REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5865

RECURRENTE: ALECIA JOSEFINA FERRER DE SORIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.669.

ABOGADO ASISTENTE: ANGREGORY ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.499.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia simples, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ALECIA JOSEFINA FERRER DE SORIANO, asistida por el abogado Angregory Escalona, contra el auto de fecha 5 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015.
Cursa al folio 1 al 13, escrito en donde la recurrente alega: Que ejerce recurso de hecho contra el auto sin fecha, presuntamente diarizado en fecha 5 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, aduciendo que el Tribunal a quo, al ordenar la notificación de las partes no concedió el término de la distancia, a pesar de que en autos se constataba que los codemandados tenían su domicilio en una jurisdicción diferente a la del tribunal a quo, específicamente en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; que el fin y propósito de la notificación ordenada era dar por enterados a los codemandados de dicha decisión para que pudieran ejercer su derecho a la defensa y al no otorgándoles el término de distancia correspondiente, tal como lo consagra el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dicho actuar del Tribunal constituye una violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso; que por otra parte no se agotó la notificación personal de los codemandados a los fines de hacer procedente la notificación cartelaria, ya que se observa que el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia que la notificación personal fue intentada solo una vez, lo cual deja en fraude lo declarado por este funcionario en cuanto al agotamiento de la notificación personal; que el Tribunal de la causa, acordó la mencionada notificación de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para ser dejadas por el Alguacil en sus domicilios procesales, por lo que era obligación del Alguacil entregar personalmente las boletas de notificación, o en su defecto entregar las mismas a otra persona, identificándola y procurando que no ésta no fuera extraña o ajena a los codemandados; que en el presente caso, el mencionado funcionario no cumplió con lo ordenado, pues, además de trasladarse una única y exclusiva vez, tampoco dejó la boleta, ni fue diligente en dejarla e identificar al receptor, simplemente la consignó de vuelta al Tribunal tras el primer traslado, sin volverlo a intentar; que la poca diligencia del alguacil, aunado al hecho de haber designado como correo especial para entregar la comisión del demandante, la rápida o apresurada consignación de la boleta de notificación, impidieron que se practicara la notificación de la sentencia definitiva dictada; que como consecuencia de todo lo expuesto, no tuvo conocimiento de la decisión dictada, sino hasta el día 26 de mayo de 2015, cuanto tuvo acceso al expediente, ejerciendo el respectivo recuso de apelación, ratificando el mismo, en fecha 5 de junio de 2015, debido al silencio del Tribunal de escucharlo en ambos efectos.
En fecha 17 de junio de 2015, esta Alzada, le da entrada al presente recurso de hecho, y se le otorga a la parte recurrente un término de cinco (5) días de despacho siguientes, constados a partir de esa fecha, para que suministrara las copias certificadas correspondientes, tal como lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 77).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa: Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ COLINA contra los ciudadanos ALECIA JOSEFINA FERRER de SORIANO y FRANCISCO ROBERTO SORIANO; que mediante diligencias de fechas 26 de marzo y 5 de junio de 201, apeló de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 13 de enero de 2015, el cual le fue negado por extemporáneo, debido a que dicha apelación se había ejercido tardíamente, mediante auto de fecha 5 de junio de 2015, recurriendo de hecho contra ese auto, la parte demandada.
En este sentido, tenemos que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Con respecto al procedimiento a seguir para el trámite del recurso de hecho, la citada norma establece que se interpondrá ante la alzada respectiva, es decir, ante el Tribunal superior, que conocería de la apelación si ésta fuera admisible, lo que acertadamente hizo la parte recurrente, pero es el caso que el presente recurso se le dio entrada el 17 de junio de 2015, otorgándole a la recurrente de hecho, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al mismo para que consignara las copias a que se refiere el artículo 307 eiusdem, pues la parte recurrente, solo acompañó copias simples; pero es el que caso que en fecha 29 de junio de 2015, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la parte recurrente para la consignación de las respectivas copias certificadas, no habiéndose consignado las mismas.
En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

Así las cosas, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que establecen las parámetros para el conocimiento de los recursos de hecho, y por cuanto al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal, tal y como se señaló, le concedió a la recurrente cinco (5) días para que consignara las copias pertinentes, lapso éste que precluyó, en fecha 29 de junio de 2015, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas, es por lo que necesariamente el recurso de hecho así planteado resulta improcedente y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ALECIA JOSEFINA FERRER DE SORIANO, asistida por el abogado Angregory Escalona, contra el auto de fecha 5 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer día (1°) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/7/2015, a la hora de las diez de la mañana (10:00a.m), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 119-J-1-7-2015.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5865.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.