REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5875
RECURRENTE: EDGAR GARCÍA SALAZAR, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.511.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIECER CÓRDOVA HENRÍQUEZ, GERARDO EUSEBIO HENRÍQUEZ y GABRIELA ANDREINA JUÁREZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.027.931, V-14.027.934 y V-17.341.183, respectivamente.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO (Surgido en la solicitud de INTERDICCIÓN)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIECER CÓRDOVA HENRÍQUEZ, GERARDO EUSEBIO HENRÍQUEZ y GABRIELA ANDREINA JUÁREZ HENRÍQUEZ, contra el auto de fecha 9 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la Audiencia Conciliatoria de fecha de fecha 1° de junio de 2015.
Cursa a los folios 1 al 2, escrito de recurso de hecho, en donde el recurrente alega: que en su condición de apoderado judicial en la causa distinguida con el Nº 15.456-15, que contiene la solicitud de Interdicción Civil, de la ciudadana ARACELIS HENRÍQUEZ FRANCO, hecha por su hija GABY PATRICIA CORDOVA HENRÍQUEZ, y madre de sus representados ELIECER CORDOVA HENRÍQUEZ; GERARDO EUSEBIO HENRÍQUEZ y GABRIELA ANDREINA JUAREZ HENRÍQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho dentro del lapso de Ley, de la decisión que produce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del estado Falcón, en fecha 9 de junio de 2015, cuando declara improcedente la apelación ejercida por él en el termino de Ley, alegando que “LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, tiene como fin buscar la solución del Conflicto planteado.” , que la apelación debe ser escuchada en ambos efectos, ya que el Tribunal recurrido alteró y violó el procedimiento Sumario establecido para los procesos de Interdicción Civil, por las razones siguientes: Primero: consta de diligencia de fecha 10 de abril de 2015, que solicitó al Tribunal recurrido remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del estado Falcón, por cuanto allí cursa un procedimiento de Interdicción Civil, promovido por sus representados, por existir un proceso pendiente, y que nunca se pronunció sobre dicho pedimento; Segundo: el Tribunal recurrido altera e procedimiento cuando convoca a una reunión conciliatoria entre los hijos, cuando el procedimiento atañe única y exclusivamente a la pedida en entredicho; Tercero: el Tribunal recurrido manifiesta su conformidad, una vez que procedieron al análisis de los informes médicos hechas a la madre de sus representados, que la solicitada en entredicho padece demencia en etapa avanzada, tomando como fundamentos del mismo las informaciones aportadas por la ciudadana GABY PATRICIA CORDOVA HENRIQUEZ; Cuarto: cuando la recurrida ante la apelación formulada oportunamente le responde que la declara improcedente; que el tribunal recurrido ante las apelaciones presentadas de oír la misma, en uno o dos efectos y debe remitir las actuaciones a esta Alzada para ratificar la decisión dictada o declare con lugar la apelación hecha; que mediante dichos argumentos y los que formulará posteriormente recurre de hecho ante esta Alzada, que consigna copias de los folios 148 y149, donde se declara improcedente la apelación y donde un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, en fecha 15 de junio de 2015; que le notifican el día 1° de julio de 2015; que agregan la boleta el 2 de julio de 2015; que entre la fecha en la cual se dictó la decisión sobre la cual se ejerce el recurso de apelación y la fecha de abocamiento de fecha 15 de junio de 2015, han transcurrido tres (3) días de Despacho; que consigna copias de los folios 115, 116, 121, 122, 124 y 126, donde consta su solicitud de litis pendencia y la misma no fue acordada y menos analizada, así como los informes médicos.
Por auto de fecha 8 de julio de 2015, este Tribunal Superior, le da entrada al presente recurso de hecho y fija el término de cinco (5) días de despacho, para que la parte interesada suministrara las copias conducentes, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 14).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, el abogado Edgar García Salazar, con el carácter de autos, consigna ante esta Alzada, las siguientes copias certificadas expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se resuelva el recurso de hecho interpuesto, las cuales son: a) Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 16 de marzo de 2015, suscrito por la Dra. América Cuenca García; agregado a los autos en fecha 18 de marzo de 2015 (f. 15-19); b) Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 23 de marzo de 2015, suscrito por la Dra. América Coromoto Meléndez Cuica; agregado a los autos en fecha 8 de abril de 2015 (f. 20-23); c) Diligencia de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por la abogada Dollys Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.466, mediante la cual solicita se dicte sentencia y se declare la interdicción civil de la ciudadana Aracelis Henríquez (f. 24); d) Diligencia de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Eliécer Córdova Henríquez, mediante al cual solicita al tribunal de la causa remitir el expediente al Tribunal Tercero Civil (f. 25); e) Auto suscrito por el tribunal de la causa de fecha 14 de abril de 2015, a través del cual acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar el estado en que se encuentra el expediente Nº 10.581 (f. 26-27); f) Oficio Nº 138 de fecha 20 de abril de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que participan al tribunal a quo, que la causa se encuentra en la etapa sumaria y su estado procesal se encuentra notificado el Fiscal del Ministerio Público, se evacuaron los testigos, se agregó a las actas el informe médico rendido por los facultativos designados y por último se encuentra pendiente el interrogatorio de l apersona que espera ser declarada entredicha (f. 28); g) Auto del tribunal de la causa de fecha 29 de abril, mediante el cual procede a fijar Audiencia Conciliatoria, por cuanto observa que la ciudadana Gaby Patricia Córdoba Henríquez, obvió la existencia de otros hermanos, ciudadanos Gerardo Eusebio Córdoba Henríquez, Gabriela Andreina Juárez Henríquez y Eliécer Gregorio Córdoba Henríquez (f. 29); h) Auto de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual el tribunal de la causa revoca parcialmente el auto de fecha 29/4/15, en relación a la fijación del lapso de 15 días continuos contados a partir del referido auto, siendo lo correcto que el lapso comience a transcurrir a partir de que conste en autos el resultado de la última de las notificaciones (f. 30); i) Audiencia Conciliatoria, realizada en fecha 1° de junio de 2015 (f. 31-32); j) Auto de fecha 9 de junio de 2015, a través del cual el tribunal de la causa declara Improcedente el pedimento de apelación de la Audiencia Conciliatoria, presentado por el abogado Edgar García Salazar en fecha 3 de junio de 2015 (f. 33).
En fecha 14 de julio de 2015, el abogado Edgar García Salazar, consignar ante este Tribunal Superior las siguientes copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial: a) Acta de declaración de testimoniales promovidos por el abogado Edgar García Salazar, apoderado judicial de los ciudadanos Gerardo Eusebio Córdoba Henríquez, Gabriela Andreina Juárez Henríquez y Eliécer Córdoba Henríquez
Contra el auto de fecha 6 de julio de 2015, le solicitante ejerce ante esta Alzada recurso de hecho, dándole entrada en fecha 8 de julio de 2015, suministrando el recurrente las copias respectivas en su oportunidad, fijando esta Alzada el término para sentenciar el presente recurso de hecho, mediante auto de fecha 15 de julio de 2015.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una solicitud de Interdicción Civil de la ciudadana ARACELIS HENRIQUEZ FRANCO, propuesta por la ciudadana GABY PATRICIA CORDOVA HENRIQUEZ;
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 9 de junio de 2015 (f. 33), el cual es del tenor siguiente:
(…)
Segundo: Ahora bien, este Tribunal procede a declarar improcedente el pedimento de APELACIÓN, por cuanto la audiencia conciliatoria tiene como fin buscar la solución al conflicto planteado, es decir, es un medio de solución de conflicto, el cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, sin alterar e impedir el desarrollo del ítem procesal, por lo que una vez que asistieron las partes a la audiencia conciliatoria y llegaron al acuerdo de la protección del presunto interdictada, acuerdo este que fue manifestado por los Cinco (5) hermanos y fueron ellos quienes distribuyeron el tiempo, lugar del cuidado de su progenitora; mal pudieran ahora manifestar que se violento algún derecho o el procedimiento por cuanto se encuentran transcurriendo los Diez (10) días, para dictar el nombramiento del Tutor Interino Provisional, y posteriormente continua el proceso hasta cumplir los subsiguientes actos procesales y finalizar con el nombramiento del Tutor Definitivo y elevarlo a consulta al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Del auto anterior se colige que el Tribunal a quo negó oír la apelación contra el acta de fecha 1° de junio de 2015, al considerar que se trataba de una audiencia conciliatoria donde las partes llegaron a un acuerdo donde no se le violentó ningún derecho o el procedimiento, y que se encuentran transcurriendo los diez (10) días para el nombramiento del tutor interino provisional, y luego continuar con los subsiguientes actos procesales.
De lo anterior, se puede inferir que el acto apelado trata de una decisión interlocutoria tomada en una audiencia conciliatoria convocada por el tribunal de la causa; y en este sentido, con respecto a las sentencias interlocutorias, el procesalista Rengel Romberg, señala que éstas se subdividen en: 1) interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio; 2) las interlocutoras simples, que son las que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, y a través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
Para fundamentar el criterio sobre cuáles sentencias interlocutorias no son apelables, quien aquí suscribe, se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº 00-472, sentencia Nº 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se estableció:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas... (subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, las decisiones tomadas en la audiencia conciliatoria de fecha 1° de junio de 2015, pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria, por cuanto la misma no pone fin al juicio; acto éste que fue apelado por el apoderado judicial de los ciudadanos Eliécer Córdova Henríquez, Gerardo Eusebio Henríquez y Gabriela Andreina Juárez Henríquez, hijos de la ciudadana Aracelis Henríquez Franco, a quien se le solicitó interdicción civil.
En este sentido, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el presente caso, se observa que la jueza a quo convocó a una audiencia conciliatoria en el procedimiento de interdicción civil de la ciudadana Aracelis Henriquez Franco, en el cual se fijó un régimen para el cuidado, guarda y custodia de la mencionada presunta entredicha. Ahora bien, en el supuesto que las decisiones tomadas en esa audiencia no estuvieren ajustada a derecho, le produciría un gravamen irreparable a la ciudadana Aracelis Henriquez Franco, en el entendido que no podría ser reparado en otra oportunidad procesal posterior, en virtud que la jueza a quo indicó en el auto que negó la apelación que se encuentran transcurriendo los diez (10) días para el nombramiento del tutor interino provisional.
De los razonamientos anteriormente expresados, debe colegirse que en el presente caso, tratándose la decisión apelada de una sentencia interlocutoria que puede causar gravamen irreparable a la presunta entredicha, la misma es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado con lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIECER CÓRDOVA HENRÍQUEZ, GERARDO EUSEBIO HENRÍQUEZ y GABRIELA ANDREINA JUÁREZ HENRÍQUEZ, contra el auto de fecha 9 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la Audiencia Conciliatoria de fecha 1° de junio de 2015. En consecuencia, se ordena oír en un solo efecto la referida apelación.
SEGUNDO: Notifíquese al recurrente de la presente decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/7/2015, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libro boleta al recurrente, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 142-J-23-07-2015.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 5875.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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