REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5826

DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.124.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR SIERRA DORANTE, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.185.

DEMANDADOS: GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 6.456.575 Y 9.518.823, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alirio Palencia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO UGARTE, contra la sentencia interlocutoria de fecha 1° de abril de 2014, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano ALEXIS JOSE DORANTE, contra el recurrente y la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE.
El demandante, en su escrito libelar (1-3) alega: Que la presente demanda surge con motivo de un juicio Reivindicatorio intentado por los hoy demandados GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE, en su contra y que el mismo fue simulado en perjuicio de la Ley, del poder judicial y de los demandantes; que con motivo de aquél juicio, en fecha 20 de noviembre de 2007, interpuso demanda de Fraude Procesal contra aquéllos; que por distribución conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 29 de septiembre de 2009, declaró sin lugar la demanda; contra esa decisión ejerció recurso de apelación y esta Alzada en fecha 29 de septiembre de 2009, declaró Parcialmente Con lugar la apelación declarando inexistente el juicio reivindicatorio intentado en su contra, que bajo ese cúmulo de indicios y debido a que fue desalojado del apartamento ubicado en la Velita, bloque 21 apartamento Nº 02-01.B, de forma brusca exponiéndolo al escarnio público después de estar poseyendo en calidad de propietario por espacio de catorce (14) años trayendo como consecuencia daños a su persona, a sus hijos y familiares por cuanto tuvieron que recurrir a la familia y dormir en casa de su suegra en un espacio no acorde a la vida que llevaba en aquél apartamento; que varias noches durmió junto con sus hijos en un hotel de esta ciudad y ante tal situación desesperante que trastoca de manera psicológica su conducta se vio en la imperiosa necesidad de vender un vehículo de su propiedad para poder ubicar una casa acorde; que arrendó una casa ubicada en el Parcelamiento Los Médanos Nº 7-A, entre calle Sucre y Girardot, frente al cementerio y que tuvo que dar como depósito tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00) y el pago por el canon de arrendamiento era por la suma de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00), aumentado posteriormente a mil quinientos (Bs. 1.500,00); que el vehículo vendido lo utilizaba como medio de sustento (como taxi) y que el mismo le daba un promedio diario de de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que dejó de percibir desde la fecha que se produjo la venta; que en la actualidad conduce un taxi que no es de su propiedad, y con lo que obtiene del trabajo le alcanza para pagar el alquiler y medio comprar la comida, dichos daños los estima en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00), que resulta de una operación matemática de trescientos bolívares diarios que multiplicados por veinticuatro meses se evidencia la relación de causalidad, es decir, la demanda de reivindicación (causa) y el desalojo (efecto), fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
Luego de admitida la demanda (11-11-2009) y acordada la citación de los demandados (f.4), por auto de fecha 1° de diciembre de 2009, el Tribunal a quo, admitió el escrito de reforma de demanda, y acordó la citación de los demandados GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE, para practicar la citación del último demandado acordó comisionar al entonces Juzgado de los Municipios Zamora Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Cumarebo (f. 5-6).
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009 (f. 7), el Alguacil accidental del Tribunal de la causa, ciudadano Edgar Sánchez, consignó recibo de citación de boleta debidamente firmada por la demandada, ciudadana GLADYS UGARTE. (f. 8).
Al folio 9, se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil titular del Tribunal a quo, mediante la cual informa que consigna boleta de citación sin firmar del demandado, por cuanto se negó a recibirla alegando que el número de cédula impreso en dicha boleta, no era el correcto, por lo que se limitó a recibir solo los recaudos de citación.
Por auto de fecha 29 de enero de 2010 (f. 11) el Tribunal comisionado, con vista al alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa (f.9), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación por Secretaría, en la cual se le comunique al citado, la declaración del funcionario relativa a su citación personal. Al respecto en fecha 26 de febrero de 2010 (f. 12), el ciudadano Aldrin Ferrer, en su condición de Secretario del Tribunal comisionado informó, que el codemandado ARMANDO UGARTE, rehusó a identificarse con la cédula de identidad, negándose a firmar la boleta de notificación, motivo por el cual consigna la misma, sin firmar. (f. 13).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2010 (f. 14), el Tribunal Comisionado, con vista a la exposición formulada por el Secretario de dicho Tribunal, acordó devolver las actuaciones al Juzgado de la causa, para que sean agregadas a las actas respectivas.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014 (f. 15), el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, actuando en representación del codemandado, solicitó al Tribunal de la causa, citar válidamente a los ciudadanos GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE, tal como los identifica en el escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, pues, si bien es cierto que la demandada fue citada, no menos es cierto, que existe un error en la entidad de la persona que se citó, pues, no son las mismas, motivo por el cual, solicitó la reposición de la causa, al estado de que se sirva citar a los verdaderos demandados, con los números de cédulas antes descritos.
Ante tal solicitud, por auto de fecha 1° de abril de 2014, el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NEGÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA FORMULADA POR EL DEMANDADO, manifestando el Juez a quo, que el demandante en el escrito de demanda erró en el señalamiento de los números de cédulas de los demandados GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE, cédulas de identidad Nº 6.456.575 y 9.518.823, respectivamente; siendo los verdaderos números de cédulas de los ciudadanos GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE, 9.518.823 y 6.456.575 respectivamente, sin embargo, en la presente causa, fueron citados GLADYS ISABEL UGARTE, cédula 9.518.823 y ARMANDO UGARTE 6.456.575, respectivamente, constatándose de la revisión de las actas procesales la ocurrencia de un error material; ya que los números de cédulas fueron intercambiados por el actor en la demanda presentada, para lo cual, el procedimiento ordinario civil, cuenta con las debidas oportunidades para su alegación, como lo es, la interposición de cuestiones previas, con el objeto de permitir el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor, sin obviar, que en lo que respecta a los demandados el legislador así como también la jurisprudencia más que a la identificación referida a la cédula de identidad otorga especial importancia a la identidad del citado, respecto de aquél individuo que posee la cualidad pasiva para ser demandado en un proceso judicial. (folios 16,17 y 18).
Contra esa decisión el demandado ejerció recurso de apelación (f. 19-20), recurso que fue escuchado en un solo efecto y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 21).
Por auto de fecha 4 de mayo de 2015 (f. 23), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes, vencido dicho lapso, según el cómputo practicado al efecto (f. 24), se dejó constancia que los demandantes, asistidos de la abogada Liliana Aldana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.794, presentaron escrito de informes (25); y que vencido el lapso de observaciones, esta Alzada dejó constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 26).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 1° de abril de 2014 se pronunció de la siguiente manera:
(…)
Sobre este Particular es necesario establecer de conformidad con lo exigido por el legislador; la determinación de la parte Demandada según la previsión del ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, bien podría limitarse a expresar el nombre y el apellido del demandado o de los demandados como en el presente caso en el cual estamos ante un litisconsorcio pasivo, observándose que en la presente causa al momento de identificar a los codemandados; el demandante erró en el señalamiento de los números de cédulas de identidad de estos, sin embargo se observa en la presente causa que fueron Citados los Ciudadanos GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE, cédulas de identidad números V.-9.518.823, y V.-6.456.575, respectivamente, constatándose de las actas procesales la ocurrencia de un error material; evidenciándose que los números de Identificación de los demandados fueron intercambiados en la demanda presentada, para lo cual el Procedimiento Ordinario Civil cuenta con las debidas oportunidades para su alegación como lo es la posibilidad de Interposición de Cuestiones Previas, debiendo efectuar dicho señalamiento en esa oportunidad con el objeto de permitir el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor, sin obviar, que en lo que respecta a los demandados el legislador así como también la jurisprudencia más que a la identificación -referida a la cédula de identidad- otorga especial importancia a la identidad del citado, respecto de aquél individuo que posee la cualidad pasiva para ser demandado en un Proceso Judicial.
En consecuencia de lo anterior es Forzoso para este Tribunal NEGAR como en efecto NIEGA la Solicitud de Reposición de la Causa solicitada por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, en representación del ciudadano ARMANDO UGARTE ambos identificados en autos.. (…)

De la anterior decisión, se colige que el tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, por considerar que en este caso solo ocurrió un error material al intercambiar los números de cédula de identidad de los codemandados, lo cual podría ser atacado a través de la oposición de la cuestión previa relativa a los defectos de forma del libelo. Decisión ésta que fue apelada, indicando el recurrente en su escrito de informes que el Código de Procedimiento Civil establece las formalidades esenciales que deben cumplirse para la citación de la parte demandada, de tal manera que sin equívoco alguno pueda trabarse la litis sin reposiciones innecesarias, indicó que el tribunal de la causa obvió el cumplimiento de dichas formalidades, que no quedó de forma inequívoca establecida la identidad de los demandados que integran el litisconsorcio pasivo; que el Tribunal debió percatarse del error en la identidad de los demandados y debió ordenar el respectivo despacho saneador y al no hacerlo se propagó de manera involuntaria todos los subsiguientes actos procesales inclusive hasta el auto de entrada, por lo que solicita se ordene la reposición de la causa al estado de citación, para garantizar la tutela judicial efectiva.
Al respecto se observa que ciertamente, de acuerdo al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado es una formalidad esencial para la validez del juicio, la cual se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, estableciendo los artículos 218 y 227 ejusdem la forma de citación personal cuando la misma haya de practicarse fuera de la residencia del tribunal, tal como ocurrió en el presente caso, donde fue comisionado el entonces Juzgado de los Municipios Zamora Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Cumarebo, y donde se practicó la citación de la ciudadana GLADYS UGARTE, quien firmó el recibo de citación (f. 7-8); así como la citación del ciudadano ARMANDO UGARTE, quien se negó a firmar el recibo de citación, alegando que el número de cédula que aparece en el mismo no es el correcto; procediendo el Juez Comisionado a ordenar la notificación por Secretaría, la cual fue debidamente practicada por el Secretario de ese tribunal (f. 9-13).
Para decidir sobre solicitada la reposición de la causa al estado de citación, bajo el argumento que las personas demandadas en el libelo y las citadas no corresponden o no son las mismas, porque existe disparidad con los números de cédula, ya que los verdaderos demandados de autos son los ciudadanos GLADYS UGARTE y ARMANDO UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.456.575 y 9.518.823 respectivamente, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que debe verificarse el cumplimiento de la finalidad del acto señalado como quebrantado como presupuesto para la procedencia de la reposición, así como constatar un menoscabo del derecho a la defensa; igualmente ha establecido que el Código Civil Adjetivo en materia de reposición y nulidad de actos procesales, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal; en este sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”. En este sentido, el juez como director del proceso debe mantener y proteger las garantías constitucionales, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar estado de indefensión a las partes; así como también tiene la potestad de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”. La misma Sala, y en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: Adolfo Guevara y otros), estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el presente caso se observa que la parte demandada pretende la reposición y nulidad de los actos procesales ya verificados, porque a su decir existe un vicio en la citación de los demandados; pero es el caso, tal como se estableció precedentemente, los ciudadanos GLADYS UGARTE y ARMANDO UGARTE fueron citados personalmente por el Tribunal Comisionado, e igualmente que el codemandado ARMANDO UGARTE compareció ante el tribunal de la causa, donde solicitó la reposición al estado de nueva citación por los argumentos antes indicados.
Ahora bien, en el libelo de demanda el accionante señala que demanda a los ciudadanos GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.456.575 y V-9.518.823 respectivamente, y del escrito de informes presentado en esta instancia se evidencia que los demandados de autos son los mencionados ciudadanos GLADYS ISABEL UGARTE y ARMANDO UGARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.518.823 y V-6.456.575 respectivamente, es decir, se aprecia del libelo de demanda un error material que consiste en la inversión de los números de cédula de los codemandados; hecho éste que no afecta la validez de la citación de los demandados, pues de las actas procesales se puede constatar que los actos alcanzaron el fin para el cual estaban destinados, pues se verificó la citación de ambos demandados en forma personal. De lo que se colige que en el presente caso, no hubo violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que puedan acarrear la solicitada reposición con subsiguiente nulidad de los actos procesales.
En este mismo orden, y tal como fue señalado en el auto recurrido con fundamento en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de febrero de 2002, en el expediente N° 00-2295 (caso: Plásticos Ecoplast C.A.), la cual estableció que “…En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente…”; en el presente caso, el error material verificado en el escrito libelar puede ser corregido a través de la oposición de la referida cuestión previa por defecto de forma, en virtud que el alegato del recurrente es que los demandados no están identificados correctamente, pero no niega su condición de demandados, lo que se evidencia de su escrito de solicitud de reposición (f. 15), donde pide que se reponga la causa al estado de citar a los verdaderos demandados de autos, los ciudadanos GLADYS UGARTE y ARMANDO UGARTE, quienes fueron real y válidamente citados.
En tal virtud, al haber negado el juez a quo la reposición de la causa solicitada, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alirio Palencia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO UGARTE, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto interlocutorio de fecha 1° de abril de 2014, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/7/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 121-J-02-07-15.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5826.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.