheques identificados con los números 21296820 y 35296819 girados contra de la cuenta numero: 01340087310871021414 de la entidad Bancaria BANESCO, ambos de fecha 08 de julio de 2015, a nombre del demandante ciudadano JUVENAL JOSÉ ALVAREZ QUERO, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (100.000,00) Bs. cada uno solicitando ambas partes homologación del acuerdo transaccional, declarando concluido el proceso, homologando los desistimientos efectuados por el demandante, así como el acuerdo de las partes mediante el acta respectiva y que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y como consecuencia ordene el archivo del expediente.
- II-
MOTIVA
Visto el escrito transaccional de fecha 08 de julio de 2015, presentado el ciudadano JUVENAL JOSÉ ALVAREZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.272, conjuntamente con su apoderado judicial PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879, en su carácter de parte demandante, y el abogado ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.415, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada UNITED GOEDECKE SERVICES INC, SUCURSAL VENEZUELA mediante el cual solicitan conjuntamente la homologación del acuerdo transaccional. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:
El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.
Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:
“…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado del Tribunal).
De igual forma consagra en el artículo 89, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye:
“La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo con el Civilista Aguilar Gorrondona, la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”
De esta manera y con apego a las normas antes explanadas, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, (hoy disposición recogida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal)
Al hilo de lo anterior, el artículo 10 de su Reglamento, prevé lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
A tal efecto el artículo 11 eiusdem, señala:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como se observa de la redacción antes transcrita cuando la transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, bajo esos parámetros se analiza la transacción presentada, observándose lo siguiente: En la transacción las partes declaran de manera expresa que debido al grado de instrucción que las mismas poseen, conocen y comprenden a cabalidad sobre el contenido y alcance de la transacción judicial que suscriben y las consecuencias jurídicas que conlleva, manifestando además que quienes actúan poseen la capacidad jurídica para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, por tratarse de materia en la cual no están prohibidos los convenimientos y transacciones, siendo acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo.
De igual forma expresamente manifiestan su total conformidad con las declaraciones y términos precedentemente expuestos por ellas, manifestando que no quedan obligaciones por cumplir, ni concepto alguno pendiente por pagar directa y/o indirectamente derivado del procedimiento. En tal sentido las partes procediendo libres de constreñimiento alguno convienen en fijar como monto la suma total transaccional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (200.000,00) Bs. comprendiendo las obligaciones previstas en la relación laboral, por tanto se cumple con los requisitos del articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad incluye y comprende los conceptos provenientes de la relación laboral, teniendo por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la relación hoy finiquitada.
En ese orden de ideas, las partes aceptan el acuerdo transaccional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (200.000,00) Bs. por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL cancelados en la fecha de presentación del acuerdo transaccional.
Examinados así los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la debida representación a través de sus Apoderados Judiciales en atención a las facultades que a cada uno le fueron conferidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, asimismo se verifica que actúan en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante el Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Vista la presente decisión se suspende la audiencia de juicio fijada en el presente asunto para el día miércoles 15 de julio de 2015 a las 9:00 a.m.
- III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: Homologada la transacción presentada en el juicio incoado por el ciudadano JUVENAL JOSÉ ALVAREZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.272, contra la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC. SEGUNDO: Otorga el carácter de cosa juzgada. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS.
|