REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5878

PARTE DEMANDANTE: REINA JOSEFINA SUAREZ DE PIÑA, ADRIANA REYNITH PIÑA DE FIGUERA y FERNANDO JAVIER PIÑA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado WILLIAN LUGO YAMARTE, cédula de identidad N° 3.391.607, inscrito en el Inpreabogado 18.893, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: EINY GÓMEZ, cédula de identidad Nº 15.141.401.

DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA PIÑA, Defensor Pública en Materia Civil, Administrativa Especial para la Defensa del Derecho de Viviendas e Inquilinatos.

MOTIVO: DESALOJO

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por ejercida por la abogada Maria Piña en su carácter de Defensora de los derechos e intereses de la ciudadana EINY GOMEZ, cédula de identidad N° 15.141.401, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 dictada por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo seguido por los ciudadanos REINA JOSEFINA SUAREZ DE PIÑA, ADRIANA REYNITH PIÑA DE FIGUERA y FERNANDO JAVIER PIÑA, contra la apelante.
Riela al folio 1 al 5 escrito de demanda presentado por los ciudadanos REINA JOSEFINA SUAREZ DE PIÑA, ADRIANA REYNITH PIÑA DE FIGUERA y FERNANDO JAVIER PIÑA, asistidos por el abogado WILLIAN LUGO YAMARTE contra la ciudadana EINY GOMEZ, alegando que en fecha 26 de mayo de 2010 el ciudadano HERNAN JOSE PIÑA REYES celebró contrato verbal con ésta sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1, ubicado en la Urbanización Los Jardines, en Punto Fijo estado Falcón, con un canon de arrendamiento de mil setecientos bolívares (Bs. 1700,00), venciendo dicho contrato el 26 de noviembre de 2010, que dicho cano de arrendamiento sería depositado en la cuenta corriente N° 01330031371100071481, a nombre de Hernan Piña; que el 13 de julio de 2011 fallece el arrendatario ab-intestato el arrendador Hernán José Piña Reyes dejando como herederos a su cónyuge Reina Josefina Suárez de Piña y a sus hijos Adriana Piña de Figuera y Fernando Javier Piña; que la mencionada arrendataria nunca ha cancelado los cánones de arrendamientos ni al arrendador ni a los herederos, por lo que la demandan por desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2010 a razón de 1700 Bs y que suman la cantidad de sesenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs.69.700,00), habiéndose agotado la vía administrativa; solicita la entrega del inmueble libre de personas y bienes, solvente en los servicios de agua, luz, aseo y demás servicios y en el estado en que fue recibido, y sea condenada al pago de las costas del proceso, estimando la demanda en cantidad de sesenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 69.700,00).
El 22 de abril de 2015, el tribunal de la causa admite la demanda y fija oportunidad para la audiencia de mediación.
En virtud de la imposibilidad de la citación de la demandada, a petición de la parte demandante se libró citación a través de la prensa, ejemplar que consta agregado a los autos en fecha 13 de noviembre de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se repone la causa al estado de nueva admisión y fija el quinto día de despacho siguiente para la audiencia de mediación, ordenando la citación de la demandada.
Del folio 57 al 62 consta la citación de la demandada y de la Defensora Pública en Materia Inquilinaria.
El 4 de marzo de 2015 tuvo lugar la audiencia de mediación con la comparecencia de la parte demandante y de la Defensora Pública, no lográndose ningún acuerdo (F.63 al 65).
En fecha 25 de marzo de 2015, la abogada Ingrid Ávila, en su condición de Defensora Pública, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 8 de abril de 2015 el tribunal de la causa fija los limites de la controversia.
El 15 de mayo de 2015, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal de la causa a solicitud de los demandantes, practica cómputo Secretarial, para constatar que la contestación de la demanda fue presentada extemporánea.
El 27 de abril de 2015, la secretaria del Tribunal de la causa deja constancia que la demandada no presentó prueba alguna y dejó constancia que se tiene por confesa.
El 6 de mayo de 2015 el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante excepto los instrumentos privados promovidos en el capitulo II por impertinentes.
En fecha 12 de mayo de 2015, se fijó la audiencia de juicio.
El 21 de mayo de 2015, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se llevó a cabo la misma con la comparecencia del apoderado de los demandantes y el Defensor Público en materia Inquilinaria, no compareciendo la demandada, declarándose con lugar la demanda de desalojo, ordenándose a la demandada la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones vencidos.
El 27 de mayo de 2015 se dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, la entrega del inmueble y el pagó de los cánones de arrendamiento vencidos.
El 19 de junio de 2015, la demandada asistida de la Defensora pública apela de la decisión dictada.
El tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación el 22 de junio de 2015, y ordena la remisión de copias certificadas del expediente a esta alzada.
Este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa en fecha 10 de julio de 2015, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fijó el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la audiencia oral, en la cual las partes expondrían sus alegatos y evacuarían las pruebas que le hayan sido admitidas.
El 15 de julio de de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia del Defensor Público, de la demandada y del apoderado de los demandantes.
Esta Alzada en esa misma fecha con vista a los alegatos de las partes, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, y hechas valer en esta audiencia de apelación, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada condenando en costas a la apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el un lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso alega la parte actora que en fecha 26 de mayo de 2010 el ciudadano HERNAN JOSE PIÑA REYES celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento, con un canon de arrendamiento de mil setecientos bolívares (Bs. 1700,00), venciendo dicho contrato el 26 de noviembre de 2010; que el 13 de julio de 2011 fallece el arrendatario dejando como herederos a su cónyuge Reina Josefina Suárez de Piña y a sus hijos Adriana Piña de Figuera y Fernando Javier Piña; que la mencionada arrendataria nunca ha cancelado los cánones de arrendamientos ni al arrendador ni a los herederos, por lo que demandan por desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y sea condenada al pago de las costas del proceso. En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial. Y en la oportunidad procesal para promover pruebas, solo la parte actora promovió las siguientes:
1.- Contrato mediante el cual el ciudadano Hernán José Piña da en arrendamiento a la ciudadana EINY GÓMEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1, ubicado en la Urbanización Los Jardines, en Punto Fijo estado Falcón. Este contrato por cuanto no se encuentra firmado por ninguno de los otorgantes no se les concede ningún valor probatorio.
2.- Acta de fecha 11 de octubre de 2013 levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento que agota la vía Administrativa, y Resolución N° 034 que lo habilita para la vía judicial. Estas copias certificadas de documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, para demostrar el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía judicial.
3.- Testimoniales de los ciudadanos Paublui Castro Bracho, Carmen Beatriz Medina de Valbuena y Daniela Romero Dos Santos.
El Tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
Nuestra norma adjetiva (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios), en su artículo 107 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimientos breves, una vez concluida la audiencia de mediación sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, dar contestación a la demanda, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello. El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promovieran pruebas y la acción no fuera contraria a derecho se aplicará los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguiente, ateniéndose a la confesión presunta”
Ahora bien, el Tribunal con las probanzas evacuadas en esta audiencia y presentadas durante todo el proceso y siendo la controversia principal la falta de pago de cánones de arrendamiento y existiendo una confesión presunta.
Declara Con Lugar la presente demanda por los motivos antes plasmados salvo mejor criterio. Asi se establece.

De lo anterior se colige que la jueza a quo decidió la presente controversia en base a la confesión ficta de la parte demandada; por lo que recurrida como fue esa decisión, en la audiencia de apelación verificada en esta instancia, el Defensor Público que asiste a la demandada ciudadana EINY GOMEZ, manifestó que su defendida hizo un planteamiento en cuanto al pago de los cánones vencidos en virtud de carecer de recursos lo cual no fue aceptado por la demandante, lo que los llevó a la vía judicial, a parte que ha sufrido infinidades de problemas que le han impedido movilizar los trámites para la adquisición de una vivienda, y por cuanto no carece de vivienda propia para donde mudarse es por lo que solicita que se paralice la ejecución de la sentencia hasta tanto tenga un lugar digno donde mudarse. Mientras que el apoderado judicial de los demandantes, indicó que la arrendataria Einy Gómez no asistió al acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda y tampoco presentó pruebas, y que a la audiencia de juicio tampoco compareció teniéndosele confesa a los planteamientos expuestos por los arrendadores demandantes, por lo que solicita declare sin lugar el recurso ordinario de apelación.
Vistos los anteriores alegatos, en primer lugar y en cuanto a la solicitud de paralización de la ejecución, observa quien aquí decide que en la presente causa si bien es cierto el tribunal a quo ordenó el desalojo del inmueble objeto del litigio, mediante la sentencia apelada, este juicio no se encuentra en estado de ejecución en virtud que aún no hay sentencia definitivamente firme, razón por la cual se desestima tal alegato. Por otra parte, y en cuanto al fondo de la controversia, se observa que demandado como fue el desalojo del inmueble, el Tribunal a quo admitió la demanda de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando la citación de la demandada para el acto de mediación, por lo que una vez citada personalmente la ciudadana EINY GÓMEZ y notificada la Defensa Pública, se llevó a cabo la audiencia de mediación, no llegando a ningún acuerdo por cuanto la demandada no compareció no obstante que estuvo presente la abogada Ingrid Avila en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar; en tal virtud, debía la demandada dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días siguientes conforme al artículo 107 ejusdem, lo cual hizo extemporáneamente conforme consta en cómputo que corre inserto al folio 74 del expediente, razón por la cual debe verificarse si en el presente caso operó la confesión ficta.
Así tenemos que el artículo 108 de la referida Ley, dispone lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a al demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicará los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De las anteriores disposiciones legales concatenadas entre sí, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Segundo: Que la parte demandada nada probare que le favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal quo en la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 4 de marzo de 2015, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo, tal como se evidencia de cómputo que riela al folio 74 donde se deja constancia que desde el día 04/03/2015 hasta el día 24/03/2014 transcurrieron diez (1) días de despacho, así: 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23 y 24, y siendo que la Defensora Pública compareció el día 25/03/2015, a dar contestación a al demanda, se colige que la misma es extemporánea por tardía, por lo que se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas, ésta no las promovió, tal como se evidencia de acta levantada en fecha 27/04/2015 por el Tribunal de la causa, la cual corre inserta al folio 75. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que los ciudadanos REINA JOSEFINA SUAREZ DE PIÑA, ADRIANA REYNITH PIÑA DE FIGUERA y FERNANDO JAVIER PIÑA, pretenden el DESALOJO y desocupación del inmueble arrendado de su propiedad, fundamentándose en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, desde el mes de mayo de 2010, de acuerdo con el artículo 91, numeral 1° de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada,… ”; por lo que su pretensión no es contraria a derecho, sino que al contrario está amparada por el ordenamiento jurídico, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que en la presente causa operó la confesión ficta, debiendo confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por abogada Maria Piña en su carácter de Defensora de los derechos e intereses de la ciudadana EINY GOMEZ, cédula de identidad N° 15.141.401, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO seguida por los ciudadanos REINA JOSEFINA SUAREZ DE PIÑA, ADRIANA REYNITH PIÑA DE FIGUERA y FERNANDO JAVIER PIÑA, contra la ciudadana EINY GOMEZ en base a la confesión ficta de la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince. (2015).
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/7/15, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA




Sentencia N° 136- J- 17-07-15.-
ACHZ/YTB
Exp. Nº 5878
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.