REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP31-L-2012-000038
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052015000037
PARTE DEMANDANTE: OSDALY GRACIELA AVILA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.528.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogados ARGENIS MARTINEZ, ISELDA MEDINA, GUSTAVO MEDINA, PEDRO CHIRINOS, DIAZ LUGO SILYMAR DEL VALLE y MORA SIERRALTA WILLIAM RAFAEL. Inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.943, 30.947, 154.218, 37.639, 171.218 Y 154.274, respectivamente.
PARTE DAMANDADA: COORPORACION DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: abogados PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, ROBERTO JESUS MEDINA SANCHEZ, Y GABRIEL ALEJANDRO YLARRIETA MIRANDA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 25.879, 171.268 y 137.551 respectivamente.
TERECERO INTERVINIENTE: DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: FRANCISCO VERDE, LEOPOLDO SARRIA HERNANDEZ, CAMPISCIANO POLEO BARBARA YSABEL, y KAREN TORRES MARTINEZ. Inscritos en el inpreabogado bajo los números 64.573, 146.199 y 178.269, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto en fecha 5 de Marzo de 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la ciudadana OSDALY GRACIELA AVILA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.665.528, asistida por el profesional del derecho Abogado PEDRO CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 37.639, siendo admitida en fecha 9 de Marzo de 2012, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fechas 28 y 29 de marzo del mismo año, mediante escrito los Abogados ROBERTO JESUS MEDINA Y PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 171.268 y 25079, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS ETIQUETAS Y PROTOCOLO C.A., solicitan la intervención como TERCERO de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., siendo admitida en fecha 03 de abril de 2012, ordenándose en esta misma fecha la Notificación de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A.
En fecha 20 de julio de 2012, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 12 de diciembre de 2012, donde sin lograr la conciliación de las partes, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestado la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal de Juicio, dándosele entrada el día 9 de enero de 2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia de juicio respectiva.
En fecha 01 de julio de 2015, estando presente la parte actora ciudadana AVILA TORRES OSDALY GRACIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.528; la demandada empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS ETIQUETAS Y PROTOCOLO C.A., y el TERCERO Interviniente de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el articulo segundo aparte de la ley ut supra mencionada, se difiere el pronunciamiento oral de la sentencia el cual fue dictado en fecha 7 del mismo mes y año, por lo que el día de hoy, se publica in extenso el fallo.
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
• Parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
Que en fecha 20 de Marzo de 2.008, comenzó a prestar sus servicios para la empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A., en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, hasta el día 11 de julio del dos mil once (2.011), fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado; siendo que su relación laboral con la pre-identificada empresa duró tres (03) años y tres (03) meses.
Que durante la relación laboral ejerció el cago de ASESORA CORPORATIVA.
Que ejerció todas la acciones necesarias para lograr un acuerdo amistoso por ante los órganos administrativos respectivos.
Que existe una providencia Administrativa que le favorece donde se ordena su Reenganche y pago de Salario Caídos identificada con el N° 053-2010-0100293.
Que en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa la inspectoría inició el procedimiento de PROPUESTA DE SANCIÓN en contra de la indicada empresa, dictada el 2 de agosto de 2011.
Que desde el 20 de marzo del año 2008 hasta el mes de abril del año 2009, devengó el Salario Básico Mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS (2.432,00) y como Salario Básico diario OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CERO SEIS 06/100 CENTIMOS (Bs. 81,06) y como salario Integral OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 86,00).
Que desde mayo del año 2009 hasta el mes de julio del año 2011, devengó el Salario Mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS DIESCISEIS BOLIVARES (2.816,00) y como Salario Básico diario NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS 86/100 CENTIMOS (Bs. 93,86) y como salario Integral CIEN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 100,11), siendo este su último salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral.
En consecuencia, demanda formalmente a la empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A., ampliamente identificada en autos, para que le pague o a ello sea expresamente condenado por este Tribunal los siguientes conceptos:
PRIMERO: POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD:
a).Antigüedad Legal: (Art. 108 L.O.T)
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda 45 días de antigüedad por el salario Integral de Bs.86, 00, que era su salario Integral para el período correspondiente desde el 20/06/2008 hasta 20/06/2009. Da como resultado la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.3.870, 27).
B). Antigüedad Legal: (Art. 108 L.O.T). De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda 60 días de antigüedad que multiplicados por el salario Integral diario de Bs.100,11, que era su salario Integral para el período correspondiente desde el 21/06/2009 hasta 20/06/2010. Da como resultado la cantidad de SEIS MIL SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.6.006, 06).
c).Antigüedad Legal: (Art. 108 L.O.T) . De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda 60 días de antigüedad que multiplicados por el salario Integral diario de Bs.100, 00, que era su salario Integral para el período correspondiente desde el 21/06/2010 hasta 20/07/2011. Da como resultado la cantidad de SEIS MIL SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.6.006, 06).
d).Antigüedad Legal: (Art. 108 L.O.T) . De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda 6 días adicionales de antigüedad que multiplicados por el salario Integral diario de Bs.100, 00, que era su salario Integral. Da como resultado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.600, 66).
Para un total, por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 16.489,08).
SEGUNDO: POR CONCEPTO DE VACACIONES:
a). VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por concepto de vacaciones vencidas 15 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 81,06 para un total de MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.215, 09), correspondiente al Periodo del 20/03/2008 al 20/03/2009.
b). VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda por concepto de vacaciones vencidas 16 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 93,86 da un total de MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.501, 76), correspondiente al Periodo del 21/03/2009 al 20/03/2010.
c). VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por concepto de vacaciones vencidas 17 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 93,86 da un total de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.595, 62), correspondiente al Periodo del 21/03/2010 al 20/03/2011.
d). VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por concepto de vacaciones fraccionadas 4,25 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 93,86 da un total de TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.398, 90), correspondiente al Periodo del 21/03/2011 al 20/06/2011.
Para un total, por concepto de VACACIONES, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECIOCHO OCHO CENTIMOS (Bs. 4.712,18).
TERCERO: POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL:
a). BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por concepto de Bono vacacional vencido 7 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 81,06 da un total de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.567, 42), correspondiente al Periodo del 20/03/2008 al 20/06/2009.
b). BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por concepto de Bono vacacional vencido 8 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 93,86 da un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.750, 88), correspondiente al Periodo del 21/03/2009 al 20/03/2010.
c). BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por concepto de Bono vacacional vencido 9 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 93,86 da un total de OCHOCIENTOS CCUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.844, 74), correspondiente al Periodo del 21/03/2010 al 20/03/2011.
d). BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por concepto de Bono vacacional Fraccionado 2,25 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 93,86 da un total de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.211, 18), correspondiente al Periodo del 21/03/2011 al 20/06/2011.
Para un total, por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.374,22).
CUARTO: POR CONCEPTO DE UTILIDADES:
a). UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por concepto de UTILIDADES 15 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 81,06 da un total de MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.215, 09), correspondiente al Periodo del 20/03/2008 al 20/06/2009.
a). UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por concepto de UTILIDADES 15 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 81,06 da un total de MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.215, 09), correspondiente al Periodo del 20/03/2008 al 20/06/2009.
b). UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por concepto de UTILIDADES 15 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 93,86 da un total de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.407, 09), correspondiente al Periodo del 21/03/2009 al 20/03/2010.
c). UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por concepto de UTILIDADES 15 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 93,86 da un total de MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.215, 09), correspondiente al Periodo del 21/03/2010 al 20/03/2011.
d). UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 3,75 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 93,86 da un total de TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.351, 97), correspondiente al Periodo del 21/03/2011 al 20/06/2011.
Para un total, por concepto de UTILIDADES, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.381,24).
QUINTO: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR EL ARTICULO 125 DE LA LOT:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 90 días, que multiplicados por el salario diario Integral de Bs. 100,11 da un total de NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.9.009, 09).
SEXTO: POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS:
De acuerdo con la Providencia Administrativa N° 54-01-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera, de Punto Fijo en los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado falcón, en el expediente N° 053-2010-01-00293, la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 31.820,74).
SEPTIMO: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, POR EL ARTICULO 125 DE LA LOT.:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 60 días, que multiplicados por el salario diario Integral de Bs. 100,11 da un total de SEIS MIL SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.6.006, 06).
OCTAVO: POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
a). De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, Gaceta N° 39.666, publicado en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, por concepto de beneficio de Alimentación: 16 días, que multiplicados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria calculada a Bs. 19,00, da un total de TRECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.304, 00). Correspondiente al mes de Mayo de 2011.
b). De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, Gaceta N° 39.666, publicado en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, por concepto de beneficio de Alimentación: 17 días, que multiplicados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria calculada a Bs. 19,00, da un total de TRECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.323, 00). Correspondiente al mes de Junio de 2011.
Para un total, por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 627,00).
NOVENO: INTERESES CONSTITUCIONALES:
Reclama el pago de los INTERESES CONSTITUCIONALES sobre sus prestaciones sociales y otros conceptos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual pide sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.
DECIMO: INTERESES LEGALES:
Reclama el pago de los INTERESES LEGALES sobre sus prestaciones sociales y otros conceptos Laborales aquí demandados, calculados a la tasa activa del mercado, la cual pide sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.
El total demandado por los conceptos laborales que por ley le corresponden, incluidas sus prestaciones sociales, conforme al tiempo trabajado y salarios caídos e indemnizaciones, asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.419,61), más las costas procesales, Indexación y Honorarios profesionales. Conceptos estos que debe ser compelida o condenada a pagar la demandada de autos empresa: CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A.
• Parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A., admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Niega rechaza y contradice:
Que la demandante haya comenzado a prestar sus servicios personales, bajo la subordinación y dependencia como ASESORA CORPORATIVA, para la Sociedad Mercantil de este domicilio CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A., el día veinte (20) de Marzo del año 2008, bajo las órdenes de la ciudadana SANDRA ELIZABETH ARBELAEZ TORO, en su condición de representante legal de la empresa.
Que la demandante haya comenzado a prestar sus servicios personales, dentro de un horario comprendido de jueves a domingo de 10:00 AM a 6:00 PM.
Que la demandante al comienzo de la relación laboral, es decir, los meses comprendidos desde el 20 de marzo del año 2008 hasta el mes de abril del año 2009, haya devengado como salario básico mensual la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.432,00), esto es un salario básico diario de OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CERO SEIS 06/100 CENTIMOS (Bs.81, 06).
Que la demandante en ese período haya devengado un salario diario integral de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 86,00).
Que la demandante en los meses comprendidos desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de julio de 2010, haya devengado un último salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.2.816, 00), esto es un salario básico diario de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS 86/100 CENTIMOS (Bs.93, 86).
Que la demandante en ese período haya devengado un salario diario integral de CIEN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.100, 11).
Que la ciudadana SANDRA ELIZABETH ARBELAEZ TORO, en su carácter de representante legal de la empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A. sin motivo ni causa alguna que lo justificase, haya despedido a la demandante el día 11 de julio del año 2010.
Que la demandante haya mantenido una relación laboral con la pre identificada empresa, durante tres (03) años y tres (03) meses.
Que la demandante haya estado amparada por el decreto de inamovilidad laboral vigente para ese entonces.
Que la demandada empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A., se haya negado rotundamente a cancelar a la demandante el concepto de salarios caídos y prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, preaviso y otros conceptos laborales e indemnizaciones que por ley le deben cancelar.
Rechaza, contradice y niega que la empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A., deba cancelar o pueda ser condenada a cancelar por concepto los siguientes conceptos: equivalente por ANTIGÜEDAD DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 16.489,08); equivalente por VACACIONES CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.712,18); BONO VACACIONAL: CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.381,24); INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.009,09); SALARIOS CAÍDOS; TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.820,74): INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR PREAVISO; SEIS MIL SEIS BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 6.006,06); BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN; SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 627,00).
Rechaza, contradice y niega que la empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A., deba cancelar o pueda ser condenada a cancelar los INTERESES CONSTITUCIONALES E INTERESES LEGALES, COSTAS PROCESALES E INDEXACIÓN a las cantidades demandadas.
Rechaza, contradice y niega que la empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A., deba cancelar o pueda ser condenada a cancelar la cantidad de bolívares SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.419,61)
Alega pues la parte demandada como hechos ciertos de la relación que le unió con la demandante de autos que la misma era de carácter eventual u ocasional, pues se trataba se una ASESORA COORPORATIVA o promotora de un producto de carácter eventual de cuyo contrato suscrito no se desprende que las partes hayan querido unirse por tiempo indeterminado o de forma continua, y que el vinculo laboral se extinguió por la culminación del periodo de tiempo para el cual fue contratada la demandante, y que obedeció igualmente a razones ajenas a la voluntad de las partes.
Que no es cierta la fecha de inicio de la relación alegada pues sostiene que para la fecha 20 de marzo de 2008, la demandante se encontraba en el Club de Aprendizaje de Diageo entrenándose, y no fue sino hasta el 15 de mayo de 2009 cuando hizo entrevista y solicitud de empleo para entrar al servicio de la empresa demandada, celebrándose el primer contrato en fecha 1 de noviembre de 2009, fecha en la cual comenzó la demandante de autos a prestar servicios a su representada, de forma eventual u ocasional, que realizaba sus labores con uniformes de la empresa DIAGEO, en el cual resaltaba los productos de distribución de esta, las ordenes, instrucciones y capacitación, y los cursos se realizaron en la empresa DIAGEO igualmente, su contratación dependía de esta también, y su pago dependía enteramente de cuando DIAGEO le cancelara a su representada. Que se le cancelo en cada contratación según el salario mínimo vigente para la época, a saber Bs. 967,24 en el año 2009; Bs. 1.064,25 en el año 2010 y Bs. 1.223,89 a partir de mayo 2010 y hasta el 27 de julio de 2011. Niega que la demandante haya tenido una antigüedad de 3 años y 3 meses pues lo cierto es que fue de 8 meses y 18 días. Niega que haya sido despedida de forma injustificada pues alega que lo cierto es que la culminación de la relación de trabajo se debió a un caso de fuerza mayor, como lo fue la resolución del CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE PROMOCION Y DEMOSTRACION PUBLICITARIA DE PRODUCTOS EN PUNTO DE VENTA, que unía a su representada con la empresa DIAGEO DE VENEZUELA. Y en cuanto al reclamo de salarios caídos por parte de la trabajadora establece que los mismos están sustentados en una providencia administrativa que no ha causado estado, ni se encuentra firme, por lo cual se hace improcedente el reclamo.
• Tercero Interviniente, Diageo De Venezuela C.A.:
Falta de cualidad e interés activo y pasivo:
Alega que tal como se evidencia en el libelo de demanda, la demandante jamás procedió a demandar a su representada por cobro de prestaciones sociales, reconociendo expresamente la demandante el hecho de que Diageo jamás fungió como su empleador, por lo que la demandada jamás ha sido su empleador o patrono, pues no mantiene ni ha mantenido nunca con la demandante relación o vínculo jurídico alguno, menos un vínculo de naturaleza laboral.
Ante la inexistencia de la relación laboral alegada a lo largo del procedimiento, se hace procedente declarar con lugar, como en efecto así lo solicitan, la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto de la demandante como la llamada en calidad de Tercero empresa Diageo VENEZUELA C.A., para intentar y sostener este juicio. Defensa de falta de cualidad activa y pasiva que oponen de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fuerza de los razonamientos anteriores expuestos, oponen como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la demandante para intentar una acción contra la empresa antes identificada como Tercero interviniente, dado que nunca formó parte de la relación jurídica que existió entre la demandante y la demandada.
Niegan, rechazan y contradicen:
Que la actora prestara servicios laborales para la empresa Diageo VENEZUELA C.A.
Los argumentos señalados por la demandada empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A., quienes solicitaron la intervención de la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A. en la presente causa.
Que DIAGEO, contrató los servicios de las empresas CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A., como proveedores especializados de servicios, a través de contratos de prestación de servicios de promoción y demostración publicitaria de productos en punto de venta.
Que los trabajadores de la CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A. no prestaban ni prestan un servicio personal a Diageo.
Que la CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A., actuó como contratista de Diageo, sin que bajo ningún concepto se pueda considerar que las actividades desarrolladas por ésta y Diageo sean inherentes y/o conexas.
Que la demandante haya prestado servicios como Asesora Corporativa (promotora) para la sociedad mercantil Diageo
Que la empresa Diageo haya sido, ni es, ni mantuvo en el pasado, ni mantiene en la actualidad, vinculo jurídico alguno con éste.
Que haya prestado servicios dentro del horario comprendido de jueves a domingo, en un horario comprendido de 10:00 AM a 06:00 PM.
Que la demandante haya comenzado a prestar servicios en fecha 28 de marzo de 2008 para la empresa Diageo hasta el mes de abril de 2009 y que haya devengado un salario básico mensual de dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 2.432,00).
Que la demandante haya devengado como salario básico desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de julio de 2011, la cantidad de dos mil ochocientos dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 2.816,00).
Que la empresa Diageo haya despedido a la demandante de manera injustificada en fecha once (11) de julio del año 2010 y que la relación laboral haya durado tres (03) años y tres (03) meses.
Que la providencia administrativa N° 54-01-2011 fue decretada con lugar única y exclusivamente en contra de la empresa demandada CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A., y no en contra de la empresa Diageo.
Que la empresa Diageo, se hubiera negado a ejecutar la medida de Reenganche y Pago de Salarios caídos ordenada por la inspectoría anteriormente referida.
Que la empresa Diageo, adeude a la demandante los conceptos que reclama, tales como: Vacaciones no disfrutadas, utilidades no pagadas, beneficio de alimentación y demás conceptos y montos que se explanan en el libelo de demanda.
De los hechos alegados en audiencia de juicio:
Manifestó la parte actora a través de su apoderada judicial en la audiencia de juicio, que en virtud de los resultados del recurso de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa motivo de su petitorio en cuanto a los salarios caidos, habiendo quedado nula la misma, proceden en este acto a desistir del mencionado concepto a los fines que el Tribunal, pueda dictar una sentencia CON LUGAR y condenar así las costas procesales, y sobre este punto, también se pronunciara esta sentenciadora en el descenso de la presente sentencia. Así se establece.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación tanto de la demandada como del tercero interviniente, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar:
1.- la procedencia de la defensa de falta de cualidad e interés de la parte llamada en calidad de Tercero, por la existencia o no de la relación laboral entre la demandante y esta última. En consecuencia la determinación de la responsabilidad entre el llamado a juicio como tercero y la demandante de autos.
2.- el carácter eventual de la relación laboral.
3.- la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.
4.- la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la trabajadora en su escrito libelar.
En consonancia con los límites en los cuales quedo trabada la controversia en el presente asunto, antes de entrar a definir el fondo del mismo, corresponde determinar en manos de quien quedo la carga probatoria en el presente asunto, para lo cual se hace necesario traer a colación el criterio sostenido en cuanto a la distribución de la carga probatoria, pues todas las partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada y el tercero interviniente aquellos hechos que sustentan su excepción.
Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Por lo antes expuesto, se concluye, que corresponde a las codemandadas de autos (en caso de la procedencia de la tercería), la carga de la prueba en cuanto a las defensas opuestas (tipo de relación de trabajo, fecha de inicio, motivos de la culminación de la relación de trabajo), por haberse reconocido la existencia de una relación laboral por parte de la demandada. Así también en lo relativo a la tercería alegada por la parte demandada basada en la inherencia y conexidad en virtud del contrato de celebrado entre la demandada y el tercero interviniente, aduciendo este ultimo que debe ser excluido de toda responsabilidad solidaria patronal de carácter patrimonial en la presente causa, en atención a las condiciones generales del contrato celebrado entre la demandada y ella como tercero forzosamente llamado a la presente causa; constituyéndose así la carga probatoria en cuanto a desvirtuar la solidaridad en el tercero interviniente, por haber negado la misma. Así se establece.-
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes y que fueron admitidos por este Tribunal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1.- Promueve, reproduce y ratifica en su pleno valor probatorio, en toda forma que en derecho se permita, por tratarse de documentos administrativos, COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL NRO. 053-2010-01-00293, tramitado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, de Punto Fijo, en los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado Falcón, con ocasión del procedimiento administrativo de reenganche y pago da salarios caídos, intentado por la ciudadana OSDALY GRACIELA AVILA TORES, en contra de la empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO, C.A., de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, marcada con la letra “CC-EA”, la cual riela a los folios 15 al 115 de la pieza Nro. 1 del expediente. Según se evidencia del escrito de promoción de pruebas, el presente medio probatorio fue promovido a los fines de demostrar la existencia del expediente administrativo, la existencia de la providencia administrativa, la existencia de la relacion laboral, el tiempo de servicio que aduce la demandante en su libelo, los salarios, el inicio de la relación laboral, todos y cada unos de los conceptos demandados y que los mismos son procedentes en derecho. Aduciendo la parte demandada que la misma no debe valorarse pues la providencia administrativa que dio como resultado ese procedimiento quedo nula a través del recurso intentado en su contra. En cuanto a esta documental, esta Juzgadora, adminiculándola con el resto del material probatorio, evidencia que los medios probatorios promovidos en dicho procedimiento son los mismos que fueron aportados en este proceso judicial, igualmente que, en virtud de que la providencia que dio como resultado el procedimiento que se desprende de dicha documental quedo nula, no le otorga valor probatorio alguno y la desecha del juicio. Así se decide.-
Prueba de informes:
1.-A la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, de Punto Fijo, en los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado Falcón, ubicada en la Calle Mariño, entre Talavera y las Palmas de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas constan en actas procesales a los folios 3 al 108 de la pieza 6 del presente asunto. Según se evidencia del escrito de promoción de pruebas, el presente medio probatorio fue promovido a los fines de demostrar la existencia del expediente administrativo, la existencia de la providencia administrativa, la existencia de la relación laboral, el tiempo que aduce la demandante en su libelo, los salarios, el inicio de la relación laboral, todos y cada unos de los conceptos demandados y que los mismos son procedentes en derecho. Aduciendo la parte demandada que la misma no debe valorarse pues la providencia administrativa que dio como resultado ese procedimiento quedo nula a través del recurso intentado en su contra. En cuanto a esta prueba de informe, adminiculándola con el resto del material probatorio esta Juzgadora evidencia que los medios probatorios promovidos en dicho procedimiento son los mismos que fueron aportados en este proceso judicial, igualmente que, en virtud de que la providencia que dio como resultado el procedimiento que se desprende de dicha prueba, quedo nula, no le otorga valor probatorio alguno y la desecha del juicio. Así se decide.-
Exhibición de documentos
1.- Libro o documentos en los se asienta la nomina quincenal y/o mensual de los trabajadores de la empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO, C.A. durante los periodos comprendidos del 20 de marzo de 2008 al 20 de junio de 2011. En cuanto a esta prueba la parte demandada no procedió a su exhibición, en consecuencia, este Tribunal aun y cuando, al ser documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, y que debe aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su valoración, al adminicularla con el resto del material probatorio, como por ejemplo las documentales traídas por la propia demandada de autos, marcadas B, C, y D, que cursan a los folios 31 al 34, las solicitudes de empleo que cursan a los folios 35 y 36, así como la documental administrativa que cursa al folio 37 todos de la pieza 2 del presente asunto, no puede darse el valor probatorio pretendido por la parte actora en cuanto a ser cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo y el tiempo de duración de la misma establecido en el libelo, pues la parte no estableció al momento de la promoción de dicha exhibición que datos contenían dichos libros o documentos, y no puede traer juicios de valor esta juzgadora basándose en un hecho que no consta en ninguna otra documental y que solo vienen a ser dichos de la parte actora, amen que contraría el elemento de convicción que nos trae a bien una prueba documental de un ente administrativo (folio 37 todos de la pieza 2), como vendría a ser la fecha de inicio de la relación laboral, esto apreciado a través de la sana critica establecida en el articulo 10 de nuestra ley adjetiva laboral. Así se establece.-
2.- Libro o documentos en los que se asienta lo correspondiente a las vacaciones anuales de los trabajadores de la empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO, C.A., durante los periodos del 20 de marzo de 2008, al 20 de junio de 2011. En cuanto a esta prueba la parte demandada no procedió a su exhibición, en consecuencia, este Tribunal aun y cuando, al ser documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, y que debe aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su valoración, al adminicularla con el resto del material probatorio, como por ejemplo las documentales traídas por la propia demandada de autos, marcadas B, C, y D, que cursan a los folios 31 al 34, las solicitudes de empleo que cursan a los folios 35 y 36, así como la documental administrativa que cursa al folio 37 todos de la pieza 2 del presente asunto, no puede darse el valor probatorio pretendido por la parte actora en cuanto a ser cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo y el tiempo de duración de la misma establecido en el libelo, pues la parte no estableció al momento de la promoción de dicha exhibición que datos contenían dichos libros o documentos, y no puede traer juicios de valor esta juzgadora basándose en un hecho que no consta en ninguna otra documental y que solo vienen a ser dichos de la parte actora, amen que contraría el elemento de convicción que nos trae a bien una prueba documental de un ente administrativo (folio 37 todos de la pieza 2), como vendría a ser la fecha de inicio de la relación laboral, esto apreciado a través de la sana critica establecida en el articulo 10 de nuestra ley adjetiva laboral. Así se establece.-
3.- Libro o documentos en los que se asienta lo referente a las horas extras laboradas por los trabajadores de la empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO, C.A. durante los periodos comprendidos del 20 de marzo de 2008, al 20 de junio de 2011. Si bien la presente exhibición fue admitida, y la parte a la que se opuso no exhibió las documentales, esta Juzgadora no la valora y la desecha del presente juicio, porque no guarda relación con el controvertido del presente asunto. Así se establece.-
4.- Libro o documentos en los que se asienta los permisos solicitados por los trabajadores de la empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO, C.A., durante los periodos del 20 de marzo de 2008, al 20 de junio de 2011. Si bien la presente exhibición fue admitida, y la parte a la que se opuso no exhibió las documentales, esta Juzgadora no la valora y la desecha del presente juicio, porque no guarda relación con el controvertido del presente asunto. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO, C.A.:
Documentales:
- Marcada A, Constancia de recepción de documento de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. La cual riela al folio 31 de la pieza Nro. 2 del expediente. La presente instrumental fue promovida a los fines de demostrar que la Providencia Administrativa que dio origen a los derechos que la parte actora reclama, no había quedado firme, y como incluso quedo demostrado en el ínterin del presente juicio, la misma fue anulada, por lo cual se le otorga su pleno valor probatorio a la documental. Así se establece.-
Informes:
- Dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, cuyas resultas constan en actas procesales a los folios 7 al 197 de la pieza Nº 3, folios 02 al 196 de la pieza 4 y 2 al 10 de la pieza 5 del presente asunto, La presente instrumental fue promovida a los fines de demostrar que la Providencia Administrativa que dio origen a los derechos que la parte actora reclama, no había quedado firme, y como incluso quedo demostrado en el ínterin del presente juicio, la misma fue anulada, por lo cual se le otorga su pleno valor probatorio a la documental. Así se establece.-
Documentales:
- Marcada B, copia simple de certificado expedido por el Club de Aprendizaje de Diageo, a favor de la demandante, por su participación en la Primera Fase del Programa de Entrenamiento Club de Aprendizaje, que la acredita como versada en alcohol y responsabilidad, de fecha 12 de marzo de 2008. La cual riela al folio 32 de la pieza Nro. 2 del expediente.
- Marcada C, Certificado de reconocimiento a la demandante por su participación en el entrenamiento exclusivo de Buchanan´s Red Seal, expedido por la referida empresa en fecha 16 de octubre de 2009. La cual riela al folio 33 de la pieza Nro. 2 del expediente.
- Marcada D, Certificado de reconocimiento a la demandante por su participación en el entrenamiento exclusivo de Johnnie Walker Blue Label expedido por la referida empresa en fecha 23 de octubre de 2009. La cual riela al folio 34 de la pieza Nro. 2 del expediente.
Sobre estas documentales esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la parte a la cual se le opuso, valga decir la parte actora, queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al ser adminiculadas con las pruebas documentales traídas como solicitudes de empleo que cursan a los folios 35 y 36, así como la documental administrativa que cursa al folio 37 todos de la pieza 2 del presente asunto, traen a esta juzgadora como elementos de convicción, que para el tiempo que se dieron dichos cursos y charlas, la trabajadora se encontraba en periodo de entrenamiento. Así se establece.-
-Marcados E y F, y de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dos folios útiles los formularios llenados de puño y letra por la demandante, en los que declara que para la fecha trabajaba para las empresas de distribución y venta de licores que allí se mencionan y establece las condiciones de disponibilidad para Diageo. Las cuales rielan a los folios 35 y 36 de la pieza Nro. 2 del expediente. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como de documento privado, que al no haber sido desconocido por la parte a la cual se le opuso, valga decir la parte actora, queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al ser adminiculadas con las pruebas documentales traídas como la documental administrativa que cursa al folio 37 de la pieza 2 del presente asunto, traen a esta juzgadora como elementos de convicción, que para la fecha la trabajadora aun no prestaba servicio para la empresa demandada, por lo que se reafirma lo analizado en el capitulo de las pruebas de exhibición. Así se establece.-
- Marcado G, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Original de los Registros de Asegurado emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Trabajadora y por el representante de la empresa de los cuales se desprende la fecha de ingreso al servicio de su representada. El cual riela al folio 37 de la pieza Nro. 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo, que al no haber sido impugnado por la parte a la cual se le opuso, valga decir la parte actora, queda como reconocido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae a esta juzgadora como elemento de convicción, la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo. Así se establece.-
-Marcados H, I, J, K, L, LL, M, N y Ñ, y de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Originales de los Contratos suscritos con la demandante, según la Planificación Diageo para los meses de Noviembre y Diciembre 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010. Los cuales rielan a los folios 38 al 46 de la pieza Nro. 2 del expediente. Sobre estas documentales esta Juzgadora le otorga valor probatorio como original de documento privado, que al no haber sido desconocido por la parte a la cual se le opuso, valga decir la parte actora, queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la cual se extrae como elementos de convicción, la solidaridad entre la demandada y el tercero forzoso llamado a la causa, lo indeterminada de la relación de trabajo, los salarios recibidos. Situación que será ampliada en su análisis en la motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Marcado O, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Constancia de Trabajo emitida en fecha 06 de abril de 2010, debidamente recibida y suscrita por la demandante, inserta al folio 47 de la pieza Nº 2 del expediente. La presente instrumental a pesar de no haber sido desconocida por la contraparte, no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Así se establece.-
- Marcado P, y de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE PROMOCION Y DEMOSTRACIÓN PUBLICITARIA DE PRODUCTOS EN PUNTOS DE VENTA, pido se tome declaración testimonial a la ciudadana MARIA GABRIELA RIPEPI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.812.865 a fin de que ratifique el contenido y firma del referido contrato que fue consignado en la prueba acompañado del escrito de Tercería. El cual riela en copia simple a los folios 48 al 60 de la pieza Nro. 2 del expediente y en original del folio 149 al 160 de la pieza Nº 1 del expediente. Sobre esta documental, la misma no fue ratificada por la tercero tal cual fue pedido, sin embargo la misma fue traída igualmente y reconocida por el tercero forzoso llamado a la presente causa, por lo cual, conserva su valor probatorio en cuanto a que fue promovido a los fines demostrar la existencia de dicho contrato; extrayéndose del mismo como elemento de convicción la solidaridad de la demandada y el tercero forzoso por la conexidad existente entre estos. Así se establece.-
-Marcada Q, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comunicación dirigida por la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., a su representada, por lo cual le comunica la rescisión del contrato. El cual riela al folio 61 de la Pieza Nro. 2 del expediente. La presente instrumental a pesar de no haber sido desconocida por la contraparte, no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Así se establece.-
-Marcado R, Original de Cheque signado con el N° 07234832, de la cuenta Corriente 0137-0058-36-0009011721, de su representada, emitido en contra del Banco Sofitasa , por la suma de Bs. 3.123,36. El cual riela a los folios 62 y 63 de la pieza Nro. 2 del expediente. La presente instrumental a pesar de no haber sido desconocida por la contraparte, no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Así se establece.-
-Marcado S, formulario de liquidación en el que se discrimina los conceptos a pagar. El cual riela al folio 64 y 65 de la pieza Nro. 2 del expediente. La presente instrumental a pesar de no haber sido desconocida por la contraparte, no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Así se establece.-
-Marcado T, y de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Originales de los Recibos de Pago para los meses de Noviembre y Diciembre 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010. Los cuales rielan a los folios 66 al 105 de la pieza Nro. 2 del expediente. Sobre estas documentales esta Juzgadora le otorga valor probatorio como original de documento privado, que al no haber sido desconocido por la parte a la cual se le opuso, valga decir la parte actora, queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la cual se extrae como elementos de convicción, los salarios devengados en el transcurso de la relación laboral. Así se establece.-
- Prueba de Exhibición:
Solicita se intime a la demandante a exhibir los originales de los certificados que le fueron entregados a la demandante en la oportunidad de realizar los diferentes cursos, para lo cual hace valer las copias simples promovidas que cursan a los folios 32 al 34 de la pieza dos del presente asunto. Dichas documentales no fueron exhibidas por la parte actora ciudadana OSDALY GRACIELA AVILA TORRES en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo la misma reconoció las copias simples traídas por la parte demandada, por lo cual se dan por exhibidas las mismas. Así se establece.-
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Mildred Lugo C.I. 17.840.675, Rosmary Gómez C.I. 19.441.055, y Amali Ramos C.I. 18.156.190, todas domiciliadas en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sin embargo, ninguna de las antes mencionadas acudió a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo cual, se declararon desiertas las testimoniales y nada hay que valorar. Así se establece.-
Pruebas de Informes:
-De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promueve Prueba de informe dirigida a la DIAGEO DE VENEZUELA C.A., para demostrar que existía el contrato y que fue rescindido a finales de julio de 2010. Cuyas resultas constan en actas procesales a los folios 145 al 148 de la pieza 6 del presente asunto. Sobre esta prueba de informes a pesar de no haber sido atacada por la contraparte, la misma, no aporta nada al controvertido del presente asunto por lo cual se desecha del presente juicio. Así se establece.-
-De conformidad con lo establecido en el artículo 79, solicita se cite al ciudadano ANDRES FAUSTINELLI, domiciliado en la ciudad de Caracas, Avenida San Felipe, Centro Coinasa, Piso 6, Urbanización La Castellana, Caracas, a fin de que ratifique el contenido y firma del documento anteriormente promovido. Dicho ciudadano no acudio a ratificar el contenido del documento en referencia, por lo cual, nada tiene esta Juzgadora que valorar. Así se establece.-
Promueve:
-De conformidad con lo en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Experticia (Oxidación de Tinta) para demostrar la antigüedad de la confección y suscripción del cheque promovido. Dicha prueba fue desistida a través de acta firmada por las partes en audiencia conciliatoria, por lo cual no fue evacuada y nada tiene esta Juzgadora que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE DIAGEO VENEZUELA, C.A.:
Mérito favorable:
Concretamente se invoca el mérito que se desprende de aquellas actas procesales de las cuales se evidencie que su representada no tiene cualidad pasiva para ser demandada.En cuanto a esta promoción del mérito favorable este tribunal NO LA DMITIO, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por lo cual, nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
Documentales:
2.1. Marcado con la letra “B”, constante de quince (15) folios titiles, copia fotostática del documento constitutivo estatutario de su representada. El cual riela a los folios 115 al 129 de la pieza N° 2 del expediente. Las referidas documentales, no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desechan del presente juicio. Así se establece.-
2.2. Marcados con la letra “C1”, “C2”, ”C3”, ”C4”, ”C5” y ”C6”, constante de treinta y seis (36) folios útiles copia de las Actas de Asamblea de Accionistas donde constan los cambios de denominación de su representada y los cambios de los miembros de la junta directiva. El cual riela a los folios 130 al 164 de la pieza N° 2 del expediente. Cabe resaltar que las copias de los documentos consignados constan de treinta y cinco (35) folios útiles y no de treinta y seis (36) como indica el promovente. Las referidas documentales, no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desechan del presente juicio. Así se establece.-
2.3. Marcados con la letra “D”, constante de ocho (8) folios útiles, copia del documento constitutivo estatutario de Corporación de Eventos Sociales Etiqueta y Protocolo. El cual riela a los folios 165 al 172 de la pieza N° 2 del expediente. Las referidas documentales, no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desechan del presente juicio. Así se establece.-
2.4. Marcados con la letra “E”, constante de nueve (9) folios útiles, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Corporación de Eventos Sociales Etiqueta y Protocolo, celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011. El cual riela a los folios 173 al 181 de la pieza N° 2 del expediente. Las referidas documentales, no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desechan del presente juicio. Así se establece.-
2.5. Marcados con la letra “F”, constante de un (1) folio útil, copia del Registro de Información Fiscal de Diageo. El cual riela al folio 182 de la pieza N° 2 del expediente. Las referidas documentales, no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desechan del presente juicio. Así se establece.-
2.6. Marcados con la letra “G”, constante de un (1) folio útil, copia del Registro de Información Fiscal de Corporación de Eventos Sociales Etiqueta y Protocolo. El cual riela al folio 183 de la pieza N° 2 del expediente. Las referidas documentales, no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desechan del presente juicio. Así se establece.-
2.7. Marcados con la letra “H”, constante de nueve (9) folios útiles, copia del Contrato de prestación de servicios y demostración publicitaria en punto de venta junto con sus anexos suscritos entre Diageo y la otra demandada Corporación de Eventos Sociales Etiqueta y Protocolo. El cual riela a los folios 184 al 192 de la pieza N° 2 del expediente. Dichas documentales ya fueron valoradas por esta Jugadora ut supra, en el capitulo de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo cual se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Así se establece.-
Prueba de informes
1.1. Que el Juzgado de Juicio requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la información que repose en sus archivos relacionada, tanto con los Registros o Números de Información Fiscal de la sociedad mercantil Corporación de Eventos Sociales Etiqueta y Protocolo, como de las Declaraciones de Impuestos efectuadas por la mencionada empresa. A los fines de la evacuación de esta prueba de informes solicita muy respetuosamente se oficie a la sede principal de la Gerencia Regional Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ubicado en la calle 26, entre carreras 15 y 16, Torre David, Piso 7, Barquisimeto, Estado Lara. Cuyas resultas constan a los folios 161 al 190 de la pieza Nº 6 del presente asunto. Las referidas pruebas, considera quien juzga, que no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desechan del presente juicio. Así se establece.-
1.2. Que el Juzgado de Juicio requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la información que repose en sus archivos relacionada, tanto con los Registros o Números de Información Fiscal de Sandra Elizabeth Arbelaez Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.468.276, como de las declaraciones de Impuestos efectuadas por el mencionado ciudadano. A los fines de la evacuación de esta prueba de informes solicita muy respetuosamente se oficie a la sede principal de la Gerencia Regional Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ubicado en la calle 26, entre carreras 15 y 16, Torre David, Piso 7, Barquisimeto, Estado Lara. Cuyas resultas constan a los folios 161 al 190 de la pieza Nº 6 del presente asunto.Las referidas pruebas, considera quien juzga, que no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desechan del presente juicio. Así se establece.-
1.3. Que el Juzgado de Juicio requiera de la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la información que repose en sus archivos relacionada con la sociedad mercantil Corporación de Eventos Sociales Etiqueta y Protocolo, inscrita en la mencionada oficina de registro mercantil en fecha tres (3) de noviembre de 1995, bajo el No. 23, Tomo 2-A. Concretamente se requiere la información relacionada con sus accionistas y miembros de sus respectivas Juntas Directivas o Administradores. De ser el caso que se remita copias de los documentos constitutivos estatutarios de dicha empresa y de las actas de asamblea en las que se hubieren modificado tanto los accionistas como los miembros de las Juntas Directivas o Administradores. Cuyas resultas constan a los folios 13 al 27 de la pieza Nº 5 del presente asunto. Las referidas pruebas, considera quien juzga, que no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desechan del presente juicio. Así se establece.-
1.4. Que el Juzgado de Juicio requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Rafael González al lado de la Unidad Anticancerosa, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la información que repose en sus archivos relacionada con si Diageo, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el registro mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el veinticinco (25) de junio de 1992, bajo el No. 60, Tomo 145-Sgdo., ha inscrito por ante este organismo a Osdaly Graciela Ávila Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.665.528. En dicho sentido, solicita que sea requerido de dicha institución se sirva de remitir al Tribunal de juicio copia certificada de los documentos en los cuales consta la información de lo planteado. Cuyas resultas constan a los folios 63 de la pieza Nº 5 del presente asunto. Las referidas pruebas, considera quien juzga, que no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desechan del presente juicio. Así se establece.-
1.5. Que el Juzgado de Juicio requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Rafael González al lado de la Unidad Anticancerosa, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la información que repose en sus archivos relacionada con Osdaly Graciela Ávila Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 17.665.528. Concretamente informe (i) la relación de semanas, (ii) la relación de los salarios cotizados desde su fecha de inscripción o ingreso, (iii) su estado actual de asegurado, y (iv) compañía por la cual aparece inscrito o ingresado al sistema. En tal sentido, solicita que sea requerido de dicha institución se sirva de remitir al Tribunal de juicio copia certificada de los documentos en los cuales consta la información de los particulares planteados. Cuyas resultas constan a los folios 63 de la pieza Nº 5 del presente asunto. Las referidas pruebas, considera quien juzga, que no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desechan del presente juicio. Así se establece.-
Prueba de exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de exhibición a la sociedad mercantil Corporación de Eventos Sociales Etiqueta y Protocolo de los originales del Registro de Información Fiscal y Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de dicha compañía de los últimos de diez (10) años, siendo documentos fundamentales exigidos por las normativas venezolanas y los cuales deben encontrarse en poder la misma, por lo que se pide la exhibición en la oportunidad que fije la audiencia de juicio. A pesar de no haber sido exhibidas por las partes a las cuales se les solicito la exhibición de las referidas pruebas, considera quien juzga, que no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desechan del presente juicio. Así se establece.-
Igualmente, promueve la prueba de exhibición a la parte actora del presente procedimiento Osdaly Graciela Ávila Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.665.528, de los originales del Registro de Información Fiscal y Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los últimos tres (3) años, los cuales deben encontrarse en su poder debido a que son documentos que por obligación legal deben conservarse, por lo que se pide la exhibición en la oportunidad que fije la audiencia de juicio. A pesar de no haber sido exhibidas por las partes a las cuales se les solicito la exhibición de las referidas pruebas, considera quien juzga, que no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desechan del presente juicio. Así se establece.-
Prueba de inspección:
De conformidad con las previsiones del articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueve una prueba de inspección a los fines de que el Juzgado de juicio que resulte competente inspeccione la página o portal web de la demandada Corporación de Eventos Sociales Etiqueta y Protocolo de manera que pueda apreciar cuáles son las actividades que ofrece en general. Considera quien juzga, que dicha prueba de inspección no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desechan del presente juicio. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Punto Previo:
Antes de entrar al fondo de la controversia del presente asunto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el petitorio efectuado por la parte actora en la audiencia de juicio referido a la renuncia a uno de los conceptos demandados como lo es EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, visto que el mismo estaba basado en providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo Ali Primera, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la parte actora en el presente asunto. Dicha providencia fue anulada en el ínterin del presente juicio, perdiendo toda eficacia jurídica, es por lo que la actora desistió de dicho concepto y solicitó del tribunal así lo dictaminara en sentencia definitiva y declarara con lugar la presente demanda, todo ello a los efectos de no perder la condenatoria en costas que recaería en la demandada de autos.
Al respecto este tribunal considera necesario pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
La presente solicitud lejos de buscar proteger un derecho del trabajador trata más bien de solapar situaciones que la parte actora debió prever al momento de interponer la demanda ya que fue precoz quizás la acción del demandante al interponer la misma, sin antes tomar en cuenta y restándole interés tal vez, que la referida providencia no había quedado aun firme, y que existía una acción de nulidad contra el acto administrativo que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos a su favor, pero como quiera que sea, el solo hecho de tener conocimiento de existir un recurso de nulidad contra ese acto administrativo que lo beneficiaba, le obligaba a tener un mínimo reserva y prever las consecuencias jurídicas que a favor de uno o del otro pudiera traer el desenlace del mismo en un futuro inmediato, como en efecto resultó del referido recurso de nulidad que falló a favor del recurrente (demandado) declarando nula la providencia administrativa que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del trabajador y que hoy resultan improcedentes en derecho, cosa que pretende hacer valer el solicitante con claras intensiones porque así lo expresó en sala de juicio, que para evitar una sentencia sin condenatorias en costas y costos procesales, ella (la actora) desistía de dicho concepto a los efectos de que fueran declarados con lugar el resto de los conceptos demandados y fuese condenada en costas y costos la demandada al ser declarada con lugar la demanda. Por lo que esta juzgadora considera que luce un tanto temeraria tal solicitud ya que como consideré al principio del presente análisis, la actora debió tomar en cuenta tal situación a futuro que no necesitaban de gran análisis sobre las consecuencia que del mismo pudiera derivarse, como en efecto ocurrió, y que fue anulada la recurrida, para ahora bajo subterfugios jurídicos se pretenda enmendar la omisión cometida. Ante lo cual el este Tribunal, por las razones antes expuestas declara sin lugar la solicitud presentada en sala de juicio por la parte actora de excluir del petitorio del libelo de demanda dicho concepto y no ser tomado en cuenta a la hora de sentenciar y tenerlo como desistido y conforme a ello declarar con lugar la demanda. Así se decide.
Luego de resuelto el punto anterior se pasa al análisis del fondo de los hechos controvertidos y que merecen del detenimiento de esta jurisdicente a los fines establecer los parámetros bajos los cuales se fundamenta la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados en el presente asunto.
1.- La procedencia de la defensa de falta de cualidad e interés de la parte llamada en calidad de Tercero, por la existencia o no de la relación laboral entre la demandante y esta última. En consecuencia la determinación de la responsabilidad entre el llamado a juicio como tercero y la demandante de autos.
Argumenta el tercero interviniente Diageo Venezuela C.A., la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en razón de la inexistencia de una relación de tipo laboral, argumentando ésta, que jamás existió ningún vínculo jurídico y menos laboral que le hiciera presumir a la demandante ser acreedora de los conceptos y beneficios que se derivan de la misma y que se reclaman en el escrito de la demanda, y como quiera que sea el tercero interviniente tiene como fuente principal de lucro la venta de licores a través de promotores de licores y en algunos casos dichos son exclusivos para la prestación del servicio.
Al respecto la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia N° 403 de fecha 09.04.2014, caso: GRECHEM MARTÍNEZ vs. DIAGEO VENEZUELA, C.A. y VIP MODELS, C.A. lo siguiente:
“… (Omissis), En el presente caso la Sala observó que la empresa encargada de la promoción afirmó ser una intermediaria (“…persona autorizada por otra, en cuyo nombre actúa, para contratar trabajadores con la finalidad de que ejecuten en beneficio y bajo dependencia de aquella, obras o servicios.”), mientras que la empresa encargada de la comercialización de licores afirmó que aquella era una contratista (“…persona que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos en beneficio de otra…”). Resolviendo, con base en los contratos celebrados entre ambas, “…result[ó] evidente que Vip Models C.A. no era intermediaria de Diageo Venezuela C.A., sino una contratista…” De seguidas la Sala sostuvo la necesidad de establecer si entre las empresas existe inherencia o conexidad, a los fines de determinar la solidaridad entre ellas. En consecuencia, según el criterio de la Sala “…la actividad de la contratista [promoción de bebidas alcohólicas] estaba vinculada con la comercialización de los productos de [beneficiaria o comercializadora de las bebidas alcohólicas], y se producía con ocasión de la actividad de [ésta] en forma permanente…” y, por lo tanto, declaró que la beneficiaria “…es solidariamente responsable por las obligaciones laborales contraídas por la [contratista] con la parte actora…”. Cursivas y negritas del tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia una estrecha vinculación entre la empresa promotora y la beneficiaria directa de los servicios prestados y aparenta ser caso análogo al asunto bajo estudio, ya que en este caso se trata de la entidad de trabajo COORPORACION DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A. que era la contratante de las personas encargadas de promocionar el licor cuyo beneficiario directo de las ventas producidas era la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., aún y cuando la relación laboral era con su contratante COORPORACION DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A., pero quien resultaba beneficiada era quien requería del personal de promotores para obtener su fin que no era otro que vender su producto (licor), concluyendo la sala que de ello se desprende la vinculación estrecha entre la comercialización de licores y su promoción, estableciendo que ambas actividades son conexas y, por ende, declaró la responsabilidad solidaria entre la empresa contratista (encargada de la promoción) y la beneficiaria (quien comercializaba los licores). Por lo que a juicio de quien aquí decide, se hace necesario y determinante que en el presente caso sea acogido por esta jurisdicente el criterio sostenido por la referida Sala de Casación Social en sentencia Up supra mencionada y que este tribunal hace suyo a lo efectos de determinar y declarar la existencia de la conexidad entre la contratista COORPORACION DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A. y la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. y como consecuencia inmediata de ello declarar la responsabilidad solidaria del Tercero Interviniente empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., lo que le da la cualidad y el interés pasivo para actuar y sostener el presente juicio. Así se decide.
Aunado a lo anterior, de los contratos de trabajos firmados por la trabajadora y el mismo contrato de servicio firmado entre CORPORACION DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO y DIAGEO DE VENEZUELA C.A., se evidencia, que la empresa DIAGEO facilitaba los uniformes de las promotoras, el pago de estas ultimas dependía del pago de DIAGEO A CORPORACION DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO, igualmente DIAGEO establecía las pautas y los lugares donde las promotoras debían exhibir y promocionar sus productos, preparaba a las promotoras con cursos y adiestramientos. Por las razones antes esgrimidas resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar Falta de cualidad e interés activo y pasivo alegado por el Tercero Interviniente en su escrito de contestación. Así se decide.
2.- En cuanto al carácter eventual de la relación de trabajo.
La parte demandada en su contestación alega como hechos ciertos de la relación que le unió con la demandante de autos que la misma era de carácter eventual u ocasional, pues se trataba se una ASESORA COORPORATIVA o promotora de un producto de carácter eventual, de cuyo contrato suscrito no se desprende que las partes hayan querido unirse por tiempo indeterminado o de forma continua, y que el vinculo laboral se extinguió por la culminación del periodo de tiempo para el cual fue contratada la demandante, y que obedeció igualmente a razones ajenas a la voluntad de las partes; razón por la cual la parte demandada tenía como carga probatoria demostrar que en efecto la parte actora laboraba en forma eventual, toda vez que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada, tal y como se dejó resaltado en sentencia de la referida Sala de Casación Social, N° 607 del 26 de marzo de 2007 (caso: Pedro R. Franco O. c/ Descoque Descostre Tecnología, C.A.), a saber:
“(omissis) Ahora bien, se observa que el punto central, estriba en determinar si el actor era un trabajador eventual, mas no si existía un vínculo de carácter laboral entre ellas, ya que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada, ahora bien con respecto a la defensa alegada por la accionada, a si el actor era un trabajador eventual, la carga probatoria le correspondió a ésta, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de julio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Nro. 1042, caso: Viulimar O. Rojas Vs. Venbal Internacional Venbalca, C.A. (omissis)”
Al respecto, considera oportuno esta juzgadora indicar la definición de trabajador eventual; de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), estableciéndose que:
“son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”
A los fines de desentrañar el alcance de la norma antes trascrita, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Existen dos parámetros que permiten calificar a un trabajador como permanente: La naturaleza de la labor (aspecto objetivo) y que el trabajador espere o aspire prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad en forma ininterrumpida (aspecto subjetivo).
En lo que concierne, al primer parámetro relativo al compromiso de prestar un servicio regular, por lo que la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador debe tener por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; la labor deber tener relación directa o conexa con la producción de los bienes o servicios que constituyen el negocio de la empresa. En estos casos, es dable presumir que el trabajador ha sido contratado de manera ininterrumpida debido al innato deber de permanecer de manara permanente en el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, el parámetro subjetivo necesario para determinar si un trabajador presta servicios con carácter permanente estriba, en que éste espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o permanente.
Es de hacer notar que estos elementos no tienen carácter concurrente, por tanto, al existir uno de ello debe presumirse salvo prueba en contrario que la contratación fue realizada con carácter permanente.
Al lado de los trabajadores permanentes coexisten una serie de trabajadores, que por la índole de sus funciones prestan sus servicios de manera ocasional o eventual, y que son definidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aun en la actual.
Para autores como Francisco Hung, este genero de trabajadores “sugieren la idea de un trabajador contratado para realizar una labor que no es normal dentro del contexto de la actividad general del patrono.” De igual manera este autor, refiere a un sector de la doctrina, que diferencia al trabajador eventual del ocasional señalando que los trabajadores eventuales “desempeñan labores regulares en la empresa, pero en ocasiones excepcionales” (Contribución al Estudio contra la Ley Contra Despido Injustificados y su Reglamento, 1979. Jurídica Venezolana).
Es por ello, que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación a una vez finalizada la labor encomendada, es decir la labores deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que tiene por característica esencial el tracto sucesivo, que supone el cumplimiento de un horario especial y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.
Es por esto, que el estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non para la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, ya que si la prestación de servicios se efectúa cada vez que el trabajador es convocado no se configura la permanencia del vinculo jurídico, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a esa convocatoria.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 636 de fecha 13 de mayo de 2008, caso Festejos Mar C.A. define al trabajador eventual u ocasional en los siguientes términos:
“(omissis) Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. El trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada. De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como: Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes (omissis) la diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial (omissis). En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.”
Igualmente en sentencia Nº 2194, de fecha 1 de Noviembre de 2007, caso: Hermanos Papagayo, S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al carácter eventual de la labor, la describe como aquella prestación de servicios que no se ejecuta en forma continua.
Además, debemos tener como norte que la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 495 del 19 de marzo de 2007 (caso: Emilio C. Alfaro C. c/ «Hotel Tacarigua, C.A.») asunto semejante al que nos ocupa, estableció:
“(omissis) en el caso de autos, la recurrida emitió pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y las valoró de acuerdo con las reglas de valoración aplicables a cada medio en particular. De dicha valoración y en uso de su soberana apreciación de los hechos, concluyó que el actor era un trabajador eventual y no permanente. En ese orden, señala que de los recibos de pagos consignados por las partes se observó que el actor prestó servicios a la demandada en determinados períodos y que durante tales períodos los salarios no eran pagados en forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que adminiculado con (…), da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad (omissis)” .
Los señalados criterios jurisprudenciales, fueron vinculados asimismo en sentencia de la referida Sala, del 04 de agosto de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el juicio de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano EFIGENIO RAMÓN LANDAETA ZOZALLA, contra la sociedad mercantil AGENCIA RÍO, C.A.; todos los cuales comparte a plenitud esta juzgadora.
En análisis de las sentencias antes mencionadas y de los hechos narrados por las partes, así como de los medios probatorios aportados por las mismas, concluye quien aquí decide, que el trabajador eventual se caracteriza por la irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada. La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo. Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.
El trabajador eventual tampoco realiza una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.
Así las cosas, en el presente caso, del acervo probatorio, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, especialmente las documentales marcadas “H”, “I”, “J”; “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, y “Ñ” cursantes a los folios 38 al 46 de la pieza 2 del presente asunto, referido a los contratos de trabajo firmados entre las partes, así como de los comprobantes de pago que rielan a los folios 67 al 105 de la pieza 2; quedó evidenciado los pagos efectuados por la accionada a favor de la demandante por la prestación de sus servicios, se realizaron durante los meses de Noviembre de 2009 a Julio de 2010, quedando igualmente demostrado con los contratos firmados que la actora prestó servicios a la demandada de forma continua, sin interrupción alguna y que los salarios eran pagados en forma regular, además que las labores que desempeñada la trabajadora tenían por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización de la empresa, pues en las características del objeto o razón social de la demandada, se observa que tiene como fin la promoción de eventos y productos, por lo que mal podría alegar que la extrabajadora tenia el carácter de trabajadora eventual al cumplirse con este requisito, y que además la misma desempeño labores regulares en la empresa lo que a criterio de quien suscribe, da certeza de que la actora no era una trabajadora eventual o que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios, pues la relación de trabajo no cesaba al momento en que terminaba la prestación de servicio, y nunca hubo interrupción entre un contrato y otro por mas de un mes como manda el articulo 74 de la LOT (derogada) en su segundo aparte, y es así como la actividad de la actora, se encuadra perfectamente dentro de una relación de naturaleza laboral de tipo permanente, pues en virtud de la naturaleza del servicio prestado, reúne las condiciones de permanencia y regularidad. Es decir, en el presente asunto quedó demostrada la prestación de servicios y que la misma se desarrolló de forma continua y con el carácter de permanente a la luz de lo establecido en el artículo ut supra mencionado y que esta jurisdicente se permite transcribir:
Articulo 74 LOT: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
En consecuencia se declara, no solo que la actora se desempeñó en sus labores como trabajadora de carácter permanente, sino que la naturaleza del contrato que la unió con la empresa demandada fue a tiempo indeterminado, pues tal cual lo establece la norma, el contrato de trabajo paso a ser de tipo determinado a indeterminado al momento de la firma del tercer contrato y reafirmado con los sucesivos. Así se decide.
3.- De la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo:
Otro punto álgido en el controvertido del presente asunto lo representa la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, pues la actora alega que comenzó aprestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 20 de marzo de 2008 y culmino en fecha 11 de julio de 2011, negando tal situación la demandada alegando que fue en fecha 1 de noviembre de 2009, que comenzó la prestación del servicio y que culmino el 27 de julio de 2010, recayendo en esta ultima la carga probatoria de tal situación.
Pues bien, en cuanto a este particular, del análisis de los medios probatorios traídos por la parte demandada, como son, los cursos de adiestramiento o aprendizaje, las solicitudes de empleo realizadas por la actora, y la documental administrativa referida al Registro de Asegurado traído también a los autos, producen la certeza en quien decide, que efectivamente, habiendo cumplido la empresa demandada con su carga probatoria, logro evidenciarse que la fecha de inicio es la establecida por esta ultima, y que para la fecha alegada por la actora esta se encontraba en fase de entrenamiento quizás, amen que se evidencia que laboraba para el Palacio de los Licores, Bodegón de Tanche, para las fechas de solicitar empleo a la demandada, situación que debido a las máximas de experiencias hace establecer como fecha cierta de inicio de la relación laboral el día 01 de noviembre de 2009 y así se decide.-
En cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, la empresa trae consigo el finiquito de prestaciones sociales que a pesar de no haberlo firmado la trabajadora, no fue atacado por esta, amen que existe contradicción en sus dichos en cuanto a que en una parte alega que fue en el año 2011 la culminación y en otra que fue en el 2010, incluso alega que en julio de 2010 acudió ante la Inspectoria del Trabajo a agotar la vía administrativa, por lo que esta Juzgadora, valorando el cúmulo probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 9 de nuestra ley adjetiva laboral, en cuanto a dar la valoración a las pruebas que mas favorezca al trabajador, verificando de los recibos de pagos que le fue cancelado su salario hasta el día 30 de julio de 2010, así mismo del finiquito de prestaciones sociales evidencia como fecha de egreso, 30 de julio de 2010, se establece esta ultima fecha como la fecha de egreso o culminación del vinculo laboral. Así se decide.-
4.- la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la trabajadora en su escrito libelar.
Establecido como quedó entonces, el tipo de relación de trabajo, el tipo de contrato y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, procede entonces esta jurisdicente a pronunciarse sobre los conceptos demandados que corresponden en derecho y que deben ser cancelados por la demandada de autos COORPORACION DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A. y como responsable solidaria la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., quien deberá responder ante la trabajadora en caso de incumplimiento de la demandada principal en el expediente respectivo.
Fecha de inicio: 01/11/2009
Fecha de culminación: 30/07/2010
Tiempo de servicio: 8 meses y 29 días
ANTIGÜEDAD LEGAL: (ART. 108 L.O.T)
SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALIC. UTILIDAD ALIC. BONO VACAC. SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS A PAGAR TOTAL
Nov-09 967,24 32,24 2,69 0,63 35,56
Dic-09 967,24 32,24 2,69 0,63 35,56
Ene-10 967,24 32,24 2,69 0,63 35,56
Feb-10 967,24 32,24 2,69 0,63 35,56 5 177,78
Mar-10 1.064,25 35,48 2,96 0,69 39,12 5 195,61
Abr-10 1.064,25 35,48 2,96 0,69 39,12 5 195,61
May-10 1.223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
Jun-10 1.223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
Jul-10 1.223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 -
TOTAL 25,00 1.018,88
Para un total a cancelar por este concepto de MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.018,88), que se condenan sean cancelados a la demandante de autos. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 40,80 para un total de CUATROSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.408, 00), que se condenan sean cancelados a la demandante de autos. Así se decide.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4,6 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 40,80 da un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.187, 68), que se condenan sean cancelados a la demandante de autos. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 20 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 40,80 da un total de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.816, 00), que se condenan sean cancelados a la demandante de autos. Así se decide.-
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR EL ARTICULO 125 DE LA LOT:
Dado el carácter permanente de la trabajadora, gozando de la estabilidad establecida en el articulo 112 de la LOT (derogada), habiendo alegado la parte demandada que no existió tal despido injustificado pues la ruptura del vinculo laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes, siendo que la causa invocada fue la de la rescisión del contrato por parte de la empresa DIAGEO DE VENEZUELA C.A., parte solidaria en el presente asunto, considerando esta juzgadora, que dichas causas no le son atribuibles a la trabajadora como motivo de terminación de la relación de trabajo, y no habiendo la demandada demostrado las causas justificadas de despido por haber incurrido la trabajadora en alguna causal de despido, en consecuencia, se condena al pago de la indemnización establecida en el articulo 125 de la LOT, correspondiéndole a la trabajadora 30 días de salario integral de Bs. 44,99. Lo que arroja una cantidad de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.349, 70) que se condenan sean cancelados a la demandante de autos. Así se decide.-
SALARIOS CAIDOS:
Sobre este concepto, el Tribunal considera que muy a pesar de que la parte demandante desistió del mismo en la audiencia de juicio alegando que la providencia que lo ordenaba había sido anulada y que la misma había perdido su eficacia jurídica y en virtud de ello solicitaba se tomara como desistido, a lo que este Tribunal considera que dicho concepto fue demandado conforme los otros y que el hecho de haber sido anulado el acto administrativo que lo ordenaba, no significa que el mismo dejaba de formar parte del cúmulo de conceptos demandados originalmente en su escrito libelar de demanda, lo que lo mantenía vivo como un reclamo más de los exigidos en la demanda. Ante tal situación esta juzgadora considera que el concepto en cuestión debe ser estudiado su procedencia tal como fueron estudiados el resto de los mismos, observándose de las actas procesales del presente asunto que ciertamente consta en las mismas la anulación del acto administrativo que lo ordenaba, lo que evidentemente lo hace improcedente en derecho ya que fue demandado el cobro de prestaciones sociales que solo resulta procedente su reclamo al término de la relación laboral, lo que significa que tácitamente el demandante en el mismo momento de interponer la demanda por prestaciones sociales ante el órgano jurisdiccional renuncia al reenganche y al respectivo pago de salarios caídos. Por tal razón esta juzgadora declara improcedente en derecho el concepto de PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Así de decide.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, POR EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT.:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 30 días, que multiplicados por el salario diario Integral de Bs. 44,99, lo que arroja una cantidad de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.349, 70) que se condenan sean cancelados a la demandante de autos. Así se decide.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, Gaceta N° 39.666, publicado en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, demanda por concepto de beneficio de Alimentación: 16 días, que multiplicados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria calculada a Bs. 19,00, da un total de TRECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.304, 00). Correspondiente al mes de Mayo de 2011. y de 17 días, que multiplicados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria calculada a Bs. 19,00, da un total de TRECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.323, 00) Correspondiente al mes de Junio de 2011. Sin embargo, al haberse determinado ut supra, que la relación de trabajo culmino en fecha 30 de julio de 2010, resulta a todas luces improcedente el petitorio pues para las fechas reclamadas, ya la trabajadora no prestaba servicios para la empresa demandada. Así se decide.-
Todos los conceptos laborales que por ley le corresponden a la trabajadora y que son aquí condenados a pagar, ascienden a la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.129,95), conceptos estos que deben ser compelidos o condenados a pagar a la demandada de autos empresa: CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A. y solidariamente responsable el tercero interviniente, la empresa DIAGEO DE VENEZUELA C.A. Así se decide.-
INTERESES LEGALES E INTERESES CONSTITUCIONALES:
Reclama el pago de los INTERESES LEGALES Y CONSTITUCIONALES sobre sus prestaciones sociales y otros conceptos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la parte demandada y solidariamente responsable al tercero forzoso llamado a la causa, a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.
Igualmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, serán calculados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada y solidariamente responsable al tercero forzoso llamado a la causa, a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la finalización de la relación de trabajo, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OSDALY GRACIELA AVILA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.528; contra la entidad de trabajo COORPORACION DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A, y como tercero interviniente: DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada sociedad mercantil COORPORACION DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A, y solidariamente responsable a la empresa DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. al pago de los conceptos y montos que se explanan en la parte motiva de la decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia. Notifíquese a las partes intervinientes en el presente asunto, por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso legal establecido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha veintiuno (21) del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
EL SECRETARIO
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
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