REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA Nº PJ0042015000024
ASUNTO: IP31-L-2014-000066.
DEMANDANTE: ESCOLASTICO ANTONIO MUJICA MOTA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.613.777.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREYDA CAHUAO, JESSY PELAYO, JULIA GUIÑAN, MARTHA ALFONZO, THAIRYM MENDEZ, ANAROSA SANCHEZ, YRISNEL AMAYA y RAMÓN ALVAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 160.902, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649, 171.227 y 111.808, respectivamente
DEMANDADA: CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A; (DOCCA), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Trabajo y Agrario con sede en la ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de Febrero de 1998, bajo el Nº 85, Folio 196 al 202 de Tomo 1 del Libro de Registro de Comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO debidamente Inscritos en INPREAOGADO bajo los Nros. 14.618, 46.729 y 155.742, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVIIENTE: Carmen Guadalupe Faneite inscrita en INPREAOGADO bajo el Nro. 87.338.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (PARO FORSOZO).
- I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 14 de marzo de 2014, mediante escrito de demanda, incoada por la abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.299, en su condición de Procuradora de Trabajadores y actuando como apoderada judicial del ciudadano ESCOLASTICO ANTONIO MUJICA MOTA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.613.777, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A; (DOCCA), siendo admitida en fecha 24 de Marzo de 2014, previa subsanación de la demanda.de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada.
En fecha 07 de abril de 2014, la Abogada NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consigna escrito solicitando la intervención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como tercero interviniente, siendo admitida esta tercería el 10 de abril de 2014, ordenándose la notificación al tercero, así como la del Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 16 de julio de 2014, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la audiencia preliminar, presentes las partes demandante y demandada y dejándose constancia de la incomparecencia del tercero interviniente se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 03 de febrero de 2015, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 19 de febrero de 2015, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 27 de marzo de 2015.
El 24 de marzo 2015, en virtud de solicitud presentada por las Abogadas ANAROSA SANCHEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, NATHALY VILLAVICENCIO, con el carácter Apoderada Judicial de la parte demandada y CARMEN FANEITE, con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interviniente, se suspende la causa, hasta que consten la totalidad de las pruebas promovidas todo ello de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, una vez reanudada la misma, se fija la audiencia de juicio para el día 12 de mayo de 2015. En lo sucesivo, en fecha 12 de mayo de 2015 solicitan nuevamente los apoderados judiciales de las partes, la suspensión de la causa así como de la audiencia de Juicio hasta el día 12 de junio de 2015 y vencido el lapso de suspensión se fija para el día 07 de julio de 2015.
En fecha 07 de julio de 2015, estando presente la parte actora ciudadano ESCOLASTICO ANTONIO MUJICA MOTA, plenamente identificado en autos, por medio de su apoderada judicial ANAROSA SANCHEZ, así mismo el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, y del tercero interviniente INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) por medio de su apoderada judicial CARMEN GUADALUPE FANEITE, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
-Que en fecha 05 de enero de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBREAS CIVILES CA.; (DOCCA), desempeñando el cargo de Obrero Martillero cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un ultimo salario básico diario de Bolívares Ciento Diecinueve con Veintitrés Céntimos (Bs. 119,23) hasta el día 28 de mayo de 2013 fecha en que culminó la relación laboral por finalización de contrato.
-Que en fecha 06 de febrero de 2014, encontrándose dentro de los 60 días continuos realizó la solicitud de cobro de indemnización por daños y perjuicios, la cual quedó signada con la nomenclatura SR-004-06-2013, con el objeto de realizar su revisión y su posterior aprobación a los fines de la cancelación del porcentaje establecido por la cesantía.
-Que a pesar de haber realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que el departamento de relaciones laborales gestionara la prestación dineraria al objeto de revisar el porcentaje por cesantía y al acudir al órgano administrativo responsable manifestó que no podía ser procesada la solicitud por cuanto la entidad de trabajo mantenía una deuda con dicho organismo, por lo que acudió a la Inspectoría del trabajo donde realizó el reclamo por indemnización por daños y perjuicios (Paro Forzoso) aperturándose un expediente administrativo donde se realiza el acto y declarándose incompetente la Inspectoría del Trabajo para conocer del conflicto.
-Que de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Prestaciones de Empleo solicita el 60% del salario devengado durante los últimos 12 meses multiplicados por 5 meses. Razón por lo que procede a demandar por esta instancia por indemnización de daños y perjuicios (paro forzoso) la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 7.323,75)
Hechos alegado por la parte demandada:
Hechos admitidos:
-La prestación de servicio
-La prestación de servicio remunerado
-La condición de subordinación y dependencia
-la condición de ajenidad o labor por cuenta ajena.
Hechos Negados:
-Que el demandante sea acreedor de la indemnización reclamada por daños y perjuicio y/o por paro forzoso, que el demandante resulte beneficiario de la Indemnización prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
-Que la demanda evidencie los supuestos y requisitos previstos en los artículos desde el 1, 4, 5, 6, 7, 31, 32, 33, 39, 55 y 57 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, los supuestos y requisitos previstos en las Disposiciones Transitorias Primera, Tercera y Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
-Que la demanda evidencie el requisito 39 de la ley del Régimen Prestacional de Empleo, la falta de afiliación y la falta de consignación de las cotizaciones debida al régimen Prestacional de Empleo así como la situación de mora de la empresa.
-Que el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS) a cargo del Seguro Social Obligatorio haya decido el estado de mora de la empresa o que haya instado algún procedimiento de ejecución en relación y en cuanto a la disposición prevista en el articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
- Que la demanda evidencie documentación que pruebe los supuestos y requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
-Todos y cada una de las partes la demanda, así como en los hechos como en el derecho.
Hechos alegado por el tercero interviniente:
Este Tribunal deja constancia que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido.
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Contrastada la pretensión planteada en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como del contenido de la exposición de las partes en la Audiencia de Juicio, se debe señalar que la contienda en el presente proceso y que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado se basa en verificar la procedencia o improcedencia de la Indemnización por daños y perjuicios (paro forzoso), establecido en la Ley de Seguridad Social. Así se decide.
- IV -
ACERVO PROBATORIO
DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:
• En un (01) folio original de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el demandante de autos el cual cursa a las actas procesales al folio 98 de la pieza 1 de 2 del presente expediente, identificado con la letra “B”. Siendo un hecho reconocido por la demandada la prestación de servicio y pago de prestaciones la misma nada aportan al controvertido por lo que este Tribunal las desecha. Así se establece.
• En un (01) folio útil comprobante de solicitud de prestación dineraria signada con el Nº SR-04-06-2013 de fecha 16/07/2013 el cual cursa en las actas procesales en el folio 99 de la pieza 1 de 2 del presente expediente, identificada con la letra “C”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento público Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la misma se evidencia que la parte accionante tramitó la solicitud ante la Institución Competente. Así se decide.
EXHIBICIÓN:
• Comprobante de Prestaciones Sociales elaborado por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. (DOCCA), marcada con la letra “B”, la cual cursa en el folio 98. Al respecto no fue necesaria su exhibición por cuanto fue reconocida por la parte contra quien se opuso aplicando el Tribunal las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en cuanto a su apreciación este Tribunal desestima dando por reproducido lo explanado en el particular anterior. (Instrumentales). Así se decide.
INFORMES:
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas rielan a los folios 9 al 10 de la pieza Nº 2 de 2 del presente expediente, en el cual en uno de sus ítems se lee que remitió comunicado signado OAPFJ Nº 0275/2015, solicitando información a la Dirección General de Prestaciones Dinerarias por Pérdida Involuntaria del Empleo y que una vez respondida dicha solicitud oficiaría la correspondiente respuesta, resulta esta que corre inserta a los folios 18 y su vuelto de la pieza Nº 2 de de la presente causa. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento público Administrativo que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la solicitud realizada por el ciudadano ESCOLASTICO MUJICA, de la Prestación Dineraria, así como la existencia de una deuda por parte de la entidad de trabajo DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, CA. (DOCCA) con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) para la fecha en que la parte accionante realizara la referida solicitud. Así se decide.
• Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, cuya resulta riela en el folio 160 al 228 de la pieza 1 de la presente causa. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la reclamación hecha por el trabajador en vía administrativa sobre el pago de Indemnización Daños y Perjuicio (Paro Forzoso). Así se decide.
INSPECCIÓN:
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales oficina de Liquidación. Esta Juzgadora no tiene nada sobre que pronunciarse, por cuanto dicho acto fue declarado Desierto mediante auto de fecha 06 de mayo de 2015, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente. Así se decide
DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE:
• Siendo que la misma no fue admitida en su oportunidad por considerar quien aquí decide que la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas. Es por lo que este esta Juzgadora no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se decide.
INSTRUMENTALES:
• Inscripción de “DOCCA” en el IVSS que cursa a los folios 36 y 37 de la pieza N° 1 de 2 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo. Al no haber sido impugnada la copia simple por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la misma se constata que la entidad de trabajo DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, CA. (DOCCA) se encuentra inscrita por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, de esta jurisdicción. Así se decide.
• Constancia de Registro del Trabajador que cursa al folio 38 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo. Al no haber sido impugnada la copia simple por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la misma se extrae que el ciudadano ESCOLASTICO MUJICA, plenamente identificado en autos, laboraba para la entidad de trabajo demandada en el presente procedimiento y que el mismo fue inscrito ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se decide.
• Constancia de egreso del Trabajador que cursa al folio 39 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo. Al no haber sido impugnada la copia simple por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la misma se evidencia el egreso del ciudadano ESCOLASTICO MUJICA de la entidad de trabajo demandada y la causa de su egreso por terminación de contrato. Así se decide.
INFORMES:
• Inspectora del Trabajo, cuya resulta riela en los folios desde el 160 hasta el 228 de la pieza 1 de la presente causa. La misma corresponde al informe apreciado en las pruebas promovidas por la parte demandante por lo que esta Juzgadora da por reproducido lo antes expuesto. Así se decide.
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Punto Fijo, Estado Falcón, avenida Rafael González sede de la denominada o conocida caja regional del IVSS, la cual corre inserta a los folios desde el 06 hasta el 08 de la pieza Nº 2 de 2 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento público Administrativo que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Con el informe se ratifica la inscripción de la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como la constancia de registro del trabajador y su respectivo egreso por terminación de contrato. Así se decide.
DOCUMENTALES:
1.- Documento Público Administrativo expedido u originado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) identificados de la siguiente manera:
• Decisión de la Dirección General de la Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS y/o la decisión de la Directora General de la Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo, objeto de recurso de reconsideración, la cual riela a los folios 58 al 72 de la pieza 2 de 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la decisión emanada de la Dirección General de la Prestación Dineraria por perdida Involuntaria de empleo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que declaró que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la Sociedad Mercantil Constructora de Diseños y Obras Civiles C.A. (DOCCA) registraba una presunta deuda acumulada desde abril 2000, enero 2004 hasta mayo 2013, registrando un ajuste por cuota convenio de bolívares 57.797,82 reiterando el incumplimiento de la empresa de enterar oportunamente las cotizaciones debidas y relativas a la seguridad social, contra la cual se ejerció recurso de reconsideración que sirvió de fundamento para la demandada de autos de oponer la existencia de una cuestión prejudicial en la presente causa la cual fue declarada sin lugar por quien juzga por las razones expuestas en la parte inicial de la motiva de la presente decisión. Así se decide.
• Decisión de la Dirección General de la Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS y/o la decisión de la Directora General de la Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo, objeto de recurso jerárquico identificados, la cual riela a los folios 73 al 89 de la pieza 2 de 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la decisión emanada de la Dirección General de la Prestación Dineraria por perdida Involuntaria de empleo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que declaró que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la Sociedad Mercantil Constructora de Diseños y Obras Civiles C.A. (DOCCA) registraba una presunta deuda acumulada desde abril 2000, enero 2004 hasta mayo 2013, registrando un ajuste por cuota convenio de bolívares 57.797,82 reiterando el incumplimiento de la empresa de enterar oportunamente las cotizaciones debidas y relativas a la seguridad social, contra la cual se ejerció recurso jerárquico que sirvió de fundamento para la demandada de autos de oponer la existencia de una cuestión prejudicial en la presente causa la cual fue declarada sin lugar por quien juzga por las razones expuestas en la parte inicial de la motiva de la presente decisión. Así se decide.
TERCERO INTERVINIENTE I.V.S.S.
Esta Juzgadora observa de la revisión del expediente, que en fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar donde dejó constancia de la incomparecencia del tercero interviniente por lo que lo que no reposa escrito de promoción de pruebas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS por lo que este tribunal no tiene pruebas que valorar. Así se decide.
- V -
MOTIVA
En el marco de las observaciones anteriores y tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba para el presente caso, en acatamiento a las bases legales y los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución probatoria en materia laboral.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Al hilo de lo anterior considera oportuno este Despacho Judicial, plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, aplicando las normas transcritas y la doctrina jurisprudencial al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió el servicio prestado, empero negó que el demandante sea acreedor de la indemnización reclamada y que resulte beneficiario de la indemnización prevista en la Ley del Régimen Prestacional de empleo; así las cosas, concierne la carga de la prueba hacia la demandada, debiendo demostrar así el cumplimiento efectivo de las normas concernientes a la seguridad social a fin de desvirtuar los alegatos contenidos en el libelo de demanda.
En tal sentido la parte demandada, debe desvirtuar la procedencia del concepto reclamado por indemnización de daños y perjuicios (paro forzoso). Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcritos precedentemente. Así se establece.
Determinada la carga probatoria, estima pertinente quien aquí decide, antes de entrar al fondo del presente asunto, pronunciarse respecto a la solicitud de declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial, formulada por la representación judicial de la parte accionada en audiencia de juicio, en virtud de la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico contra la decisión emanada de la Dirección General de la Prestación Dineraria por perdida Involuntaria de empleo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que declaró que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la Sociedad Mercantil Constructora de Diseños y Obras Civiles C.A. (DOCCA) registraba una presunta deuda acumulada desde abril 2000, enero 2004 hasta mayo 2013, registrando un ajuste por cuota convenio de bolívares 57.797,82 reiterando el incumplimiento de la empresa de enterar oportunamente las cotizaciones debidas y relativas a la seguridad social.
Al respecto esta Juzgadora considera necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó su criterio según el cual la interposición de solicitudes o de recursos en sede administrativa no puede calificarse como una cuestión prejudicial, siendo necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse.
Así resalta la decisión Nº 371 de fecha 01 de abril de 2014 caso (NACER MUSTAFA vs. ADMINISTRADORA A-340, C.A.) emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
…es decir que exista un juicio iniciado con anterioridad, cuyo resultado interesa tanto al que se disputa que debe suspenderse hasta que aquél se decida. En la presente demanda de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, la Sala apreció que la demandada solicitó la suspensión del proceso por existir una cuestión prejudicial en virtud de haberse interpuesto un recurso de reconsideración en contra de la certificación médica dictada por la DIRESAT y que declaró que el demandante sufre de “trastorno depresivo ansioso como manifestación de riesgo psicosocial laboral”. Con respecto a este alegato, la Sala confirmó su criterio según el cual la existencia de un procedimiento administrativo no puede calificarse como una cuestión prejudicial, sino que “…es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse…”
De allí que aplicando la decisión antes expuesta en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia, quien decide, expresa que los recursos de reconsideración y jerárquico ejercidos contra la decisión emanada de la Dirección General de la Prestación Dineraria por perdida Involuntaria de empleo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no son razón para declarar la existencia de una cuestión prejudicial, tal como lo solicitó la demandada de autos, por cuanto se corresponden con la vía administrativa y no la vía judicial presupuesto necesario para declararla. Por tanto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial en el presente asunto. Así se establece.
Resuelta la cuestión prejudicial alegada, es oportuno resolver el fondo de la controversia reduciendo de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la audiencia de juicio resolviendo así el asunto en los términos que quedó planteado.
Observa este Tribunal que el presente asunto se ha iniciado con motivo de la reclamación de una Indemnización por Daños y Perjuicios (Paro Forzoso), derivados de la relación de trabajo entre el ciudadano ESCOLASTICO MUJICA y la entidad de trabajo DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, CA. (DOCCA) donde la parte demandante alega que a pesar de haber realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que el departamento de relaciones laborales gestionara lo conducente a la prestación dineraria a objeto de revisar el porcentaje por cesantía y al acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) este manifestó que no podía ser procesada la solicitud por cuanto la entidad de trabajo mantenía una deuda con dicho organismo, mientras que la parte demandada niega que el actor sea acreedor de la indemnización reclamada y que resulte beneficiario de la indemnización prevista en la Ley del Régimen Prestacional de empleo.
Así las cosas, vale la pena resaltar, en relación al Paro Forzoso, que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucionalmente, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, donde se expresa:
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Tiene entonces, el Estado, en aplicación a este mandato constitucional el deber de garantizar, la protección ante la contingencia de la pérdida del empleo.
El paro forzoso es así un apoyo limitado y temporal que se proporciona al trabajador cesante con el objeto de atenuar el impacto negativo de esa situación de desempleo siendo los beneficiarios aquellos trabajadores, obreros y empleados, del sector público o privado que por cualquier circunstancia sean despedidos, retirados, sustituidos o haya terminado su contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada y estén sometidos al régimen del Seguro Social obligatorio, debiendo el empleador cumplir con la normativa necesaria para que el trabajador amparado pueda gozar de esa condición.
Al respecto, indica la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Gaceta Oficial Nº 38.281 del 27 de septiembre de 2005) lo siguiente:
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Artículo 32: Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. 4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza. (Subrayado del Tribunal)
Resolviendo el presente asunto, alega la parte demandada, que no le corresponde al actor este beneficio por cuanto se trata de un trabajador contratado para obra determinada negando además que el demandante sea acreedor de la indemnización pretendida indicando el demandante que efectuada su reclamación en los términos legales y al acudir al órgano administrativo responsable, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) este manifestó que no podía ser procesada la solicitud por cuanto la entidad de trabajo mantenía una deuda con dicho organismo, procediendo al reclamo judicial, siendo necesario verificar en principio si corresponde al trabajador por su naturaleza tal beneficio y posteriormente la procedencia o improcedencia de la indemnización.
Así las cosas, esta Juzgadora precisa que para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, la relación de trabajo debe haber terminado por cualquier circunstancia entre las cuales destaca la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada tal como en el caso bajo análisis. Razón por la cual resulta improcedente lo alegado por el apoderado judicial de la demandada en cuanto a la no aplicación del beneficio por tratarse de un trabajador contratado bajo esta modalidad. Así se establece.
Comprendido los sujetos beneficiarios del auxilio y siendo que abarca al demandante de autos, corresponde a quien decide verificar el cumplimiento o incumplimiento por parte de la empresa de los supuestos necesarios para la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios (paro forzoso).
Al efecto, de la reclamación del concepto derivado de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debe determinarse si el patrono es responsable en lugar del organismo de la Seguridad Social y que este haya impedido a los trabajadores la posibilidad de acceder al beneficio de prestación dineraria, denominado por el legislador régimen de cesantía o auxilio en cesantía. En tal sentido establece el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo:
“Artículo 39:(…) El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
En el caso que hoy nos ocupa, se extrae que si bien es cierto que la empresa cumplió con la carga de inscribir al trabajador durante el tiempo que duro la prestación del servicio, además le proporcionó los documentos requeridos, el trabajador no pudo hacer efectivo el goce de la prestación dineraria por cuanto la entidad de trabajo mantiene una deuda con dicho organismo, tal y como lo alego la parte actora en su escrito libelar, así como se encuentra demostrado en las actas procesales como es la prueba de informe y sus anexos emanada del ente social del cual se evidencia la insolvencia por parte del patrono con el referido organismo.
Es así como, aplicando al presente caso, las normas expuestas y los criterios precedentemente explanados, así como en armonía con los principios laborales que rigen esta esfera procesal, tales como la justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, eI in dubio pro operario, las máximas de experiencia así como razones de orden lógica, una vez analizados los elementos cursantes en las actas procesales, arrojan a criterio de quién decide, elementos y componentes suficientes que permiten inferir y precisar indefectiblemente la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios por paro forzoso dada la conducta negligente del patrono al no estar solvente debidamente frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el correspondiente pago de dicho concepto.
Así las cosas, se reafirma, que ante inobservancia o negligencia del patrono, al no enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los pagos correspondientes no puede reclamar el trabajador el pago del seguro de paro forzoso, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria, y siendo que en la presente causa la carga probática, tal como se explanó, estaba en manos de la demandada, el patrono no logró así contradecir los hechos narrados por el actor o probar por ende, debe entonces el empleador pagar dicha prestación.
Es importante mencionar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, establece nuevo criterio otorgándole la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de sus obligaciones frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de los órganos jurisdiccionales correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley adjetiva civil en tal sentido textualmente en dicha sentencia se destaca lo siguiente:
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
Por tanto, dado el incumplimiento causado por la parte patronal al no estar solvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo este hecho imputable al accionante, obstaculizando con ello el trámite ante el Organismo respectivo, debe entonces el empleador pagar dicha prestación resultando improcedente la responsabilidad solidaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el presente procedimiento. Así se decide.
En atención a ello, esta operadora de justicia conforme al Derecho a la Seguridad Social establecido en la Constitución de la Republica de Venezuela y a los principios de justicia social e In dubio pro operario, consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las consideraciones antes señaladas establece la procedencia del concepto demandado. Así se establece.
En tal sentido, el legislador prevé la obligatoriedad patronal de mantenerse solvente en el pago de las cotizaciones de manera oportuna, no obstante le corresponde a este el pago en proporción al defectos de cotizaciones y el tiempo efectivo de servicio, tal y como lo consagra el Artículo 39 de la Ley Del Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que ante tal actitud contumaz y agotado el procedimiento interno administrativo por parte del trabajador en obtener dicho pago y sin obtener este respuesta satisfactoria por parte del ente ni por parte del patrono, no restando mas que acudir ante esta vía jurisdiccional que como débil económico y débil jurídico amerita la garantía de su pago y mas así cuando quedo demostrado la actitud de insolvencia del patrono al pago establecido y convenido mediante las competencias del Funcionario encargado de la oficina administrativa respectiva del ente que rige la Seguridad Social en el procedimiento administrativo correspondiente, es por lo que esta Juzgadora, concluye que la pretensión de la demandante es procedente. Así se decide.
Por las motivaciones antes expresadas, se considera procedente el pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y capacitación laboral de fecha 22 de octubre de 1999 en su artículo 7º, y se hace de la siguiente forma:
El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria, es el salario normal del trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo el mismo se establece según lo declarado por el actor en el libelo de 2.441,25 Bs. siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley, a este salario se le debe calcular el 60%, por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena quién decide resultando la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.323,75) Bs.
Salario Mensual Promedio (2.441,25) x 5 (meses a multiplicar) = 12.206,25 x 60% (porcentaje atribuido al Salario Promedio Mensual)= 7.323,75 Bs.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ESCOLASTICO ANTONIO MUJICA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.613.777, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A; (DOCCA), y ordena cancelar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.323,75) Bs. por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (PARO FORZOSO). Así se decide.
En lo concerniente a la indexación y corrección monetaria, por ser de Orden Público y considerando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; es por lo que se ordena al pago de la indexación de la cantidad señalada, la cual deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a los intereses moratorios ya fue analizado al inicio de la presente motiva, siendo otorgado el monto condenado de acuerdo indemnización establecida en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de prejudicialidad opuesta por la parte demandada por las razones que se ampliaran en la motiva de la decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (PARO FORSOZO), incoara el ciudadano ESCOLASTICO ANTONIO MUJICA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.613.777, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑO Y OBRAS CIVILES C.A. (DOCCA) y como tercero interviniente el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por las razones explanadas en la parte motiva de la decisión. TERCERO: se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA DE DISEÑO Y OBRAS CIVILES C.A. (DOCCA) al pago de la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.323,75). CUARTO: Se excluye la responsabilidad solidaria del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en el presente procedimiento, por las razones que se señalaron en la decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los catorce (14) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
Nota: En esta misma fecha 14-07-2015 se publicó el presente pronunciamiento. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
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