REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Catorce (14) día del mes de julio del año 2015
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201500041
ASUNTO: IP31-L-2013-000229

RECORRIDO PROCESAL DEL EXPEDIENTE

En el juicio que por reclamo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.126, cuyo apoderado es el abogado LUIS RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.020, contra la entidad de trabajo denominada PDV MARINA, S.A. cuyo apoderada judicial es el abogado JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERÍN , inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.234; este Tribunal una vez examinada las actas procesales evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley; promoviendo las partes las pruebas que a bien consideraron pertinentes, se llevo a cabo la audiencia de juicio donde se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas, realizaron sus debidas conclusiones y finalmente esta jurisdicente dicto el dispositivo del fallo en fecha tres (3) de julio del año 2015 declarando Improcedente lo peticionado.

Este tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduce el fallo completo de la sentencia definitiva en la presente causa, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos.

EPÍTOME.
El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que en fecha 22 de noviembre de 2004, fue despedido injustificadamente en fecha 19 de septiembre de 2013, que el despido no fue participado por ante la sede del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por lo que alega debe considerarse que el mismo fue sin justa causa y que generan la consecuencia jurídica de la confesión, que no recibió carta de despido y ni fue participado del mismo, y se entero de la materialización de este por la notificación recibida en fecha 20 de septiembre de 2013 por ante la Contraloría General de la República referente a la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio con ocasión al cese de sus funciones en la entidad de trabajo demandada, que dentro del sistema SAP siempre mantuvo el cargo de Superintendente Técnico dentro del sistema de nómina, finanzas, recursos humanos a pesar que desde el punto de vista funcional el cargo desempeñado en la precitada entidad era de gerente técnico pero no fui ni soy trabajador de dirección, y que en atención a las funciones realizadas y la calificación del cargo no fue un trabajador de dirección.

Mientras que la entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario y ratificado en la audiencia de juicio asumiendo la siguiente posición procesal; alegó la falta de cualidad del actor para sostener la presente acción, asimismo admitió que el demandante haya prestado servicios para la empresa, desde el 22 de noviembre 2004 y concluyo el 14 de septiembre de 2013 por despido del trabajador, el cargo desempeñado, el último salario devengado, a toda evento persiste en el despido.

Así mismo excepcionó debatiendo que el demandante haya sido despedido injustificadamente, pues a este le fue impuesta una medida de despido justificado del cual fue notificado y se negó a recibir; que no haya sido notificado de los riesgos a los cuales estuvo expuesto en el desarrollo de su cargo; que el escenario laboral haya producido en él un estado depresivo totalmente contraproducente; que el ciudadano no haya conocido las causas de despido justificado; que no haya podido el demandante defenderse en el procedimiento llevado a cabo por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), que se encuentre protegido por la estabilidad laboral alegada ya que su cargo era el de Superintendente y gerente técnico, es decir el actor por mandato legal desempeñaba el cargo de un empleado de dirección, por cuanto este tenia la potestad de intervenir en la toma de decisiones.

Para sustentar sus alegatos se evidencia la siguiente actividad probatoria de las promovidas por la parte actora y la demandada admitidas por este tribunal:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Contenidas en el escrito presentado, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar por la parte demandante promovidas en el siguiente orden:

I
De la prueba por escrito
1) Formato impreso de documento emanado de la Contraloría General de la República, Sistema de declaración Jurada de Patrimonio en Línea, anexa marcado “A”, cursante al folio 106 de la pieza Nº 3 del expediente. A pesar que la misma fue impugnada por la parte contraria. De tal manera, que este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:

“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”.

Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece:

“(...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica”.

La firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”, definición en la cual se aprecia con claridad la gran influencia que ha tenido la CNUDMI / UNCITRAL en la redacción de la norma venezolana sobre firmas electrónicas.

El Certificado Electrónico está definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”.

El certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública. (Moreno,1999). http://www.notaría digital.com_borders.

De manera que, el certificado presupone la existencia de una firma electrónica, y de autos no se desprende que los sujetos intervinientes en el proceso de comunicación electrónica utilizaran firmas electrónicas, y muchísimo menos que los mensajes de datos estaban encriptados, para garantizar la confidencialidad y la autoría del mensaje.

Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.

Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad).B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad). C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS). En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio, observando el Tribunal que como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que se ordenó crear en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, por lo que la falta de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y habiendo sido impugnados, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento público administrativo por cuanto el mismo tienen carácter de eficacia probatoria de conformidad con el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión, a pesar de que fue impugnada por la parte contraria la presente instrumental derivada de la participación que hiciera la contraloría general de la republica para la declaración jurada de patrimonio en virtud del cese de sus funciones con fecha 20 de septiembre de 2013, y siendo que la parte demandada si reconoció la instrumental derivada de tal participación contentiva del certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio ordenada su evacuación por este tribunal una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este tribunal la cual corre inserta al folio 106 de la pieza 5 del presente asunto la cual también se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas el cual será apreciado mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión Así se decide.
2) Documento suscrito en Punto Fijo, Estado Falcón, por el Gerente de Flota (e) de PDV MARINA, S.A. Fernando A. Sanguino A. en fecha 19/09/2012, promueve marcado “B”, cursante al folio 107 de la pieza Nº 3 del expediente. Cabe destacar q el mismo es de fecha 17/09/2012 y no de fecha 19/09/2012 como fue promovido, y formalmente opone a la demandada a los fines legales consiguientes. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
3) Reproducción en formato impreso del correo electrónico interno con el símbolo probatorio o logotipo que identifica a PDV MARINA, S.A. como autora del mismo; sello húmedo y firma en cada una de sus paginas, prueba de su autenticidad suscrita por ANA KORINA ULLOA, con el carácter de secretaria de la junta directiva de esa sociedad mercantil dirigido en fecha 27/12/2005; a Lic. Sigberto Quevedo, Coordinador RRHH (E) de la misma empresa y opone a la parte demandada para el reconocimiento de la información en copia adjunta marcada como anexo “C”, contentiva de la estructura organizacional de PDV Marina,S.A, cursante a los folios 108 al 120 de la pieza Nº 3 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que emana de la parte demandada y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
4) Contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre la empresa y el trabajador para ejercer funciones de Gerente marcado “D” cursante a los folios 121 al 123 de la pieza Nº 3 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado suscrito por las partes y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
5) Además Promueve y opone a la parte contraria, Instrumentales contentivas de descripción de los puestos y las responsabilidades respectivas, anexado marcado “E” cursante a los folios 124 al 130 de la pieza Nº 3 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
6) Formato impreso de MEMORANDO Nº DEF-GCC-10-040, remitido por la Gerencia Corporativa de Contratación de la Dirección Ejecutiva de Finanzas, en fecha 14/05/2010, para la Gerencia de contratación de Finanzas, Comisión de Contrataciones de PDVSA, Filiares y Empresas Mixtas opone a la parte demandada para el reconocimiento de la información en copia adjunta marcada como anexo “F”, cursante a los folios 131 al 143 .de la pieza Nº 3 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
7) En ese sentido promueve anexo marcado “G”, copia de documento público contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDV MARIA, S.A. celebrada en fecha 19 de Marzo de 2012, cursante a los folios 144 al 156 de la pieza Nº 3 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
8) Copia certificada de documento público administrativo marcado como anexo “H”, cursante a los folios 157 al 175 y documento público administrativo que cursa por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, el cual en acompañó marcado “I”, y cursa a los folios 176 y 177 todos de la pieza Nº 3 del expediente. Esta Juzgadora en relación a la instrumental marcada“H”, no le otorga valor probatorio por cuanto no es controvertido en el presente asunto se solícita es reenganche y pago de salarios caídos mas no acoso laboral. Así se decide. En cuanto a la instrumental marcada con el literal “I ”, contentiva de instrumental privada que emana de la demandada por el departamento de control y perdida contentiva de minuta serial pdv-pcp.fai-010.1408/06 donde se acuerda el despido de la parte actora por supuestas desviaciones en el proceso de contratación adjudicado a la empresa wartsila en el año 2007, este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
9) Promueve documento privado simple, remitido por la Corporación WARTSILA Venezuela, C.A. a PDV MARINA, S.A. suscrito en fecha 16 de marzo de 2005, contentivo de oferta explicativa de las bondades y beneficios acerca de la contratación de los servicios ofrecidos, tabla comparativa de precios EXWORK , marcada anexo “J” y copia simple de parte del capitulo 04 del manual de contratación de PDVSA y sus filiares, referente a la SELECCIÓN DE CONTRATISTAS BAJO LA NORMATIVA INTERNA: 7. OTRAS CONTRATACIONES EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL REGIMEN DE LICITACIONES Y SU REGLAMENTO que anexa marcada “K” y ”L”, todos cursantes cursante a los folios 178 al 180 de la pieza Nº 3 del expediente. Esta Juzgadora en relación a la instrumental marcada con la letra “J”, siendo que fue impugnada y que no emana de la parte demandada en derivado este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide; ahora bien la instrumental marcada con la letra “k” siendo que no fue impugnada sino mas bien aceptada por la parte demandada como documento privado emanado de un tercero se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide. Así también la instrumental marcada con la letra “l”, contentiva de instrumental privada emanada de la demandada que a pesar de no haber sido impugnada no se le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se evidencia que es parte de un manual de contratación de la demandada y sus filiales que no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
a) Acta de despacho de materiales del depósito de PDV MARINA, S.A. suscrita en fecha 21/03/06, con la debida especificación de los componentes marinos que salieron del galpón anexo marcado “M” cursante al folio 181 de la pieza Nº 3 del expediente. Esta Juzgadora por cuanto se constata que es de un listado de materiales es por lo que no le otorga valor probatorio como documento privado y a pesar de que no fue objetada. Así se decide.
b) Documento, emitido en fecha 18 de agosto de 2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, anexa marcado “N”, Nota de entrega NE-036-07 emitida por la empresa ofertante, en fecha 11/10/07, anexa marcado “Ñ”, reporte técnico de componentes marinos reseñado por WARTSILA en foto de su estado actual e imagen del reporte de condición, anexa marcada “O”. En cuanto a estas instrumentales por tratarse de instrumentales que emanan de terceros solicito la parte contraria fueran desechadas. En derivado este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide. Ahora bien en cuanto a las instrumentales contentivas de parte del capitulo 2 del Manual de Contrataciones de PDVSA y sus filiares, en cumplimiento de las ACCIONES PRELIMINARES DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN, el cual acompaña como anexo “P”, siendo que no fue impugnada sino mas bien aceptada por la parte demandada como documento privado emanado de ella se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide. Por otro lado instrumental contentiva de pedido de compra que se acompaña marcado como anexo “Q“, por Bs. 686.279,20, siendo que no fue impugnada sino mas bien aceptada por la parte demandada como documento privado emanado de ella se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide. En relación a la instrumental marcada “R” de fecha 29/07/2009, siendo que fue impugnada ni aceptada por la parte demandada por cuanto no cumple los extremos para traerlos al proceso y esta operadora de justicia da por reproducido el análisis realizado en el particular primero de las pruebas promovidas por la parte actora la cual las da por reproducidas en la presente sentencia en aras de mantener la objetividad, y por cuanto no tiene otro medio de prueba para demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje como medio de prueba auxiliar es por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide. En relación a la documental anexa marcada “S”, contentiva de Manual corporativo de formas y procedimiento de finanzas de PDVSA, particularmente numeral 6.14.2, pues bien siendo que no fue impugnada sino mas bien aceptada por la parte demandada como documento privado emanado de ella se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide. sobre la adquisición de divisas en Cadivi, correo electrónico de PDV MARINA, en la plataforma electrónica del proveedor de Servicio PDVSA, el cual acompaña marcada “T”, siendo que fue impugnada ni aceptada por la parte demandada por cuanto no cumple los extremos para traerlos al proceso y esta operadora de justicia da por reproducido el análisis realizado en el particular primero de las pruebas promovidas por la parte actora la cual las da por reproducidas en la presente sentencia en aras de mantener la objetividad, y por cuanto no tiene otro medio de prueba para demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje como medio de prueba auxiliar es por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide. orden de pago elaborada en fecha 26 de agosto de 2009, para pagar a WARTSILA NORTH AMERICA INC., con sede en Texas, Estados Unidos de Norteamérica, por cuenta de PDVS Marina, S.A., anexa marcada “U”, siendo que fue impugnada por la parte demandada por cuanto no proviene de ella .por lo cual no le otorga valor probatorio de de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la ley adjetiva laboral. Así se decide. todas cursantes a los folios 182 al 192 de la pieza Nº 3 del expediente.
c) Documento consistente en página de diario de navegación del buque tanque “NEGRA HIPOLITA” acompaña marcada “V”, diario de navegación del buque tanque “NEGRA HIPOLITA” correspondiente al sábado 17 de enero de 2009, acompaña marcada “W”, Es tribunal constata que dichas instrumentales son de difícil lectura y aunado a ello fueron impugnada por la parte demandada es por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide. Formato impreso de correo electrónico emitido por el Ingeniero Luís Bucott- PDV Marina, S.A.- para Rafael Villarroel, Gerente de Ventas WARTSILA Venezuela, en fecha 4 de abril de 2008, acompaña marcada “X”, siendo que fue impugnada es decir no fue aceptada por la parte demandada por cuanto no cumple los extremos para traerlos al proceso y esta operadora de justicia da por reproducido el análisis realizado en el particular primero de las pruebas promovidas por la parte actora la cual las da por reproducidas en la presente sentencia en aras de mantener la objetividad, y por cuanto no tiene otro medio de prueba para demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje como medio de prueba auxiliar es por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide. Memoria fotográfica del estado de los componentes cuando se encontraban en patios del depósito de materiales de PDV MARINA, S.A. en el C.R.P.; Certificación de equipo reparado en el taller de la empresa en Canáda y estado original después de su reparación (ANEXO “Y”,”Z”,”A.1”), todos cursante a los folios 193 al 200 de a pieza Nº 3 del expediente y folio 2 de la pieza Nº 4 del expediente, las cuales también fueron impugnadas. Ahora bien a fines pedagógicos se hace necesario destacar que en cuanto a las fotografías supuestamente tomadas al vehículo “Cavalier” supra identificado, este Tribunal advierte: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado reconviniente respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es por lo que esta operadora de justicia desecha del proceso a las fotografías en referencia. Así se decide.

II
De la Inspección Judicial
e) Promueve la Inspección Judicial en la Gerencia de Servicios Administrativos de PDV MARINA, S.A. ubicada en el edifico sede del Centro de Refinación Paraguaná, Comunidad Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, con el propósito de solicitar de esa Gerencia presentación en físico del expediente instruido con motivo de reconstrucción de partes de diversos motores propulsores de la flota nacional de buques-tanques propiedad de PDV MARINA, S.A. celebrado con la empresa WARTSILA DE Venezuela, en fecha 22 de noviembre de 2007, a los fines de constatar:
1) Si para la celebración del Contrato antes descrito se produjo el documento administrativo denominado “ACTO MOTIVADO” con indicación específica de las circunstancias de hecho y la regulación en el los motivos que dieron origen a la modalidad excepcional de “Contratación Directa” de acuerdo a la Ley de Licitaciones vigente para esa época. En este Sentido solicita ordene la trascripción del instrumento señalado, o en su defecto, ordene su incorporación a la presente actuación judicial mediante el medio que considere idóneo, a los fines legales consiguientes.
2) Si existe agregado al expediente autorización para iniciar la fase preliminar de la contratación, en lo que se refiere a la determinación del estado de los componentes marinos y sus posibilidades de recuperación. Consta en actas procesales del folio 79 al 89, de la pieza N° 5 del expediente resultas de la inspección solicitada, a tal efecto observa este Tribunal que la misma se trata de unas actuaciones contentivas de “ACTO MOTIVADO” para: la comisión de licitación de la entidad de trabajo PDV-MARINA, de: la gerencia técnica, asunto; trabajos de trabajos de reconstrucción de partes para motores propulsores WARTSILA. SULZER Y MAN de los b/t de PDV MARINA en los talleres de WARTSILA, suscrita por el gerente general, también instrumental, denominado confidencial, para: la gerencia técnica, de: comisión mayor de licitación PDV-MARINA, asunto: informar proceso de resolución del proceso 1300061231W/660005401, de fecha 12-11-2007, por otro lado otra instrumental contentiva de; comisión mayor de licitaciones, otras consideraciones, proceso 1300061231W/660005401de fecha 12-11-2007, trabajos de reconstrucción de partes para motores propulsores WARTSILA. SULZER Y MAN de los b/t de PDV MARINA en los talleres de WARTSILA. organización contratante; técnica, régimen modalidad de selección; Ley de licitaciones/Adjudicación directa, articulo 88, numeral 3, Rango de contratación; VI, Tipo de propuesta ;informar (Adjudicación /buena pro), Resumen de la propuestas suscrita por el gerente técnico y estimador de costos; así también se observo instrumental en la cual se constata comisión mayor de licitaciones ,otras consideraciones suscritas por los miembros de la comisión emanadas del actor y de la demandada, aunado al hecho que se pude adminicular con el medio de prueba adquiriendo su valor en juicio, adicionando el hecho que se encuentra controvertido si el cargo de gerente técnico es o no de dirección; por consiguiente se le otorga todo el valor probatorio solo como instrumentales que corren insertas al expediente instruido con motivo de reconstrucción de partes de diversos motores propulsores de la flota nacional de buques-tanques propiedad de PDV MARINA, S.A. celebrado con la empresa WARTSILA DE Venezuela, en fecha 22 de noviembre de 2007, donde el notificado manifestó que el tratamiento de contratación directa por vía excepcional y no la indicada en el particular de la promoción de la inspección. Así se decide.
III
De otras pruebas por escrito
siendo que fue impugnada ni aceptada por la parte demandada por cuanto no cumple los extremos para traerlos al proceso y esta operadora de justicia da por reproducido el análisis realizado en el particular primero de las pruebas promovidas por la parte actora la cual las da por reproducidas en la presente sentencia en aras de mantener la objetividad, y por cuanto no tiene otro medio de prueba para demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje como medio de prueba auxiliar es por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
siendo que fue impugnada y que no emana de la parte demandada en derivado este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide

siendo que no fue impugnada sino mas bien aceptada por la parte demandada como documento privado emanado de ella se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
1) Del informe del Capitán José Paredes sobre la Lancha “LUISANA B”
a) Copia simple del expediente de la lancha “LUISANA B” que acompaña como anexo “A2”, el cual riela a los folios 3 al 6 de la pieza Nº 4 del expediente. En cuanto a esta prueba contentiva de instrumental privada emanada de la demandada que por no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la referida ley, en la motiva de la presente decisión Así se decide. Así también en cuanto la instrumental contentivas de correos electrónicos de fechas 05/02/2010, 02/03/2012, 23/04/2010, 07/10/2010 y 03/11/2010, marcados “A2.1”,”A2.2”,”A2.3”,”A2.3”,”A2.4”, “A2.5”, que rielan a los folios 7 al 11 de la pieza Nº 4 del expediente. siendo que fue impugnada ni aceptada por la parte demandada por cuanto no cumple los extremos para traerlos al proceso y esta operadora de justicia da por reproducido el análisis realizado en el particular primero de las pruebas promovidas por la parte actora la cual las da por reproducidas en la presente sentencia en aras de mantener la objetividad, y por cuanto no tiene otro medio de prueba para demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje como medio de prueba auxiliar es por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.


b) Correo electrónico y memorando referente a la carta de inicio anticipado, el cual acompaña marcada como anexo “A2.6”. siendo que no fue impugnada sino mas bien aceptada por la parte demandada como documento privado emanado de ella se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide. con correo electrónico de fecha 7 de octubre de 2010 como anexo “A2.7”, los cuales rielan a los folios 12, 13 y 14 de la pieza Nº 4 del expediente. siendo que fue impugnada no fue aceptada por la parte demandada por cuanto no cumple los extremos para traerlos al proceso es por lo que esta operadora de justicia da por reproducido el análisis realizado en el particular primero de las pruebas promovidas por la parte actora la cual las da por reproducidas en la presente sentencia en aras de mantener la objetividad, y por cuanto no tiene otro medio de prueba para demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje como medio de prueba auxiliar es por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

c) Instrumental con el símbolo distintivo de PDV MARINA que anexo “A2.8”, recibido con sello húmedo y firma de la Secretaria de la Comisión Mayor de Contrataciones de la referida empresa siendo que no fue impugnada sino mas bien aceptada por la parte demandada como documento privado emanado de ella se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide. Documento que generó la contratación de la reparación de la Lancha Zuata con Astilleros NAVIMCA que anexa, marcada “A2.9”, los cuales rielan a los folios 15 al 20 de la pieza Nº 4 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

d) Correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2010 que anexo marcado “A2.5” y riela al folios 11 de la pieza Nº 4 del expediente, siendo que no fue impugnada sino mas bien aceptada por la parte demandada como documento privado emanado de ella se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
e) Correos internos de PDV MARINA: impresiones de pantalla SAP, correos entre astilleros NAVINCA y la administración del contrato en representación de la entidad de trabajo, documentos electrónicos que se promueven con fundamento y argumentos señalados para este medio de prueba en este escrito, marcados anexos “A2.10”, siendo que no fue impugnada sino mas bien aceptada por la parte demandada como documento privado emanado de ella se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide. Ahora bien solo reconoce la demandada las instrumentales que corren insertas los folios 65 y 70 de la pieza cuatro por emanar de ella. siendo que no fue impugnada sino mas bien aceptada por la parte demandada como documento privado emanado de ella se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide. Así también la demandada impugna las instrumentales que corren insertas los folios 71, 72, 74 de la pieza cuatro siendo que fue impugnada no fue aceptada por la parte demandada por cuanto no cumple los extremos para traerlos al proceso es por lo que esta operadora de justicia da por reproducido el análisis realizado en el particular primero de las pruebas promovidas por la parte actora la cual las da por reproducidas en la presente sentencia en aras de mantener la objetividad, y por cuanto no tiene otro medio de prueba para demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje como medio de prueba auxiliar es por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide. En relación a las instrumentales que corre inserta al folio 73 de la pieza cuatro siendo que no fue impugnada sino mas bien aceptada por la parte demandada como documento privado emanado de ella se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide. Ahora bien en relación a la instrumental contentiva de reparación y varada de la lancha amarradota luisana “B”. Siendo que fue impugnada y que no emana de la parte demandada en derivado este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide
f) Comunicación del presidente de astilleros NAVIMCA, esquema de precios unitarios de las partidas adicionales a ejecutar a la lancha LUISANA B, análisis de precios unitarios de la partida número 3 del presupuesto presentado por NAVIMCA, cambio de alcance de la obra y folio del capitulo 07 de la administración de contratos, numeral 3.3.11 del manual de contratación de PDVSA y sus Filiares anexadas marcadas “A2.11”,”A2.12”,”A2.13”,”A2.14”,”A2.15”, los cuales rielan a los folios 101 al 106 de la pieza Nº 4 del expediente. Siendo que fueròn impugnadas y que no emana de la parte demandada en derivado este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide

PRIMERO: Consignó contrato firmado entre NAVIMCA y la entidad de trabajo PDV MARINA, S.A. el cual fue presuntamente firmado por el trabajador demandante en fecha 10 de septiembre de 2010, el cual consta de 21 folios útiles identificado como anexo “A.2 16”, el cual riela a los folios 107 al 127 de la pieza Nº 4 del expediente. siendo que fue impugnada por la parte demandada en derivado este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide


SEGUNDO: Copia simple de memorando de fecha 10/02/2011 identificado como anexo “A2.17”, el cual riela al folio 128 de la pieza Nº 4 del expediente. Siendo que fue impugnada por la parte demandada en derivado este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide

TERCERO: Correo de fecha 20/04/2011 que la señora Patricia de Neri envió al Supervisor Luís Vásquez, el cual promueve marcado anexo “A2.18” y riela al folio 129 de la pieza Nº 4 del expediente. siendo que fue impugnada no fue aceptada por la parte demandada por cuanto no cumple los extremos para traerlos al proceso es por lo que esta operadora de justicia da por reproducido el análisis realizado en el particular primero de las pruebas promovidas por la parte actora la cual las da por reproducidas en la presente sentencia en aras de mantener la objetividad, y por cuanto no tiene otro medio de prueba para demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje como medio de prueba auxiliar es por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
CUARTO: Correo electrónico de fecha 25/04/2011 que el Ingeniero Jesús Carrillo envió al Contratador Carmelo Murena adscrito a la Gerencia de Servicios Marítimos y Transporte Fluvial y compañero de oficina de la Licencia Iliana Sánchez y también se lo envía al administrador del Contrato Oscar Urbina que anexa marcado “A2.19” el cual riela al folio 130 de la pieza Nº 4 del expediente. siendo que fue impugnada no fue aceptada por la parte demandada por cuanto no cumple los extremos para traerlos al proceso es por lo que esta operadora de justicia da por reproducido el análisis realizado en el particular primero de las pruebas promovidas por la parte actora la cual las da por reproducidas en la presente sentencia en aras de mantener la objetividad, y por cuanto no tiene otro medio de prueba para demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje como medio de prueba auxiliar es por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
QUINTO: Informe cronológico de la reparación y varada de la lancha Luisana B, elaborado por el Ing Oscar Urbina el 27-06-11 que promueve marcado anexo “A2.20”, el cual riela a los folios 131 al 133 de la pieza Nº 4 del expediente.

ESCRITO DE PRUEBA DE LA LANCHA “ZUATA”
- Correos electrónicos, con fundamento en las disposiciones legales invocadas en el escrito para este medio de prueba; expediente del caso “Servicio de mantenimiento y Reparación de la lancha Zuata; contrato Nº PDVM-CJ-R-2009-009 (reparación de la lancha Zuata) ; memorando de fecha 09.08.2012; esquema de precios unitarios de los trabajos adicionales solicitados; addendum al contrato por cambio de alcance; valuaciones, folios del manual de contrataciones de PDVSA y sus empresas filiares; folio del acta de entrega de cargo, y memorando de fecha 14.08.2012, en copia simple, identificados como anexos “A3”,”A20”, los cuales rielan a los folios 134 al 139 y del 225 al 228 respectivamente, de la pieza Nº 4 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

- Copia simple del folio que consigna como anexo “A13”, el cual riela al folio 206 de la pieza Nº 4 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

-Noticia de prensa identificada “A14”, la cual riela al folio 207 de la pieza Nº 4 del expediente. Esta Juzgadora ya le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.


- Correos electrónicos de fecha 14/04/2011 al 14/03/2012, impresión de pantalla SAP del proceso de contratación, acta de entrega de cargo del capitán Pedro González al Capitán José Paredes y Fotos de la lancha CINTHIA B como medio ilustrativo que anexa marcada “A15”,”A17” y ”A18”, los cuales rielan a los folios 208 al 219 de la pieza Nº 4 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documentos privados y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de las referidas instrumentales la cual serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

LANCHAS EN NAVINCA
SEXTO: Correos electrónicos, con la misma fundamentacion legal para este medio de prueba; secciones del Manual de la Gestión de la Seguridad y Calidad referente a la flota de remolcadores, concerniente a las responsabilidades del Gerente de Flota, del Gerente de Remolcadores y del Superintendente de Remolcadores; carta de despido del Superintendente del Puerto Base Guaraguao; carta de despido del Gerente de Remolcadores; y memorando en copia simple que anexa marcada “A19” , los cuales rielan a los folios 220 al 224 de la pieza Nº 4 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide. En relación a la instrumental contentiva de una misiva marcada con la letra”A21”, A22”y ”A23”, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

- Consigna capítulos 02, 03 y 07 de manual de contratación de PDVSA que anexa marcada “A24”, los cuales rielan a los folios 235 al 307 de la pieza Nº 4 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
- Acta de entrega del Cap. Pedro González que anexa marcada “A25” y riela a los folios 75 al 99 de la pieza Nº 4 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

- Notificación del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Dr. Marvin Flores, indicando que el Cap. Pedro González tenía reposo médico hasta el día 17 de septiembre de 2013 PDV MARINA, avalado por servicio medico de la entidad de trabajo que anexa marcado “A26” y riela al folio 100 de la pieza Nº 4 del expediente. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

- Ahora bien se evidencian de las actas procesales anexos consignados al escrito de promoción de pruebas identificados: marcado “A4” contentivo de contrato Nº:PDVM-CJ-R-2009-009 de fecha 23 de agosto de 2010 cursante a los folios 140 al 160; marcado “A5” instrumentales de fechas 11/04/2010 y 20/10/2010, cursante a los folios 161 al 164; marcadas “A6”, “A6.1”, “A6.2”, “A6.3”, “A6.4”, “A6.5” y “A6.6” correos electrónicos que rielan a los folios 165 al 168; marcada “A7” instrumental que riela al folio 169; marcada “A8” esquema de precios unitarios y análisis de precios unitarios cursante a los folios 170 al 1195; marcadas “A9” instrumental identificada cambios en el alcance, cambios en la cantidad de obras, servicios ajustes, extensiones, renovaciones y otras modificaciones cursante al folio 196; marcada “A10” manual de contratación de PDVSA y sus filiares que rielan a los folios 197 al 202; marcada “A11”, instrumental que riela al folio 203; marcada “A12” instrumental cursante a los folios 204 y 205 de fecha 14/08/2012, todas de la pieza Nº 4 del expediente. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados y siendo que no fueron objetadas, se tiene como fidedigno el texto integro de la referidas instrumentales las cuales serán apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

- Anexos ODEN DE SERVICIO Nº 08919, de fecha 14-11-2007, constante de cuatro (4) folios útiles que cursan del folios ocho (8) al 11, asimismo CUADRO de fecha 26/01/2015 : inserto en el folio 15, CORREO ELECTRONICO de fecha 17/07/2009 inserto al folio 16, CORREO ELECTRONICO de fecha 14/07/2009 cursante a los folios 17 y 18; MISIVA de dignación temporal del Sr. Oswaldo Graterol, cursante al folio 19; PRINT DE PANTALLA contentiva de designaciones de personal cursante al folio 20; NAAF PDV MARINA, DELEGACIONES REGISTRADAS de fecha 23/11/2007, contentiva de cinco (5) folios que corren insertas a los folios 21 al 25; PRINT DE PANTALLA cursante al folio 26; CUADRO identificado Vista crónica workflow cursante al folio 27; PRINT DE PANTALLA cursante al folio 28; CUADRO identificado vista crónica workflow cursante al folio 29; CUADRO cursante al folio 30, PRINT DE PANTALLA contentiva de hoja de entrada de servicio 1001135450 visual, cursante al folio 31; CUADRO identificado Vista crónica workflow cursante al folio 32, todas de la pieza Nº 5 del expediente. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados y siendo que no fueron objetadas, se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
CAPITULO III
PRUEBA TESTIMONIAL

a) Frank Perozo, titular de la cedula de identidad N° V-10.777.618.
b) José Paredes, titular de la cedula de identidad N° V-6.122.954.
Para este tribunal le es necesario a los fines pedagógicos antes de entrar a valorarlos hacer las siguientes consideraciones: En cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de casación le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 CPC), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ”.
Ahora bien en relación a las testimoniales antes indicadas, los cuales no fueron atacados por ninguna de las vías legales establecidas en su debida oportunidad esta operadora de justicia pudo contar de sus deposiciones que los mismos fueron contestes, claros, objetivos y precisos por lo cual este tribunal basada en la doctrina y la ley que precede le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Documental:
a) Contrato de trabajo por tiempo indeterminado debidamente suscrito por el demandante ciudadano Pedro Gonzalez, portador de la cedula de identidad N° V-5.564.126, marcado con la letra “B”, el cual riela a las actas procesales desde el folio 12 al 14 de la pieza N° 5 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado suscrito por las partes y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

• Ciudadana Amadis Morales, titular de la cedula de identidad N° V-12.843.709, para que ratifique en contenido y firma el documento que según señala se encuentra descrito en el punto 3, del capitulo I del escrito de promoción de pruebas que presentaron, Informe de la Comisión Mayor de Contrataciones de PDV MARINA, S.A. Este tribunal luego de su juramentación constato en las actas procesales que no se encontraban los documentos indicados por el promovente para su ratificación por lo cual no fue evacuada para tal ratificación; Sin embargo de conformidad con el articulo 156 de la ley adjetiva laboral una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, este tribunal a petición de parte ordeno su evacuación como testigo a los fines de dar un mayor esclarecimiento sobre el conocimiento como trabajadora en la entidad de trabajo, realizando cada una de las partes las preguntas que a bien consideraron pertinentes y respondiendo esta de manera clara, objetiva y conteste en todas las preguntas. En consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, observándose la claridad, coherencia de su exposición. Así se decide.
• Ciudadano Marcial Garvett, titular de la cedula de identidad N° V-4.177.339, para que ratifique en contenido y firma el documento que según señala se encuentra descrito en el punto 3, del capitulo I del escrito de promoción de pruebas que presentaron, Informe de la Comisión Mayor de Contrataciones de PDV MARINA, S.A. Por cuanto no comparecieron a rendir su declaración nada tiene que valorar esta operadora de justicia. Así se decide.
• Ciudadano Mario González, titular de la cedula de identidad N° V-3.883.785, para que ratifique en contenido y firma el documento que según señala se encuentra descrito en el punto 3, del capitulo I del escrito de promoción de pruebas que presentaron, Informe de la Comisión Mayor de Contrataciones de PDV MARINA, S.A. Por cuanto no comparecieron a rendir su declaración nada tiene que valorar esta operadora de justicia. Así se decide.

MOTIVOS DE DERECHO.-

Los jueces y juezas estamos llamados a darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible.
Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos como son los siguientes: como garantías los preceptuados en los artículos; 26,49,89,257 de nuestra carta magna por una parte. Así también los razonamientos explanados en la presente sentencia se encuentren ajustados a derecho, en uso de las potestades que la ley atribuye como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2°, 3°, 5° y 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello engranado a la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas. Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Recogiendo lo mas importante una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de Ley adjetiva laboral y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa.

En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal, que de las circunstancias alegadas por las partes y de acuerdo a lo debatido en la audiencia se deduce que la carga probatoria en lo atinente a la falta de cualidad y a los conceptos reclamados , recae sobre la parte demandada. Así se establece.-

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
En tal sentido, antes de entrar al fondo de la controversia, considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse en cuanto al punto previo opuesto por la demandada. Para ello, este Tribunal aprecia que la demandada en la contestación de la demanda manifestó como único basamento para la interposición de la defensa perentoria, la falta de cualidad y de interés del demandante para sostener el juicio alegando que el demandante de autos carece de protección de estabilidad invocada y por ende no puede pretender el amparo de la estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En ese orden de ideas, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio. Es por ello que al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

La sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:
“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”

Como se puede evidenciar, se configura una relación procesal entre un trabajador y un patrono dentro del marco de un contrato de trabajo, mediante la demanda por diferencia de prestaciones sociales, configurándose la procedencia o no de los conceptos reclamados, parte del tema decidendum.

Por todos los razonamientos antes vertidos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el punto previo de falta de cualidad del actor para sostener la presente acción. Así se decide.

Ahora bien, al comenzar el análisis del fondo de la demanda considera este Tribunal indispensable definir cuáles eran las funciones desempeñadas por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ durante la prestación del servicio en la empresa PDV MARINA, S.A., para determinar si estamos ante un trabajador de dirección y consecuencialmente si estaba amparado por la Ley Sustantiva Laboral.
“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”

Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
Al respecto la Sala de Casación Social en Sentencia No. 122 del 5 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, ratifico el criterio sostenido en relación a los empleados de dirección de la siguiente manera:
“En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.”

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M.A. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, entre otras decisiones, parafraseando que para la determinación de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.
Ante tales postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Además, el trabajador de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representar al patrono o interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.

En consecuencia el punto controvertido se categoriza, sin duda alguna a una situación de hecho más no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos de rango constitucional y legal, opera en el presente caso en verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa es o no el cargo ejercido de dirección.

Pues bien, del libelo de la demanda, y la exposición de las partes en la audiencia de juicio, quedó suficientemente claro el cargo desempeñado por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ de Gerente Técnico adscrito a la Gerencia de Flota, pero, se reflejaba dentro del sistema de nomina el cargo de Superintendente Técnico durante el tiempo que duró la relación laboral tal y como se desprende de la instrumental marcada “B”, que corre inserta al folio 107 y adminiculada con la instrumental que corre inserta al folio 106 ambas de la pieza 5 del presente asunto contentiva de la declaración jurada de patrimonio superintendente y gerencia técnica con una nota de envió de correo electrónico en desacuerdo por los datos suministrados por la entidad de trabajo con respecto a la clasificación de cargo pero aclarado y demostrado por las partes en la audiencia de juicio que el cargo mayormente ejercido fue el de gerencia técnica, el cual no es controvertido en la presente causa, sino mas bien si el cargo de gerente técnico mayormente ejercido es o no de dirección . Y como bien devela en su explicación realizada en la reforma del libelo de la demanda específicamente folio 59 al 61 de la pieza Nº 2 del expediente la Gerencia Técnica se encontraba bajo las órdenes de la Gerencia de Flota, es decir que el cargo ocupado por el demandante es de un Gerente Funcional porque tenia la responsabilidad de coordinar la operatividad técnica de la flota, es decir de un área especifica, por lo que se puede catalogar como Gerentes de Primera Línea ya que esta definición es aplicable al personal que dentro de una organización son los responsables del trabajo de los demás que ocupan el nivel más bajo de una organización; están dirigido al enfoque y manejo de la productividad, con la implementación de la mano de obra; y debido a que trabajan en el área operativa son los encargados de buscar mejoras e innovación en sus procesos, y presentárselos al nivel medio, adicionando el hecho de que el trabajador se encontraba adscrito a la nomina mayor prestando servicio de gerente, con una remuneración mensual de cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil bolívares; tal y como se desprende de la cláusula Octava del contrato de trabajo.

También es de evidenciarse en las pruebas aportadas por el actor cursante a los folios 109 al 120 de la pieza Nº 3 del expediente la estructura organizacional del PDV MARINA, S.A. que en el área técnica el gerente técnico estaba subordinado a la gerencia de flota pero, tenia bajo su jefatura superintendiencias, supervisores, almacenistas, analistas y en el manual de descripción de puestos cursante al folio 129 de la pieza Nº 3 del expediente, tenia bajo su responsabilidad la operación técnica de la flota en forma eficiente, reportar actividades técnicas de flota, hacer seguimiento a los costos de operación de la flota, controlar el cumplimiento del programa de mantenimiento planificado, asegurar el apoyo técnico y servicios generales para cumplir con los requerimientos del SGSC, revisar presupuestos conjuntamente con la gerencia de bordo y superintendentes correspondientes con el objeto de someterlos para presentar la aprobación pertinente, someter si excedía de su nivel la aprobación de presupuestos de los buques, y tenia la disponibilidad presupuestaria para atender servicios y contratos de mantenimientos de las embarcaciones de la entidad de trabajo por grandes montos tal como se observa en la orden de servicio cursante al folio 8 de la pieza Nº 5 del expediente, al adminicularla con la instrumental marcada con la letra “C” contentivas del folio 108 al 120 de la pieza tres del presente asunto, con las depocisiones de la testimonial de la ciudadana AMALYS ya valorada y con la inspección judicial específicamente en la instrumental contentiva de otras consideraciones suscritas por los miembros de la comisión emanadas del actor y de la demandada donde se evidencia que el actor somete y revisa para aprobación de presupuestos de adjudicación directa, también representa al patrono frente a terceros, siendo conteste la testigo AMADIS MORALES, ya identificada que el actor tenia un nivel dentro del proceso de aprobación de presupuestos tenia una delegación de presupuesto de dos millones de bolívares (2.000.000,00), fue conteste en manifestar las funciones de los sistemas automatizados confidencial de la entidad demandada, donde se tiene el proceso de aprobación de pago de acuerdo a los niveles de aprobación, el cual genera ciertos documentos donde solo tiene absceso el personal que forma parte en el proceso de la toma de decisiones, entre los cuales se encuentra el Gerente Técnico, la testigo también ilustra a las partes y convence a esta jurisdicente en relación a la explicación detallada del proceso de nivel de aprobación donde la hoja del servicio es el ultimo documento donde se hace la aprobación como documento final y solo queda la facturación para proceder al pago, tal y como se evidencia en la actas procesales que la hoja de servicio es aprobada por el actor como gerente técnico representando al patrono frente a tercero y así también el tercero se comunicaba con la entidad de trabajo directamente con el gerente técnico, los cuales otorgan elementos de convicción a esta Jurisdicente para determinar que estamos en presencia de un empleado de dirección como lo alego el demandado; en definitiva se constata la naturaleza real del servicio prestado, se determino la condición del trabajador y verificadas sus funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente se desarrollo, de acuerdo a la denominación del cargo o puesto de trabajo como es la de Gerente Técnico de la empresa PDV MARINA, S.A. demandada de autos. Así se decide.
De manera, que se demostró fehacientemente, la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora, por lo tanto, es trabajador de dirección puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representa al patrono frente a terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente a patrono en el ejercicio de sus funciones. Bajo esta premisa, el ordenamiento jurídico laboral otorga un trato particular y diferenciado a este tipo de trabajadores que, aún y cuando son dependientes, comportan características que implican la aplicación de un régimen especial. En consecuencia declara improcedente la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa demandada PDV MARINA, S.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.126, en contra de la empresa PDV MARINA, S.A. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes toda vez que la misma correspondía el día viernes Diez (10) del presente mes y año y en virtud de la interrupción de la energía eléctrica la sentencia no recupero todos los cambios realizados en esa fecha. En consecuencia se ordena la notificación de las partes y una vez consten en el presente asunto la últimas de las notificaciones corre el lapso para que las partes ejerzan el recurso de apelación. Líbrense las notificaciones ordenadas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil Quince (2015), a las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 P.M.). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR,


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO ROMERO

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil Quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO ROMERO

YDVLL/NA