REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IH31-X-2014-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052015000038
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA URPECA, CA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas FLOR PRIMERA CHIRINOS y THAYDEE SANCHEZ HECKER, inscritas en el inpreabogado bajo los números 174.107 y 85.936, respectivamente.
PARTE DAMANDADA: JANET CAROLINA ANTEQUERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.646.110.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas LIZAY ALEJANDRA SEMECO y GREGORIO PEREZ VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.571 y 34.917 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto contentivo de Recurso de Invalidación en fecha 24 de octubre de 2014, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por las abogadas FLOR MARÍA PRIMERA CHIRINOS y THAYDEE HECKER, inscritas en Inpreabogado bajo los N° 174.107 y 85.936, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la empresa URPECA, C.A, ampliamente identificada en autos. Siendo admitido en fecha 29 de Octubre de 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada ciudadana YANETH CAROLINA ANTEQUERA ACOSTA, ampliamente identificada en autos, siendo notificada esta en fecha 19 de enero de 2015 en la persona de su apoderada judicial.
Se agregaron las pruebas promovidas por la demandante, y se deja constancia de que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la demandada no presento escrito de pruebas con sus respectivos anexos ni dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándosele entrada el día 09 de febrero de 2015, admitiéndose las pruebas en fecha 18 de febrero de 2015 y se fija la audiencia de Juicio para el día 01 de abril de 2015. Siendo diferida la misma hasta tanto conste en autos la totalidad de las pruebas. En fecha 25 de junio de 2015 el tribunal mediante auto y en virtud de que constan en las actas procesales la totalidad de las pruebas fija la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 15 de julio de 2015.En dicha oportunidad, estando presente la parte actora empresa CONSTRUCTORA URPECA, C.A., identificada en autos. Representada por la profesional del derecho THAYDEE SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 85.936. Asimismo, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YANETH CAROLINA ANTEQUERA ACOSTA, ampliamente identificada en autos, ni por si ni por su apoderado o apoderada judicial.
Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora en el presente Recurso de Invalidación, que el día 21 de marzo de 2014, la ciudadana YANETH CAROLINA ANTEQUERA ACOSTA, ya identificada, inicio un procedimiento por demanda interpuesta contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, alegando que comenzó a prestar sus servicios para dicha entidad en fecha 14 de noviembre de 2011, desempeñándose como OBRERA con un horario comprendido de lunes a viernes desde 07:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con dos días libres a la semana, devengando un salario básico diario 96,95 Bs., servicios que prestó hasta el día 15 de noviembre de 2012. en fecha 24 de marzo del 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena notificar a la “demandada” entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., en la persona de su presidente o representante legal, o en cualquiera de sus apoderados judiciales, en dicho libelo establecieron como dirección para realizar la notificación como sede de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URPECA, C.A., CALLE APURE N° 7 QUINTA MARIELENA SECTOR SANTA IRENE DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN; posteriormente se libró cartel de notificación el 24 de marzo del año 2014, solo a la CONSTRUCTORA URPECA, C.A., el alguacil consigna constancia de notificación el 27 de marzo de 2014, donde expone que entregó cartel de notificación al ciudadano ORLANDO ALCALÁ, quien manifestó ser el vigilante y le pegaron copia del mismo ejemplar de notificación en la puerta principal que da acceso a la empresa. El día 31 de marzo del año 2014 la secretaria del tribunal BERNARDETTE PINEDA, deja certificación de la notificación realizada por el alguacil a la CONSTRUCTORA URPECA, C.A., dicha notificación se hizo en la siguiente dirección CALLE APURE N° 7 QUINTA MARIELENA SECTOR SANTA IRENE DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Continúa exponiendo la accionante de autos que, la CONSTRUCTORA URPECA, C.A., que posee medida de ocupación desde el 01 de noviembre del año 2010, se dio ocupación temporal preventiva y operatividad sobre la SOCIEDAD MERCANTIL COSNTRUCTORA URPECA C.A., quien fue precedida dicha ocupación por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por medio de un acto administrativo tal y como dice textualmente de la siguiente manera: “RESUELVE: MEDIDA DE OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL SOBRE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA URPECA C.A., la cual consiste en la posesión inmediata puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente, del ejecutivo nacional a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad, así como la intervención de otra de las fases o etapas de la cadena productiva y de los destinados a la prestación del servicio, con la finalidad de garantizar los intereses del colectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 1 y 6 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Esta medida se mantendrá hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo tomado por este instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios en relación a las denuncias que cursan ante este organismo”. Providencia Administrativa Nro. 399, Caracas 2 de noviembre de 2010. Indepabis (actual SUNDEE). Siendo que en dicha providencia en carta de notificación realizada por Indepabis a la CONSTRUCTORA URPECA C.A, establece que la ejecución inmediata de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal dictada en el acto de fecha 10 de noviembre de del año 2010, queda a cargo de la administradora, conformada por el representante del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), quien realizara inventario del activo, con facultad para ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación de servicio o de las fases de la cadena de producción.
Igualmente manifiesta que la empresa CONSTRUCTORA URPECA C.A., no posee la capacidad ni la libertad de decisiones la cual se encuentran subsumida por la Junta Administradora Desarrollo Balcones de Paraguaná Estado Falcón, nombrada por Indepabis, en la GACETA OFICIAL Nro 39.777 de fecha 13 de octubre del año 2011, resolución 162 de la Consultaría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y Hábitat de fecha 04 de octubre 2011 en su artículo 3 inciso IV donde se establecen los deberes y obligaciones de la Junta Administradora Desarrollo Balcones de Paraguaná Estado Falcón.
En fecha 23 de abril de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, procedió a dictar sentencia sobre los hechos alegados en la demanda interpuesta por la ciudadana Janeth Antequera, en dicha sentencia la Jueza, ordena el pago y condena a la CONSTRUCTORA URPECA C.A.
En fecha 9 de junio del año 2014, el Tribunal ordena medida de ejecución contra la sociedad mercantil URPECA C.A., decretando medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada en autos, hasta la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 192.241, 94), si es por cantidades liquidas de dinero el embargo será por la suma condenada de bolívares NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 96.120,97).
El día 13 de octubre de 2014, el Tribunal ordena por medio de auto, la oportunidad para ejecutar la medida decretada para el día martes 28 de octubre de 2014, a las 09:00 a.m, siendo que la parte demandante no señalo dirección o sobre que va a realizar la medida de embargo.
De igual forma expone dentro de los hechos del por que solicitan el recurso de invalidación, es que la notificación se hizo ante la siguiente dirección: CALLE APURE NRO 7 QUINTA MERIELENA SECTOR SANTA IRENE DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, dicha dirección no es la sede de la empresa, siendo que el domicilio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA URPECA C.A., es la siguiente: CALLE 148, (AV. B), CASA 94, PARCELA 1, URBANIZACIÓN CARABOBO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, y es dicha dirección la establecida ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO Y ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), siendo que su domicilio legal es el establecido para efectos legales el que esta contemplado y registrado ante el SENIAT.
Del mismo modo alega lo sustentado en dos puntos importantes: 1) el fraude cometido por la parte actora al no señalar a la Justa Administradora para ser notificada, siendo que tenia conocimiento de la misma, recordando que la ocupación de la CONSTRUCTORA URPECA C.A., fue un hecho público notorio y comunicacional, 2) en el error de dar como dirección un lugar en el cual la SOCIEDAD CONSTRUCTORA URPECA C.A., no funciona en dicha dirección y que su domicilio legal y fiscal es Calle 148 (AV. B) CASA 94, PARCELA 1, URBANIZACIÓN CARABOBO, VALENCIA ESTADO CARABOBO y no es el señalado por la ciudadana JANETH ANTEQUERA en su escrito libelar.
DEL PETITORIO
Solicitan a este Tribunal la admisión de este recurso de invalidación contra la sentencia y notificación que rielan en el expediente signado bajo el N° IP31-L-2014-76, y que se retrotraigan los efectos hasta el momento de la admisión ya que se viola derechos constitucionales y procesales a la defensa y al debido proceso, así como lo aquí en este escrito establecido y explanados.
Igualmente solicita a este tribunal que se suspenda la medida de embargo acordada por este tribunal el 9 de junio del año 2014, el tribunal ordena medida de ejecución contra la sociedad mercantil CONSTRUCTOTA URPECA, C.A., decretando medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada en autos en autos hasta la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 192.241,94), si es por cantidades liquidas de dinero el embargo será por la suma condenada de bolívares NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 96.120,97).
Por último manifiesta la recurrente, con relación a la Caución a presentar se acogen al artículo 590 ordinal 4° y artículo 333 del Código de Procedimiento Civil venezolano y que el ciudadano Juez estipule la suma para presentar caución de manera liquida en dinero de curso legal.
HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA CIUDADANA JANEHT CAROLINA ANTEQUERA ACOSTA.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. Razón por la cual este tribunal nada tiene que decir al respecto. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entrar al fondo del presente asunto, considera esta Juzgadora necesario, pronunciarse en cuanto a la figura del desistimiento, pues consta en actas procesales, oficio remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual da respuesta a prueba de informes que le fuera solicitada por este juzgado mediante oficio J5J-CJLPF-2015-598, informando sobre el estado de la causa principal que dio origen a la sentencia que se pretende invalidar, y sobre la existencia de una homologación de acuerdo de las partes en fase de ejecución en el referido asunto, e informa igualmente que dicha causa se encuentra en fase terminada.
Sobre la figura del desistimiento:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte el Jurista Arminio Borjas en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado cuyo en similar al artículo 263 del vigente, cita: “Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omisis).
Es por lo que al observar los términos del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que puede el demandante desistir de su acción y el demandado convenir en la demanda, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el reclamante de autos que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos.
Mientras que el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la Jurisprudencia patria, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308, de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido: “….En relación con el desistimiento, en criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que pueda ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al Apoderado Judicial, conforme a los pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…..”.
Es por lo que, en ilación a lo establecido por la Sala de Casación Civil, observa este despacho que consta de manera efectiva en el presente expediente sentencia de homologación del pago efectuado en fase de ejecución, según la prueba informativa que remitiera el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, que recoge de manera expresa la voluntad de las partes de poner fin al litigio bajo la figura jurídica de Acuerdo Voluntario de las partes para el cumplimiento de la sentencia, que indudablemente tiene consecuencias definitivas y efectos extintivos en cuanto al alcance y objeto de la sentencia. Por lo que en el caso que nos ocupa al evidenciar que ciertamente la recurrente de autos dio cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede punto Fijo, en fecha 25 de Mayo de 2015, (sentencia que hoy se busca invalidar), tal como consta en sentencia de homologación de Acuerdo Voluntario de cumplimiento de la sentencia en fase de ejecución dictada por el juzgado Ut supra mencionado, que corre inserta del folio 156 al folio 162 del expediente, y luego de efectuar el pago acatando el mandato judicial, se entiende que está en forma TACITA desistiendo del procedimiento de recurso de invalidación, cuyo objeto de la sentencia, es que la parte condenada proceda a hacer efectivo el respectivo pago como en efecto ocurrió en el presente asunto bajo estudio, que la recurrente de invalidación honro lo ordenado por el órgano jurisdiccional mediante sentencia. Así mismo se observa de las actas procesales que la acción de invalidación de la sentencia en cuestión, adolece de objeto dado que el mismo, busca invalidar la sentencia a los fines de evadir el cumplimiento de la misma, y de evitar el pago (que ya fue cumplido al momento de efectuar el pago condenado en la referida sentencia), así como lograr que cesaran las medidas de embargo en contra de la empresa demandada y hoy recurrente, situaciones que hacen inoficioso pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto.
Más sin embargo, esta jurisdicente considera necesario acotar que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso de autos se puede apreciar, que existe en el expediente escrito emanado del juzgado antes referido de fecha 15 de mayo de 2015,(folio 156), mediante el cual explica a este tribunal cito textualmente: (omisis)….“PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO VOLUNTARIO CELABRADO ENTRE LAS PARTES EN FASE DE EJECUCIÓN y por cuanto misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden público le otorga carácter de cosa juzgada….(omisis”). Negritas y cursivas nuestras. De la sentencia Ut supra parcialmente referida, se evidencia claramente la voluntad e intención de las partes de poner fin al proceso mediante acuerdo voluntario para darle cumplimiento bajo las condiciones que ellos mismos consideran viables y que se ajusten a lo previsto en la ley y en la jurisprudencia patria tanto en la Sala Social como en la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido de manera reiterada que en fase de ejecución solo opera el acuerdo voluntario de las partes para el cumplimiento de la sentencia y no acuerdos transaccionales sobre los conceptos que dieron origen al litigio.
Como puede observarse de la cita parcial de la sentencia antes referida, el tribunal respectivo le otorgó carácter de cosa juzgada por no violar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, lo que significa que dicho acuerdo voluntario de las partes goza de toda legalidad y eficacia, surtiendo todos sus efectos jurídicos correspondientes. Lo que hace que el juicio por invalidación de sentencia por vicios de notificación resulte inoficioso en su análisis, pues ha perdido su razón, ya que fue cumplida la sentencia en su objeto, que no era otro que la entidad de trabajo condenada le cancelara a la demandante de autos los conceptos demandados y condenados por ser procedentes en derecho, según criterio del juzgador que profirió la aludida sentencia. Por lo cual, declarar la nulidad de la misma a través de este procedimiento no llevaría a cumplir el fin para el cual fue propuesto, como muy claro lo dijo la parte recurrente en su petitun, que intentaba la acción a los fines de que se retrotraigan los efectos hasta el momento de la admisión ya que se viola derechos constitucionales y procesales a la defensa y al debido proceso, y que se suspenda la medida de embargo acordada por el tribunal de sustanciación el 9 de junio del año 2014, y la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada en autos, pues dichas medidas, cesaron, al momento que la parte cancelo al demandante de autos, y se llegó al acuerdo conciliatorio en fase de ejecución.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora, analizada la figura del desistimiento tácito, considera que la misma se configuró en el presente asunto, lo que hace innecesario pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: se declara EL DESISTIMIENTO TACITO DE LA PRESENTE ACCIÓN intentada por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., por motivo de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, de fecha 23 de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, y donde por criterio jurisprudencial actúa como parte demandada la ciudadana JANETH CAROLINA ANTEQUERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.646.110, por los motivos y razones que se explanaran en la parte motiva de la decisión. Así se decide. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROXANNA MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
|