REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5807

SOLICITANTE: NELLY ESPERANZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.952.

INHABILITADA: JUANA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 738.254.

ABOGADO ASISTENTE: AIDA HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.669.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: INHABILITACIÓN

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 1 al 2, escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2014, por la ciudadana NELLY ESPERANZA SÁNCHEZ, asistida por la abogada Aida Henríquez, mediante el cual instaura formal solicitud de inhabilitación a favor de la ciudadana JUANA SÁNCHEZ. Anexó recaudos del folio 3 al 10.
El Tribunal de la causa da entrada a la solicitud con sus anexos e insta a la solicitante indicar la dirección, ya que este es un requisito sine qua non, a los fines de proveer con relación a la admisión y el debido traslado a la casa de habitación de la inhabilitada. (f. 12).
Por auto de fecha 2 de abril de 2014, el Tribunal de la causa admite la solicitud, fija hora y fecha a los fines del traslado del Tribunal, con relación al informe Medico Psiquiátrico, se proveerá una vez que conste en el expediente el resultado de la inspección realizada en la casa de habitación de la inhabilitada, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 14).
En fecha 10 de abril de 2014, se llevó a cabo el traslado y constitución del tribunal en la casa de habitación de la presunta inhabilitada JUANA SÁNCHEZ, ubicada en la ciudad de Coro, estado Falcón, Urbanización La Velita II, Vereda 14, casa Nº 1, con entrada por la Avenida 3, cerca de la Iglesia Evangélica, seguidamente el tribunal procedió a interrogar a los familiares y vecinos de la presunta, quienes estuvieron contestes, en afirmar que la ciudadana JUANA SÁNCHEZ, se desempeñaba como obrera en el Sector de Educación, que sufrió un accidente cardiovascular (ACV), que en razón de ellos no puede hablar ni moverse; y el tribunal dejó constancia de lo siguiente: que no pronuncia palabra que solo gesticula y efectúa señales con las manos, que se encuentra en cama, que no puede levantarse, es decir, no tiene movimientos con las articulaciones inferiores, que se encuentra totalmente inhabilitada, que tiene la mitad del cuerpo que no responde a ningún tipo de estimulo, que en razón de eso el tribunal (juez) no puede efectuar ningún tipo de interrogatorio dado el estado de la presunta inhabilitada y. (f. 17-27).
En fecha 21 de abril de 2014, el tribunal de la causa designa como expertas psiquiatritas a las ciudadanas Xiomara Meléndez y Marinaisabel Vargas. (f. 28).
Mediante diligencias de fechas 28 y 30 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibos de notificación de las expertas designadas Xiomara Meléndez y Marinaisabel Vargas, debidamente firmada (f. 32 y 35); y en fecha 5 de mayo de 2014, las mencionadas expertas, aceptan el cargo y prestan el juramento de ley. (f. 37).
En fecha 2 de mayo de 2014, la ciudadana NELLY ESPERANZA SÁNCHEZ, confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Aida Henríquez. (f. 38).
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, el tribunal de la causa acuerda, nombrar a nuevo experto, ciudadana América Cuenca, vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, presentada por la abogada Aida Henríquez. (f. 42 y 43).
Mediante diligencias de fechas 21 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la experta designada América Cuenca, debidamente firmada (f. 45 y 46); y en fecha 28 de mayo de 2014, la mencionada experta, acepta el cargo y presta el juramento de ley. (f. 49).
En fecha 27 de mayo de 2014, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación debidamente firmada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de estado Falcón. (f. 47).
Cursa del folio 50 al 52, informe médico psiquiátrico practicado a la presunta inhabilitada por la experta Dra. Xiomara Coromoto Meléndez Cuica, en el que concluye que la paciente Juana Sánchez, mayor de edad con obesidad mórbida y osteoporosis, presenta secuelas del accidente cerebro vascular tipo isquémico e infección urinaria, que la evaluación del nivel de capacidad cognitiva y personalidad previa se obtuvo en base a la información aportada por su hija, no siendo posible evaluar su capacidad de juicio y otras funciones superiores debido a la afasia que presenta, dándose las recomendaciones perentorias como el de iniciar terapias de rehabilitación por el servicio de fisiatría y apoyo psicológico, que presenta pronóstico reservado, debido a la discapacidad cognitiva y motora que imposibilitándole realizar trámites legales y ameritando ser cuidada y custodiada permanentemente por su hija Nelly Sánchez de la cual depende en su totalidad debido a las secuelas de la patología.
Cursa del folio 54 al 58, informe médico psiquiátrico practicado a la presunta inhabilitada por la experta Dra. América Cuenca García, el cual fue realizado a través de una evaluación médica domiciliaria, a la paciente de 83 años de edad, encamada, de regulares a malas condiciones generales, con obesidad mórbida, buena higiene personal, vestimenta acorde al sexo, edad y contexto, con hemiparesia en hemicuerpo derecho y desviación de la comisura facial hacia la izquierda, que se observó lesión en región sacra (escara), con secreción amarillenta, que se evidenció trastorno en la comprensión y expresión del lenguaje tanto verbal como escrito, incapacidad para realizar acciones motoras secuenciales, alteraciones profundas en el juicio crítico y de la relación con la realidad que le impiden realizar por sí misma actividades básicas de la vida cotidiana, del autocuidado, de la higiene personal y alimentación, por lo que depende en su totalidad del cuidado familiar (hija) para realización de las mismas.
En fecha 30 de junio de 2014, el tribunal de la causa, a solicitud de parte (f. 60), acordó oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario Región Falcón y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para hacer saber que se autorizó a la ciudadana Nelly Esperanza Sánchez, cédula de identidad Nº 7.478.952, a retirar las cantidades de dinero que le corresponden a su progenitora por concepto de salarios mensuales, por cuanto la presente causa se encontraba en etapa probatoria; no poseer los medios económicos para sufragar los gastos médicos. (f. 60-62, 64-65).
En fecha 3 de julio de 2014, la abogada Aida Henríquez consignó escrito de pruebas. (f. 66); agregado a los autos en fecha 15 de julio de 2014. (f. 77); y admitidas por el tribunal de la causa salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 22 de julio de 2014. (f. 78-80).
Se evidencia de los folios 81 al 88, declaraciones de los testigos Miguel Ángel Delgado Medina, Xiomara Eloisa Páez Soto, leila Ivonne Sandoval Villavicencio y María de Jesús Chirino Higuera.
En fecha 4 de marzo de 2015, el tribunal de la causa declara la Inhabilitación de la ciudadana JUANA SÁNCHEZ, y en consecuencia designa como curadora a la ciudadana NELLY ESPERANZA SÁNCHEZ. (f. 91-99).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibos de notificación de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Falcón y de la ciudadana Nelly Esperanza Sánchez, debidamente firmadas. (f. 102 y 104).
En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal Superior da por recibido la consulta y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 108); y por auto de fecha 25 de mayo de 2015, luego de vencido el lapso de informes, esta Alzada deja constancia que el presente expediente entró en término de sentencia. (f. 109 y su vuelto)
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la ciudadana NELLY ESPERAZA SÁNCHEZ, hija de la ciudadana JUANA SÁNCHEZ, que padece de una enfermedad que ha disminuido su capacidad física, tal como se evidencia en informe médico, suscrito por el Dr. Gustavo Ollarvez, medico tratante y la Dra. Osiris Urbano, medico familiar, que acompaña a la solicitud, que su madre tiene un pronóstico de cuidado porque sufrió un accidente cerebro vascular (ACV), que la afectó físicamente con una parálisis general al extremo que no habla y esta en estado vegetativo en su lecho de enferma, que no puede valerse por si misma, y es ella quien hace frente a todo lo que ella le concierne, viéndose en la necesidad de hacer muchos gastos.
Para probar lo alegado, la solicitante consignó como prueba los siguientes documentos:
1.- Las siguientes documentales: a) Informe Médico, suscrito por el Dr. Gustavo Ollarvez, Médico Cirujano, Matricula Nº 4.718, médico tratante. (f. 3-4); b) Copias simples de cédulas de la solicitante y de la presunta inhabilitada (f. 5); c) Acta de nacimiento de la ciudadana Nelly Esperanza Sánchez, correspondiente al año 1959, Nº 1090 (f. 6); d) copias simples de las libretas de cuentas de ahorros de las entidades financieras Banesco, Bicentenario y Banco occidental de Descuento Nros. 0134-0950-12-0002134714, 1750148820061193062 y 0116-0177-43-0199918120, respectivamente. (f. 7-9); e) Informe Médico, suscrito por la Dra. Osiris Urbano, Médico Familiar, Matricula Nº 47.135. (f. 10). Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la presunta inhabilitada, que es madre de Nelly Esperanza Sánchez, y que es hijo de la solicitante. El tribunal dejó constancia que la presunta inhabilitada presenta secuelas de accidente cerebro vascular de arteria media izquierda.
2.- Declaraciones de los testigos Miguel Ángel Delgado Medina, Xiomara Eloisa Páez Soto, leila Ivonne Sandoval Villavicencio y María de Jesús Chirino Higuera. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar a los amigos de la presunta inhabilitada, quienes estuvieron contestes, en afirmar que Nelly Esperanza Sánchez es la única hija de la señora Juana Sánchez, que su madre esta postrada en su lecho de enferma, que no puede valerse por sí misma, que tienen que hacerle todo, que es su hija quien se encarga de ella, y que tenía una vida social muy activa.
3.- Informe medico de fecha 17 de junio de 2014, expedido por la Médico Familiar Osiris Urbano, donde se evidencia que Juana Sánchez, presenta un diagnóstico de secuelas de ACV Arteria cerebral media izquierda, Afemia mixta, obesidad grado III, presenta déficit de comunicación y Hemiplejia derecha, que dificulta interactuar y comunicarse en relaciones personales. (f. 71).
4.- Fotografías de la señora Juana Sánchez, tomadas por su hija, mediante cámara celular LG, en fecha 24-06-2014, a las 4 p.m.
Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil:
En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que en la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Por su parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Al respecto, el artículo 409 del Código Civil establece:
El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la inhabilitación civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con ochenta y tres (83) años de edad. b) Que la persona sea débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, o al pródigo; y c) Que el defecto intelectual sea temporal o parcial, que tenga dificultad para razonar, fijación de ideas, etc., y la prodigalidad, entendida como la realización de actos que mermen la fortuna propia con gastos desproporcionados e injustificados, atendiendo a la forma de vida de la persona, a su condición social, al caudal poseído, entre otros; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes médicos psiquiátricos practicados a la presunta inhabilitada por las Psiquiatras Xiomara Coromoto Meléndez Cuica, en el que concluye que la paciente Juana Sánchez, mayor de edad con obesidad mórbida y osteoporosis, presenta secuelas del accidente cerebro vascular tipo isquémico e infección urinaria, que la evaluación del nivel de capacidad cognitiva y personalidad previa se obtuvo en base a la información aportada por su hija, no siendo posible evaluar su capacidad de juicio y otras funciones superiores debido a la afasia que presenta, dándose las recomendaciones perentorias como el de iniciar terapias de rehabilitación por el servicio de fisiatría y apoyo psicológico, que presenta pronóstico reservado, debido a la discapacidad cognitiva y motora que imposibilitándole realizar trámites legales y ameritando ser cuidada y custodiada permanentemente por su hija Nelly Sánchez de la cual depende en su totalidad debido a las secuelas de la patología, y América Gregoria Cuenca García, en el que diagnostica a la paciente de 83 años de edad, encamada, de regulares a malas condiciones generales, con obesidad mórbida, buena higiene personal, vestimenta acorde al sexo, edad y contexto, con hemiparesia en hemicuerpo derecho y desviación de la comisura facial hacia la izquierda, que se observó lesión en región sacra (escara), con secreción amarillenta, que se evidenció trastorno en la comprensión y expresión del lenguaje tanto verbal como escrito, incapacidad para realizar acciones motoras secuenciales, alteraciones profundas en el juicio crítico y de la relación con la realidad que le impiden realizar por sí misma actividades básicas de la vida cotidiana, del autocuidado, de la higiene personal y alimentación, por lo que depende en su totalidad del cuidado familiar (hija) para realización de las mismas.
Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 409 del Código Civil, debe confirmarse la inhabilitación de la ciudadana JUANA SÁNCHEZ, y la designación como curadora de ésta, a la ciudadana NELLY ESPERANZA SÁNCHEZ; y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó la inhabilitación de la ciudadana JUANA SÁNCHEZ, designando como curadora a su hija, la ciudadana NELLY ESPERANZA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.
TERCERO: Se declara INHABILITADA a la ciudadana JUANA SÁNCHEZ.
CUARTO: Se ordena el registro de la sentencia conforme al artículo 414 del Código Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/7/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.



Sentencia N° 133-J-14-7-15.-
AHZ/YTB/maf.
Exp. Nº 5807.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.