REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº:5887.-
SOLICITANTE: GUSTAVO ELIECER BRIZUELA ACEITUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.195.578.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.258.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN EN LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.
Vista la diligencia de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por el abogado José Amalio Graterol Jatar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ELIECER BRIZUELA ACEITUNO, mediante la cual declara su voluntad de desistir de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 6 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, intentado por el solicitante, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 14 de julio de 2015, comparece el abogado José Amalio Graterol Jatar y con el carácter de autos suficientemente identificado y acreditado expone: “Desisto formalmente e irreversiblemente de la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2015 contra la decisión de a-quo de fecha 6 de julio de 2015. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman (…)”
Por cuanto se observa, que la materia objeto del desistimiento, versa sobre derechos disponibles y no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, estando la parte que desiste en plena capacidad para disponer, según se evidencia del poder conferido por el ciudadano GUSTAVO ELIECER BRIZUELA ACEITUNO, al abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, lo cual se evidencia que éste tiene poder para desistir (véase folio 19-20).
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” En el caso que nos ocupa, tenemos que el mismo versa sobre una solicitud de Declaración de Herencia a Beneficio de Inventario, en la que por decisión del juzgado a quo de fecha 6 de julio de 2015, la misma se dio por terminada en virtud de haberse presentado oposición a la solicitud que se había iniciado como de jurisdicción voluntaria; en este caso la parte apelante no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación; por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el abogado José Amalio Graterol Jatar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ELIECER BRIZUELA ACEITUNO.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad correspondiente al Tribunal de la causa.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/7/15, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.); dejó copia certificada en el archivo del Despacho, conforme a lo ordenado. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 134-J-16-7-15.-
AHZ/YTB/Angélica.
Exp. Nº 5887.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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