REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5794
DEMANDANTE: EJUXY YAJAIRA SÁNCHEZ DE LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.527.932.
APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ, ISELDA MEDINA AGÜERO, VIRNA CAROLINA OCANDO GÓMEZ y ERIKA ANDREINA LAGUNA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.969, 30.947, 178.700 y 181.236 respectivamente.
DEMANDADO: EMPRESA F.C. CAR`S C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 41, Tomo 20-A, y JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.522.617, con domicilio en Valencia, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO: JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, JOSÉ LOMELLI y ALEX RAMÓN MARTÍNEZ RUÍZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501, 55.122 y 154.410, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRA-VENTA VERBAL.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EJUXY YAJAIRA SANCHEZ DE LAGUNA, de la sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DEL NEGOCIO JURIDICO DE COMPRA-VENTA VERBAL, incoado por la apelante, contra la empresa mercantil F.C. CAR`S C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 41, Tomo 20-A, y el ciudadano JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.522.61.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la demandante en su escrito libelar alega que celebró negocio jurídico con la firma mercantil F.C. CAR´S C.A., con la finalidad de adquirir un vehiculo modelo Explorer Limited 2012, razón por la cual en fecha 5 de septiembre de 2012, canceló y entregó al ciudadano Freddy Enrique Corrales, en su condición de Director principal de la referida empresa, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mediante cheque signado con el numero 72000010, de fecha 5 de septiembre de 2012, girado a la orden del ciudadano Freddy Enrique Corrales y en contra de la entidad bancaria CORP BANCA C.A., Código de cuenta cliente (Ejuxi Yajaira Sánchez de Laguna): 0121 0322 11 0011935952, por concepto de apartado de dicho vehiculo Explorer Limited 2012; que de igual forma convinieron las partes el precio de adquisición del vehiculo antes señalado, en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), configurándose de manera verbal el negocio jurídico de compra venta, el cual tiene como características fundamentales la de ser un contrato bilateral, oneroso y consensual, en razón de que se perfecciona por el solo consentimiento de la partes y no requiere formalidad alguna para su perfeccionamiento; que fue cancelado por la demandante en su totalidad de la siguiente manera: 1) La suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mediante cheque signado bajo el Nº 22000010, de fecha 5 de septiembre de 2012, girado a la orden del ciudadano Freddy Corrales, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil F.C. CAR’S C.A., y en contra de la entidad bancaria CORP BANCA C.A., código cuenta de cliente (Ejuxi Yajaira Sánchez Laguna): 0121 0322 11 0011935952, el cual fue depositado por el mencionado ciudadano en la cuenta corriente Nº 01340087320873159586, del cual es titular en la entidad bancaria BANESCO. 2) La suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), mediante cheque signado con el Nº 22000015, de fecha 26 de septiembre de 2012, girado a la orden del ciudadano Freddy Corralesen su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil F.C. CAR’S C.A., y en contra de la entidad bancaria CORP BANCA C.A., código cuenta de cliente (Ejuxi Yajaira Sánchez Laguna): 0121 0322 11 0011935952, y depositado por el mencionado ciudadano en la cuenta corriente Nº 01340087320873159586, del cual es titular en la entidad bancaria BANESCO. 3) La suma de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante transferencia bancaria realizada desde la cuenta de la empresa “CONSERCA SERVICIOS CIVILES Y MECANICOS C.A.”, cuyo presidente es su conyugue ciudadano Ramón José Laguna Díaz, y domiciliado en Guanadito, Municipio Autónomo Los Taques del estado Falcón, en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal a la cuenta corriente signada con el Nº 0134 0968 42 9682000306, cuyo titular es el ciudadano Julio Fernando Pineda Mercado, trabajador de la empresa Ford Motors de Venezuela S.A. 4) La suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), mediante cheque signado con el Nº 02513881 de fecha 26 de septiembre de 2012, girado a la orden del ciudadano Freddy Corrales en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil F.C. CAR’S C.A., y en contra de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, código cuenta de cliente: 01040125960125003524 (cuenta perteneciente a la empresa Estación de Servicios Las Auras C.A., cuyo presidente es su conyugue ciudadano Ramón José Laguna Díaz, depositado por el referido ciudadano Freddy Corrales, en la cuenta corriente Nº 01340087320873159586, de la cual es titular en la entidad bancaria BANESCO; que el deposito realizado por CONSERCA SERVICIOS CIVILES Y MECANICOS C.A., a la orden del ciudadano JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO, fue a petición del mencionado ciudadano Freddy Corrales, y previo acuerdo verbal con el ciudadano Julio Fernando Pineda Mercado, quien presta servicios en la empresa Ford Motors de Venezuela S.A., por ser la persona enlace en la planta de vehiculo Ford Motors de Venezuela C.A., para la facturación del vehículo cuya venta se convino con ella; que al igual que F.C. CAR’S C.A., el ciudadano Julio Fernando Pineda, una vez efectuado el deposito de la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), mediante la transferencia bancaria realizada a su cuenta personal de la manera especifica, siendo que dicho deposito debía ser efectuado el 26 de septiembre de 2012, así como el pago de la totalidad restante del precio convenido, es decir la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para la facturación en planta del vehiculo, debido a ser él un trabajador de la empresa Ford Motors de Venezuela S.A., y que gozaba del beneficio como “cupos” de vehículos; que ante el incumplimiento injustificado tanto de la empresa F.C. CAR’S C.A., como del ciudadano Julio Fernando Pineda Mercado, a quien canceló la suma de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), dado que su esposo Ramón José Laguna Díaz, en reiteradas oportunidades, desde el mes de septiembre del año 2012 y durante los meses transcurridos del año 2013, se ha comunicado telefónicamente con él exigiéndole al igual que a la empresa F.C. CAR’S C.A., la entrega del vehiculo, alegando el referido ciudadano diversas excusas para justificar su incumplimiento entre ellas “la no producción de vehículos”, razón por la cual demanda, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil a la empresa F.C. CAR’S C.A., y al ciudadano Julio Fernando Pineda Mercado por Resolución de Negocio Jurídico de Compra Venta Verbal celebrado, y en virtud de ello convengan o en su defecto a ello sean condenados al pago de: 1.- La cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), suma que presenta el precio convenido y cancelado por el objeto del negocio jurídico de compra venta verbal realizada (Vehiculo Explorer Limited 2012); 2.- Daños y Perjuicios Compensatorios, destinados a compensarla o resarcirla por el incumplimiento de la obligación por parte de la empresa F.C. CAR’S C.A., y del ciudadano Julio Fernando Pineda Mercado, de realizar la tradición del bien mueble objeto de la compraventa “equivalentes” al “valor actual” del vehiculo identificado al momento de que la sentencia dictada en el juicio quede definitivamente firme, conforme al principio de la reparación plena, solicitando que a los fines de la determinación del valor actual del vehiculo en cuestión actual para el momento en el cual la sentencia que se ha de dictar quede definitivamente firme, sea ordenada la practica de una experticia complementaria del fallo, tomando como base los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago; 3.- Las costas procesales causadas por el presente juicio, las cuales solicita sean calculadas prudenciales por el Tribunal. Estima la presente demanda en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), equivalentes a seiscientas cincuenta y cuatro con veinte Unidades Tributarias (654,20 U.T). Anexos Consignados: a) Copia de Constancia de pago realizado por la ciudadana Ejuxi Sanchez por apartado de una Explorer Limited 2012 emitida por la empresa F.C. CAR’S C.A., por la cantidad de doscientos mil bolívares (f. 12); b) Copia de cheque signado con el Nº 72000010 de fecha 5 de septiembre de 2012, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), girado a la orden del ciudadano Freddy Corrales contra la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, Código cuenta cliente (Ejuxi Yajaira Sánchez de Laguna): 01210322110011935952 (f. 13); c) Copia de cheque signado con el Nº 22000016 de fecha 26 de septiembre de 2012, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), girado a la orden del ciudadano Freddy Corrales contra la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, Código cuenta cliente (Ejuxi Yajaira Sánchez de Laguna): 01210322110011935952 (f. 14); d) Copia de cheque signado con el Nº 02513881 de fecha 26 de septiembre de 2012, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), girado a la orden del ciudadano Freddy Corrales contra la entidad bancaria VENEZOLANO DE CREDITO, Código cuenta cliente 01040125960125003524, cuenta perteneciente a la empresa Estación de Servicios las Auras C.A. (f. 15); e) Comprobante de transferencia bancaria realizada desde la empresa CONSERCA SERVICIOS CIVILES Y MECANICOS C.A., en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, a la cuenta corriente signada con el Nº 01340968429682000306, cuyo titular es el ciudadano Julio Fernando Pineda Mercado por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) (f. 16).
Mediante decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana se declara incompetente por razón de la cuantía y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo. (f. 17 y 18).
Cursa al folio 22, auto de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a quien le correspondió conocer de la presente causa por Distribución admite la demanda y ordena la citación de los codemandados Empresa CAR’S C.A., y Julio Fernando Pineda. (f. 22).
Riela al folio 23 poder apud acta conferido en fecha 10 de junio de 2013 por la ciudadana EJUXY SANCHEZ DE LAGUNA, a los abogados Carolina Socorro Sánchez, Iselda Medina Agüero y Vierna Carolina Ocando Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.969, 30.947 y 178.700, respectivamente (f. 23).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación del ciudadano FREDDY ENRIQUE CORRALES, en su carácter de Director Principal de la empresa F.C CAR’S C.A., sin firmar por no haber sido posible localizar al referido ciudadano. (f. 27).
En fecha 20 de junio de 2013, comparece ante el Tribunal de la causa Iselda Medina Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna diligencia mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación de la empresa F.C CAR’S C.A., por carteles, (f. 29); lo cual fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de junio de 2013 (f. 32).
Corre inserta al folio 38 diligencia de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana Carolina Socorro, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual deja constancia de haber consignado resultas de la citación que le fuera practicada al ciudadano Julio Fernando Pineda Mercado debidamente firmada en fecha 19 de julio de 2013, la cual fue agregada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de julio de 2013 (f. 38-44).
Riela del folio 45 al 47, escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2013, por el ciudadano Julio Fernando Pineda Mercado, debidamente asistido por el abogado José Lomelli, en el cual en vez de contestar la demanda opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia en razón del territorio, por cuanto no se encuentra domiciliado en la jurisdicción del Tribunal de la causa, ya que su domicilio está situado en la ciudad de Valencia, así como también opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en virtud de que el numeral “7” del referido artículo requiere en los casos de demanda donde se pretenda la indemnización de daños y perjuicios, estos se especifique, así como sus causas y sean determinados con precisión, por lo que considera que la forma confusa de como se establece la pretensión impide que pueda realizar una defensa adecuada a sus derechos, por lo que solicita sean declaras Con Lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 7 de octubre de 2013, comparecen ante el Tribunal de la causa, los abogados Alex Martínez Ruiz y Rosmarign Esther Mavo Campos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.410 y 202.295, respectivamente, en su carácter de abogados asistentes del ciudadano Freddy Corrales, y consignan escrito mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en virtud de que la demandante en el libelo de demanda no especifica las características del vehiculo tal como Marca, Clase, Tipo, Color, la cual debe determinarse con precisión al momento de presentar el libelo de demanda (f. 48 y 49).
En fecha 14 de octubre de 2013, la abogada Virna Carolina Ocando Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por los codemandados. (f. 50-53).
Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 54 y 55).
Riela al folio 59 poder apud acta conferido en fecha 3 de octubre de 2013 por el ciudadano JULIO FERANDO PINEDA MERCADO, a los abogados Juan Vicente Vadell Graterol, José Lomelli y Alex Ramón Martínez Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501, 55.122 y 154.410, respectivamente (f. 59).
Riela al folio 67 y 68, decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2013, la abogada Virna Carolina Ocando Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de subsanación del defecto u omisión denunciada. (f. 69 al 71).
En fecha 21 de enero de 2014, comparece el abogado Alex Ramón Martínez Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito solicitando se declare mal subsanada la cuestión previa denunciada. (f. 72).
Corre inserto del folio 74 al 110, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignado por la abogada Carolina Socorro Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ejuxy Yajaira Sánchez de Laguna.
Del folio 129 al 131, se evidencia declaraciones de los Testigos Miguel José Pérez Villegas, Dayana Del Valle Jiménez Marval y Zulaica Carolina Ruiz.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente comunicación de fecha 18 de marzo de 2014, procedente de la oficina comercial Ford Motor de Venezuela S.A. (f. 132-133).
En fecha 2 de junio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente comunicación de fecha 22 de mayo de 2014, proveniente de la oficina Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal Departamento de Auditoria. (F. 134-136).
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se ordenó agregar al expediente comunicación de fecha 25 de julio de 2014, proveniente de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. (F. 139-143).
Riela del folio 148 al 152 escrito de informe consignado por el ciudadano Freddy Corrales, debidamente asistido por el abogado Alex Martínez Ruiz.
En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el cual declara parcialmente con lugar la presente demanda solo en lo que respecta a la firma mercantil F.C. CAR’S y totalmente con lugar del codemandado Julio Fernando Pineda Mercado (f.155-160).
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2015, la abogada Carolina Socorro Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015. (f. 161).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Carolina Socorro Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y acuerda remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, la cual se realizó mediante oficio Nº 1590-085 de fecha 5 de marzo de 2015. (f. 162-163).
En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal da por recibido el presente expediente y fija la causa de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 164); en donde la parte demandante hizo uso de ellos. (f. 166 al 174).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la demandante alega que celebró negocio jurídico con la firma mercantil F.C. CAR’S C.A. con la finalidad de adquirir un vehiculo modelo Explorer Limited 2012, que convinieron el precio de adquisición del vehiculo en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), configurándose de manera verbal el negocio jurídico de compra venta, que fue cancelado por la ella en su totalidad, que el deposito realizado a la orden del ciudadano JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO, fue a petición del mencionado ciudadano Freddy Corrales, y previo acuerdo verbal con el mencionado ciudadano, quien presta servicios en la empresa Ford Motors de Venezuela S.A.; que desde el año 2012 y durante los meses transcurridos del año 2013, se ha comunicado telefónicamente con él exigiéndole al igual que a la empresa F.C. CAR´S C.A., la entrega del vehiculo, alegando el referido ciudadano diversas excusas para justificar su incumplimiento entre ellas “la no producción de vehículos”, razón por la cual demanda, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil a la empresa F.C. CAR´S C.A., y al ciudadano Julio Fernando Pineda Mercado por Resolución de Negocio Jurídico de Compra Venta Verbal celebrado, y en virtud de ello convengan o en su defecto a ello sean condenados al pago de: 1.- La cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), por el precio convenido y cancelado, 2.- Daños y Perjuicios Compensatorios, destinados a compensarla o resarcirla por el incumplimiento de la obligación por parte de la empresa F.C. CAR´S C.A., y del ciudadano Julio Fernando Pineda Mercado, de realizar la tradición del bien mueble objeto de la compraventa “equivalentes” al “valor actual” del vehiculo identificado al momento de que la sentencia dictada en el juicio quede definitivamente firme, solicitando experticia complementaria del fallo, tomando como base los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago; 3.- Las costas procesales causadas por el presente juicio, las cuales solicita sean calculadas prudenciales por el Tribunal. En la oportunidad de la contestación, el codemandado ciudadano FREDDY CORRALES, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil F.C. CAR’S C.A., niega, rechaza e impugna tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, que efectivamente se hizo entrega de un recibo de apartado de una camioneta Explores pero en ningún momento con las características descritas al ciudadano Ramón José Laguna Díaz, quien manifestó que le elaboraran el mismo a nombre de la ciudadana EJUXY YAJAIRA SANCHEZ DE LAGUNA, que efectivamente se recibieron cheques por las cantidades de Bs. 200.000,00, Bs. 110.000,00 y Bs. 60.000,00; pero que la suma de Bs. 330.000,00 mediante transferencia al ciudadano JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO, la desconoce; que se niega a pagar la cantidad reclamada, que no debe esa cantidad de dinero, ya que los pagos realizados a la sociedad mercantil F.C. CAR’S C.A., fueron por la suma de Bs. 370.000,00, los cuales por no haberse celebrado completamente el negocio jurídico le informaron al ciudadano Ramón José Laguna Díaz que le devolverían esa cantidad de dinero, ya que no se terminó de llevar a cabo la negociación por falta del dinero restante en esa fecha. El codemandado JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO no dio contestación a la demanda. Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas presentadas por la parte demandante: (f. 74-85).
1.- Invoca el merito de favorable de las actas del presente expediente, en especial la confesión del ciudadano Julio Fernando Pineda al no comparecer a dar contestación a la demanda.
2.- Original recibo de pago emitido por la empresa F.C. CAR’S C.A., representada por el ciudadano FREDDY CORRALES, en su condición de Gerente, a favor de la ciudadana EJUXI SÁNCHEZ, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00),por concepto de apartado de una Explorer Limited 2012 (f. 86). Este documento privado emanado de uno de los codemandados, por cuanto no fue desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido, por lo que surte plena prueba para demostrar el convenio realizado entre los mencionados ciudadanos.
3.- Copias fotostáticas de: a) Cheque signado con el Nº 72000010 de fecha 5 de septiembre de 2012, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), girado a la orden del ciudadano Freddy Corrales, contra la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, código cuenta cliente 01210322110011935952, el cual fue depositado en la cuenta corriente número 01340087320873159586 del titular en la entidad bancaria Banesco (f. 13). b) Cheque signado con el Nº 22000015 de fecha 26 de septiembre de 2012, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), girado a la orden del ciudadano Freddy Corrales contra la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, Código cuenta cliente 01210322110011935952, el cual fue depositado en la cuenta corriente número 01340087320873159586 del titular en la entidad bancaria Banesco (f. 14). c) Copia de cheque signado con el Nº 02513881 de fecha 26 de septiembre de 2012, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), girado a la orden del ciudadano Freddy Corrales contra la entidad bancaria VENEZOLANO DE CREDITO, Código cuenta cliente 01040125960125003524, cuenta perteneciente a la empresa Estación de Servicios las Auras C.A. (f. 15). Estas copias de instrumentos bancarios, por cuanto no fueron impugnados, por el contrario fueron expresamente admitidos por el ciudadano FREDDY CORRALES, representante de la codemandada sociedad mercantil F.C. CAR’S C.A. en la contestación de la demanda, se tienen como fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ellos los pagos realizados a la mencionada empresa por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00).
4.- Copia fotostática de comprobante de transferencia bancaria realizada desde la empresa CONSERCA SERVICIOS CIVILES Y MECANICOS C.A., en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, a la cuenta corriente signada con el Nº 01340968429682000306, cuyo titular es el ciudadano Julio Fernando Pineda Mercado por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) (f. 16). En relación a este documento electrónico, se observa que de acuerdo al artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes y Datos Electrónicos, los mensajes de datos y firmas electrónicas reproducidos en formato impreso, deben considerarse semejantes en cuanto a su eficacia y valor probatorio a las copias y reproducciones fotostáticas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, no habiendo sido impugnada en la contestación de la demanda, se le tiene como fidedigna, y se le concede valor probatorio para demostrar el pago realizado al mencionado ciudadano por el referido monto.
5.- Informe a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. Prueba evacuada, mediante oficio de fecha 25 de julio de 2014, en el que informan que de acuerdo con los registros del sistema, efectivamente la cuenta corriente Nº 0116-0112-00-0009755720, abierta el 14 de julio de 2009, pertenece a la sociedad mercantil CONSERCA SERVICIOS CIVILES Y MECÁNICOS, C.A.; que dicha empresa si realizó la transferencia desde le mencionada cuenta corriente, el 26 de septiembre de 2012, por la cantidad de Bs. 330.000,00, hacia la cuenta Nº 0134-0968-42-9682000306, del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano Julio Fernando Pineda; anexo impresiones de pantallas del sistema, a partir de las cuales se pueden validar la información (folio 140). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos informados, la cual adminiculada a la prueba anterior, se verifica el pago realizado al codemandado JULIO FERNANDO PINEDA por el monto indicado.
6.- Informe a la entidad bancaria Venezolano de Crédito, Oficina Makro Paraguana, Municipio Los Taques del estado Falcón. Prueba evacuada mediante oficio de fecha 22 de mayo de 2014, a través del cual informan que la cuenta corriente Nº 0104-0125-96-0125003524, presenta como titular a la sociedad mercantil Estación de Servicios Las Auras, C.A., Rif J-85014829, abierta el día 24/01/2007 en la Oficina Comercial Makro Paraguaná; que certifican en cheque Nº 02513881 fe fecha 26/09/2012 por un monto de Bs. 60.000,00 emitido a favor de Freddy Corrales, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0104-0125-96-0125003524 a nombre de Estación de Servicios Las Auras, C.A., fue cancelado a través de la cámara de compensación el día 27/09/2012 pagado a su beneficiario según endoso; anexaron copia del cheque (f. 135). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos informados.
7.- Informe a la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A. Prueba evacuada mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2014, en la que informan que: Primero: que el nombre y apellido suministrados coinciden con el trabajador Julio Fernando Pineda Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.617, quien es trabajador de esa empresa desde el 09-09-1996 y se desempeña actualmente como Auditor de Producto en el área de Predespacho de Calidad. Segundo: en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente la empresa conviene en asignar para la venta de los trabajadores que lo soliciten y que tengan más de seis meses de servicio, hasta un máximo de un (1) vehículo por año calendario, no acumulativo, en las condiciones de asignación y venta establecidas en las políticas de la Compañía según la disponibilidad existente para el momento de la venta, que de conformidad con las políticas de la compañía, el trabajador debe conservar la propiedad y posesión del vehículo por un (1) año contado a partir de la venta y en caso contrario será excluido de la política de venta de vehículos a los trabajadores antes indicada (folio 133). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos informados.
8.- Testimoniales de los ciudadanos Miguel José Pérez Villegas, Dayana del Valle Jiménez Marjal y Zulaica Carolina Ruiz, quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera: (folios 129 al 131).
- Miguel José Pérez Villegas: que conoce a la ciudadana Eyuxi Yhajaira Sánchez de Laguna, que es amiga de su ex esposa, que sabe de la existencia de la empresa F.C. Car´s C.A., que se encuentra en la Avenida Ollarvides al frente de la Planta Eléctrica, que conoce al representante legal de esa empresa, que se llama Freddy Corrales, que sabe de una negociación realizada por la señora Eyuxi Yhajaira Sánchez de Laguna sobre un vehículo, por una Ford Explorer, que él estaba ahí en la venta de vehículo y se consiguió con la señora Eyuxi Yhajaira y que ella había ido a hacerle entrega de un cheque al señor Freddy Corrales, por la negociación de la camioneta Explorer 2012, que eso hace cierto tiempo, que ella le estaba entregando el cheque como pago de una inicial para la camioneta y como estaba él allí informalmente en la reunión, manifestó que también tenía que hacer un depósito a un señor de Valencia que era el que tenía el cupo de la camioneta, un trabajador de la Ford, que ella lo que hizo fue entregarle el cheque y él le dio un recibo de aceptación del cheque y de esa inicial, que la fecha exacta era a principios del mes de septiembre del año 2012, que le consta lo que ha declarado porque estaba allí en el momento que pasó, que estaba en la misma reunión, que eso fue fuera de la oficina, que ella le entregó el cheque y el mandó a buscar un recibido, que el precio o costo del vehículo de la negociación era de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), que le consta porque ella le estaba entregando un cheque en ese momento al señor Freddy Corrales, y él lo manifestó, que el precio total era setecientos mil bolívares, que lo sabe porque estaba presente. (f. 129).
- Dayana del Valle Jiménez Marjal: que conoce a la ciudadana Eyuxi Yhajaira Sánchez de Laguna, que es la esposa del señor Ramón Laguna, que es su jefe, representante legal de la firma Estación de Servicios Las Auras, donde trabaja como administradora, que sabe de la existencia de la empresa F.C. Car´s C.A., que esta ubicada cerca de la Planta Eléctrica con Avenida Ollarvides, que tiene conocimiento de una negociación realizada por la señora Eyuxi Yhajaira Sánchez de Laguna sobre un vehículo porque emitió un cheque a nombre del señor Freddy Corrales, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), que el cheque era de la firma Estación de Servicios Las Auras, que emitió el cheque el 26 de septiembre de 2012, que le constan los hechos porque fue la que emitió en una oportunidad uno de los cheques de la negociación que se estaba haciendo para adquirir el vehículo. (f. 130).
- Zulaica Carolina Ruiz: que conoce a la ciudadana Eyuxi Yhajaira Sánchez de Laguna, que es la esposa del señor Ramón Laguna, que es su jefe en una de las empresas para la cual ella trabaja, Empresa Conserva, que sabe de la existencia de la empresa F.C. Car´s, C.A., que se encarga de vender vehículos, que esta ubicada en la avenida Ollarvides, frente a la planta eléctrica, en Punto Fijo, que estaba al tanto de la negociación de la señora Eyuxi Yhajaira Sánchez sobre un vehículo, porque la empresa en donde trabajaba se manejaba eso porque le robaron el carro, y era ella quien manejaba la carpeta, que como se lo robaron ella estaba en proceso de comprar otro vehículo, y estaba haciendo al negociación con esa gente de F.C. Car´s, con el señor Freddy Corrales, que la negociación estaba hecha con otra persona también, el señor Julio Fernando Pineda de la empresa Ford Motors de Valencia, que era el contrato que tenía el cupo, que ella fue la persona que hizo la transferencia por trescientos treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en su cuenta personal del banco Banesco, el día 26 de septiembre de 2012, que es por eso que esta clara que había una negociación con otra persona a parte del señor Freddy Corrales de la empresa F.C. Car´s, C.A., que tiene conocimiento del total de los pagos, que sumaban setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), los cuales fueron cancelados, un primer pago de 200.000,00 echo por la ciudadana Eyuxi Yhajaira de Laguna al momento de iniciar la negociación en fecha 5 de septiembre de 2012 a nombre del señor Freddy Corrales, en cheque, luego de la empresa Conserva se pagaron 330.000,00 vía transferencia la cual realizó ella, al señor Julio Fernando Pineda, que ese mismo día 60.000,00 a nombre de Freddy Corrales que salió de otra de las empresas del señor Ramón Laguna , Estación de Servicio Las Auras y los 110.000,00 faltantes la señora Eyuxi los canceló de su cuenta, que los tres últimos pagos fueron cancelados el día 26 de septiembre de 2012, que con eso se completaba el momento de la negociación y pagaba su totalidad, que le consta todos los hechos porque es asistente del señor Ramón Laguna y maneja la información como por ejemplo el vehículo robado, la cancelación del seguro y el trámite de ellos en reponer al camioneta robada. (f. 131).
De las anteriores testimoniales se observa que todas están dirigidas a demostrar la existencia del alegado contrato convenido entre las partes, pero es el caso que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible esta prueba para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; y por cuanto en el presente caso el valor del bien objeto de la negociación es de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), las testimoniales bajo análisis resultan inadmisibles, por lo que se desechan.
9.- Acta de Matrimonio Nº 90 expedida por el Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, celebrado en fecha 4 de diciembre de 1986 entre los ciudadanos RAMÓN JOSÉ LAGUNA DÍAZ y EJUXY YAJAIRA SÁNCHEZ LUGO (folio 87). Con este documento público administrativo se demuestra, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que los mencionados ciudadanos son cónyuges.
10.- Copia certificada de: a) Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “CONSERCA SERVICIOS CIVILES Y MECANICOS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 06-A. (folios 88 al 103). b) Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa “ESTACION DE SERVICIOS LAS AURAS C.A.” celebrada en fecha 26 de diciembre de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el Nº 27, tomo 04-A (f. 104-110). Estas copias certificadas de documentos públicos, tienen pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Ramón José Laguna Díaz, cónyuge de la demandante de autos, es socio y Presidente de las mencionadas empresas.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, en la decisión apelada de fecha 21 de enero de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
...Estando probado, con la propia afirmación de la codemandada firma mercantil F.C. CAR’S C.A., que ésta recibió la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), y que se le hizo un recibo a la demandante por el apartado de una camioneta Explorer, evidenciándose la existencia del negocio jurídico alegado para la adquisición de una camioneta Explorer, aunque no fuera Limited 2012; y teniéndose por probado todo lo alegado en la demanda con relación al codemandado JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO, ante la confesión ficta de este, se impone declarar parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Negocio Jurídico de Compra-Venta Verbal incoara la ciudadana EJUXI YAJAIRA SANCHEZ DE LAGUNA en contra de la firma mercantil F.C. CAR’S C.A., y el ciudadano JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO, solo en lo que respecta a la codemandada, firma mercantil F.C. CAR’S C.A., y totalmente con lugar en contra del codemandado JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO. Así se decide.
De lo anterior, se colige que el tribunal a quo no obstante haber establecido que está demostrado con la afirmación de la codemandada sociedad mercantil F.C. CAR´S C.A., que recibió la cantidad de dinero indicada, y que además se evidenció el negocio jurídico alegado por la actora, declaró parcialmente con lugar la acción; y en lo que respecta al codemandado JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO lo declaró confeso, dada su incomparecencia a la contestación de la demanda, declarando con lugar la acción; igualmente se observa que se declaró la solidaridad de los codemandados en el pago de la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), pero no así en el pago de la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), siendo condenado solamente al pago de esta cantidad el codemandado ciudadano JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO; y apelada como fue esta decisión procede esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
En el presente caso, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, en virtud de que la acción por resolución del negocio jurídico de compra venta verbal fue intentada contra la sociedad mercantil F.C. CAR´S C.A. y el ciudadano JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO, en este orden tenemos que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Esta norma establece las diferentes hipótesis de litisconsorcio, pudiendo enmarcar el caso de autos en el literal b), es decir, el litisconsorcio voluntario o facultativo, donde además de la pluralidad de partes, también existe una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, cuya acumulación esta determinada por la voluntad de las partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contradictorias; así la doctrina ha dado ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda donde varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que les corresponde en un crédito; la demanda propuesta contra varias personas ante el domicilio de cualquiera de ellas, cuando existe conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependan; la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios; la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común, entre otros casos.
En este mismo orden tenemos que de acuerdo al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás; y es el caso que el codemandado JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO no dio contestación a la demanda, ni promovió alguna prueba que le favoreciera, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho, por estar tutelada en el ordenamiento jurídico, en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se configuró la confesión ficta del mencionado ciudadano; lo cual no afecta a la codemandada sociedad mercantil F.C. CAR´S, C.A.
Establecido lo anterior, y alegada por la parte actora la resolución del negocio jurídico de compra venta verbal pactado entre ella y los codemandados, se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
En el caso sub judice, la actora pide la resolución del negocio jurídico verbal de compra venta de un vehiculo modelo Explorer Limited 2012, aduciendo que el precio de adquisición del vehiculo en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), que fue cancelado por la ella en su totalidad; al respecto se observa que si bien en la oportunidad de la contestación de la demanda el representante legal de la codemandada F.C. CAR´S C.A., negó la existencia de la negociación jurídica para la adquisición de un vehículo modelo Explorer Limited 2012, del recibo consignado por la parte actora, el cual no fue desconocido por la demandada, donde establece que la mencionada empresa recibió de la demandante de autos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de “apartado de una EXPLORER LIMITED 2012”; cantidad ésta que no fue negada en la contestación, así como tampoco la expedición del recibo, al contrario fue un hecho aceptado expresamente, por lo que con esta prueba queda demostrado el primer requisito, como es la existencia de un contrato bilateral.
En cuanto al segundo requisito relacionado con el incumplimiento culposo de la demandada, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem. En este orden, observa esta juzgadora, que la codemandada F.C. CAR´S C.A., en la oportunidad de la contestación indicó que le había ofrecido al cónyuge de la compradora la devolución del dinero recibido ya que no se terminó de llevar a cabo la negociación, sin embargo, no indica expresamente cuáles fueron los motivos por los cuales no se dio cumplimiento a la misma, estableciendo esta juzgadora que con esta manifestación queda evidenciado el incumplimiento de la obligación de venderle a la actora el vehículo antes descrito, aunado al hecho que alegada la excepción non adimpleti contractus, es decir, que tiene la facultad de negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, está aceptando que no dio cumplimiento a la misma; en este sentido, se observa que no especifica tampoco cuál -a su decir- era la obligación de la demandante a la que no dio cumplimiento, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por cuanto no trajo a los autos ningún elemento probatorio que demuestre que la compradora, hoy accionante no hubiere dado cumplimiento a alguna de sus obligaciones contractuales, que justifique su incumplimiento de venderle el vehículo ofrecido en venta, es por lo que se desestima esta excepción de incumplimiento; por lo que siendo así, y vista la confesión ficta del otro codemandado, se concluye que los demandados de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que se configura el segundo requisito de procedencia de la acción intentada.
Y en relación al último requisito, en cuanto a que la actora debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, tenemos que la compradora, hoy accionante, adujo haber realizado el pago completo del precio de la venta acordado por las partes, por la cantidad de setecientos mil bolívares; al respecto se observa que el representante de la codemandada F.C. CAR´S C.A., aceptó expresamente haber recibido de la demandante, tres pagos por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), pero rechazó el pago de los trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) mediante transferencia bancaria realizada al codemandado JULIO FERNANDO PINEDA; la cual no obstante ello, quedó demostrada a través de la copia de la transferencia electrónica, adminiculada a la respectiva prueba de informes, aunado al hecho que el mencionado litisconsorte quedó confeso en la presente causa, es por lo que se determina que, también se encuentra lleno este extremo legal; por lo que debe declararse la procedencia de la acción resolutoria intentada, y así se decide.
Decidido lo anterior, se observa que la demandante pretende la compensación o resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de la obligación por parte de los codemandados, por lo que solicita que se le devuelvan las cantidades de dinero entregadas a los codemandados que suman el total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), además de los daños y perjuicios compensatorios equivalentes al valor actual que tenga el vehículo identificado, conforme al principio de reparación plena, consistente en la diferencia entre el precio pactado con ocasión del contrato verbal celebrado y el necesario para adquirir otra cosa igual al momento en que la sentencia quede definitivamente firme; al respecto se observa que tal pedimento constituye una de las consecuencias jurídicas de la resolución, en virtud que una vez declarada la terminación del contrato por resolución, se considera como si jamás hubiese existido el contrato, es decir, las partes vuelven a la situación precontractual como si nunca hubiesen celebrado contrato alguno, por lo que los codemandados deberán reintegrar de manera solidaria a la actora la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que fue el monto pagado en virtud del negocio jurídico realizado entre las partes, y así se establece.
En relación a los daños y perjuicios compensatorios, tenemos que doctrinariamente son los causados por el incumplimiento permanente, total o parcial de la obligación incumplida por el deudor, siempre mediante el pago de una suma de dinero, y están previstos en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual dispone que el deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución; existiendo tres formas de determinar la reparación de los daños provenientes del incumplimiento de una obligación contractual, a saber: la determinación realizada por el juez, la establecida por la ley, y la efectuada por las partes. En el presente caso, en virtud que no estos daños no están estipulados en norma alguna, ni hubo acuerdo entre las partes en relación a su reparación en caso de incumplimiento de las obligaciones, le corresponde al juez su determinación; y para ello es necesario que la parte que ha experimentado los daños los especifique y demuestre su existencia y causas, pues de lo contrario el juzgador no podrá acordar reparación de daño alguno, lo que se deriva del contenido del numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. En este sentido, se hace necesario señalar que en nuestro ordenamiento solo existe una excepción a esta regla, que es el caso de obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero y en las cuales las partes no hayan estipulado convencionalmente ningún régimen sobre los daños y perjuicios que cause el incumplimiento, en cuyo caso éstos consisten siempre en el pago de interés legal, los cuales se deben desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida, conforme al artículo 1.277 del Código Civil; lo cual no es el caso de autos, donde la obligación incumplida consiste en la venta de un bien mueble, razón por la cual, y conforme a lo expuesto precedentemente, la parte actora debió especificar los daños y perjuicios reclamados, y sus causas, y además demostrarlos. En tal virtud, y por cuanto la parte actora no demostró la ocurrencia de los daños y perjuicios compensatorios alegados ni sus causas, es por lo que resulta improcedente el pago de la diferencia entre el precio del vehículo pactado con ocasión del contrato verbal celebrado y el valor actual del mencionado vehículo, y así se establece.
No obstante ello, y en atención a la prohibición de reforma en perjuicio, conocida como principio de no reformatio in peius, que le impide al órgano jurisdiccional de apelación hacer mas gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, conforme con el principio dispositivo; y visto que en la sentencia apelada el tribunal acordó experticia complementaria del fallo, a los fines de la indexación monetaria de las cantidades de dinero pagadas por la demandante a los demandados de autos, desde la fecha en que la demandante realizó el pago a los codemandados, hasta la fecha en que se realice la mencionada experticia; este Tribunal Superior, confirma la práctica de la misma, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Carolina Socorro Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EJUXI YAJAIRA SANCHEZ DE LAGUNA, mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de RESOLUCIÓN DEL NEGOCIO JURIDICO DE COMPRA-VENTA VERBAL, incoado por la ciudadana EJUXY YAJAIRA SÁNCHEZ DE LAGUNA, contra la empresa F.C. CAR´S C.A. y el ciudadano JULIO FERNANDO PINEDA; por lo que se condena de manera solidaria a la sociedad mercantil F.C. CAR´S C.A. y el ciudadano JULIO FERNANDO PINEDA a reintegrar a la ciudadana EJUXY YAJAIRA SÁNCHEZ DE LAGUNA la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), más la cantidad correspondiente a la indexación monetaria que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/7/15, a la hora de dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 135-J-16-07-15.
AHZ/YTB/LC
Exp. Nº 5794
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|