REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN




EXPEDIENTE Nº: 5888


PARTE DEMANDANTE: ciudadano SALVADOR JOSÉ MAIOLINO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.519.168.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820.

PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO ENRIQUEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.487.667.

DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LENIN GOITIA y ALBELIS OLIVARES, Defensores Públicos en Materia Civil, Administrativa Especial para la Defensa del Derecho de Viviendas e Inquilinatos.

MOTIVO: DESALOJO


Se trata de una demanda de desalojo de un inmueble constituido por una casa y el terreno ubicado en esta ciudad, en la cual el demandante alega que en fecha 30 de septiembre de 2007, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ, por seis meses.
Realizado todo el trámite procedimental, el 26 de marzo de 2014, el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva ordenando el desalojo del inmueble arrendado. (f. 8-11).
En fecha 4 de abril de 2014, se declara firme la sentencia dictada por el tribunal de la causa (f.12).
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2014, la parte demandante, a través de su apoderado solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.
El 8 de abril de 2014, se decreta la ejecución de la sentencia. (f. 13).
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, el demandante a través de su apoderado judicial, solicita la ejecución forzosa de la sentencia. (f. 14).
El 1º de diciembre de 2014, el tribunal de la causa suspende la ejecución del fallo por un plazo de 180 días hábiles a los fines de proveer de un refugio al afectado y a su grupo familiar, notificándose al demandado y se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Falcón. (f. 17).
En diligencia de fecha 4 de mayo de 2015 el apoderado del demandante solicita se continúe con el desalojo en virtud de haberse vencido el lapso de 180 días otorgados por el Tribunal mediante auto del 1º de diciembre de 2014, haciendo referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 3 de octubre de 2014. (f. 20).
Por auto de fecha 8 de junio de 2015, el tribunal de la causa niega el pedimento del demandante hasta tanto el demandado se le garantice un destino habitacional, oficiando nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Falcón. (f. 21 al 23).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015, el abogado José Gregorio Gómez, apela de la sentencia del Tribunal de la causa. (f. 26).
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el demandante y ordena la remisión de las actas a este Juzgado Superior. (f. 27).
Este tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 15 de julio de 2015, y fija el tercer de despacho siguiente para la audiencia oral, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas. (f. 32).
En fecha 20 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública, con la comparecencia de la parte demandante y su apoderado. (f. 33-35).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, vista la solicitud de ejecución forzosa realizada por la parte actora, el Tribunal de la causa se pronunció en fecha 8 de junio de 2015, de la siguiente manera:
… En este orden de ideas, este Juzgado, aplicando en la presente causa, lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, libró oficio Nº 2510-531, en fecha 01 de diciembre de 2014, libró oficio al Director Ministerial del Ministerio Popular Para la Vivienda y Hábitat del Estado Falcón, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, a través del cual, le solicita, con carácter de urgencia, la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el afectado por la decisión ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ (demandado) y a su grupo familiar; y se recibió como respuesta de la mencionada instancia administrativa, mediante oficio N° SUNAVI-FAL- 2014-050, de fecha 15 de diciembre de 2014…(..)..
Por tal motivo, a pesar de que ya transcurrieron los ciento ochenta (180) días hábiles, fijados de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto contra Desalojo, a través del auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2014, en el presente juicio; no es menos cierto que el mismo Decreto en su artículo 13 en su parte infine señala que no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada por ser un derecho de interés social.
Ahora bien, en aras que el arrendador (demandante), no se vea inejecutable la sentencia dictada por este despacho, se ordena oficial nuevamente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Falcón, a los fines que a la brevedad posible, gestionen lo pertinente para la provisión de un refugio o solución habitacional al sujeto afectado por la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio.
Por las motivaciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, NIEGA el pedimento formulado por el Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante SALVADOR JOSE MAIOLINO COLINA, sobre apegarse a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 03/10/2014, en el expediente N° 13-0484.. ()..


De la anterior decisión se colige que la jueza a quo, dando cumplimiento al Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, niega la solicitud de ejecución de la sentencia hasta tanto se le provea de un refugio a la parte afectada. Por lo que apelada como fue la anterior decisión por la parte actora, se observa que durante la audiencia de apelación, la parte recurrente expuso que introdujo demanda de desalojo en contra del ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ fundamentado en el numeral 1 del artículo 91 de la ley que regula la materia, artículo que se refiere a las causales de desalojo y dicho numeral prevee que dicho proceso prospera después de incumplir el pago por más de cuatro (4) cánones sin justificar la causa que en dicho numeral se establece que esas viviendas alquiladas debe estar para el uso de vivir en ella como efectivamente ocurrió en los primeros meses, después el ciudadano demandado JUAN ALBERTO ENRIQUEZ, abandona el inmueble y ocupa otro inmueble el cual se encuentra en la Calle Buchivacoa casa Nº 98 de esta ciudad de Coro, dirección donde fue debidamente notificado en la fase administrativa llevada a cabo por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos; que el hoy arrendado que no utiliza el bien arrendado como vivienda por lo que debe prosperar la demanda; que el inmueble arrendado está hoy ocupado por unos ciudadanos que no tienen ninguna relación arrendaticia con su mandante lo que indica de manera clara que se está en presencia de una ocupación ilegitima de esos ciudadanos que hoy ocupan el inmueble; que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda y ordenó el desalojo, pero fue suspendida su ejecución alegando que se paralizaba por un lapso de 180 días tiempo que precluyó el 1° de mayo de 2015, razón que conllevó a solicitar como en efecto lo hizo que se continuara con la ejecución, mas sin embargo el tribunal de la causa niega la ejecución y al negarla origina un estado de inseguridad jurídica; por lo que solicita que el desalojo se materialice y se le entregue el inmueble libre de personas y cosas a los fines de que ellos puedan usar, disfrutar y disponer de su propiedad, y solicita se declare con lugar el recurso de apelación, ordenando al Juez de la causa continuar con el desalojo.
Ahora bien, observa quien aquí decide que vista la solicitud de ejecución forzosa realizada por la parte actora, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2014 ordenó el trámite del procedimiento administrativo previo al desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia suspendió la ejecución por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, a objeto de que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el demandado y su grupo familiar, librando los oficios correspondientes; y en fecha 16 de junio de 2015 el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Falcón, mediante oficio N° SUNAVI-FAL-2015-027 informó que en la actualidad en el estado Falcón no dispone de estructuras asignadas para ser implementadas como refugios dignos, pero que sin embargo están haciendo las gestiones correspondientes ante los entes competentes para la ubicación y adecuación de un espacio y así disponerlo como refugio, asimismo que están haciendo las gestiones correspondientes en materia de vivienda, y que han registrado al ciudadano JUAN ALBERTO HENRIQUEZ en su base de datos para dar respuesta a su solicitud tan pronto les sea posible. En ese sentido, y vencido como fue el lapso de suspensión de la ejecución antes indicado, el demandante solicitó la continuación del desalojo, con base a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de octubre de 2014, la cual estableció:
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido en esta decisión, la Sala Constitucional estima necesario fijar un plazo perentorio para la ejecución de la sentencia de desalojo, y dispone que de acuerdo al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe disponerse de un lapso de cuatro (4) meses, más una prórroga de dos (2) meses, para que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento sobre el destino habitacional del arrendatario; y que vencido ese plazo sin pronunciamiento expreso de la Administración, quedará el juez habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; estableciendo igualmente que el administrado podrá instar a la Administración a que le solucione transitoriamente su problema habitacional.
Ahora bien, en el caso de autos, además de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en la citada jurisprudencia, en el entendido que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Falcón, sí emitió pronunciamiento al requerimiento hecho por el tribunal de la causa, al informar que no dispone de estructuras asignadas para ser implementadas como refugios dignos, pero que sin embargo están haciendo las gestiones correspondientes, y que registraron al ciudadano JUAN ALBERTO HENRIQUEZ en su base de datos para dar respuesta a su solicitud tan pronto les sea posible; por otro lado tenemos que no es cierto, como lo alega el recurrente que la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sea vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberlo señalado de esa manera la sentencia, razón por la cual quien aquí decide, con el mayor respeto se aparta del criterio allí establecido por los siguientes razonamientos: En primer lugar debe considerarse que el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental establece el derecho a la vivienda, y lo reconoce como un derecho humano fundamental, contenido en diversos instrumentos normativos nacionales e internacionales de derechos humanos, de naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, por lo que el Estado, el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en esta tarea. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis de la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del derecho a la vivienda, así como su consagración en tratados y pactos de derechos humanos suscritos por la República, que deben tomarse en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada; así mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso CAPREMINFRA, reiterada en sentencia N° 835 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, estableció:
“…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.
…Omissis…
En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos.
…Omissis…
En virtud de lo anterior, es preciso destacar que la interpretación legal debe atender a la preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en el Texto Fundamental, en sintonía siempre con los valores superiores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejo de los valores, objetivos y fines del Estado como pacto social”. (Cursivas y negritas de la sentencia).

De acuerdo al citado criterio, el derecho a la vivienda debe ser considerado como un derecho fundamental, inherente a la dignidad humana, el cual el Estado, conforme a sus postulados constitucionales, debe garantizar, independientemente que se esté en presencia del sector público o privado, así como también establece la obligación de realizar las interpretaciones legales, en atención a la preeminencia de los derechos humanos, y garantías constitucionales.
Así, tenemos que el último aparte del artículo 13 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que “…no se procederá a la ejecución forzosa son que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”. Y en este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, con Ponencia Conjunta, en el exp. N° 2012-0000712, expresó:
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma y el criterio jurisprudencial antes transcritos, tenemos que en el presente caso, habiendo informado el órgano administrativo competente, que en el estado Falcón no existen refugios temporales para personas en situación de desalojo de vivienda, y no constando en autos la existencia de otro inmueble que pueda servir de asiento familiar para el demandado de autos, donde el mismo pueda ser reubicado al momento de ejecutar el desalojo del inmueble objeto del litigio, mal puede ordenarse la ejecución forzosa de la sentencia que ordenó la desocupación del inmueble donde habita el demandado de autos y su grupo familiar, en virtud que resulta imperativo para el órgano jurisdiccional respetar y garantizar el derecho a la vivienda, puesto que siendo el Estado garantista de los derechos humanos, en consecuencia debe garantizarse los derechos de los inquilinos, entre ellos los derechos a la vivienda, al hogar, entre otros inherentes al ser humano. Es por lo que no puede procederse a la ejecución forzosa en la presente causa, hasta tanto conste en autos el destino habitacional del ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ; por lo que la apelación de la parte demandante debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE GREGORIO GOMEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR MAIOLINO COLINA, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 8 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano SALVADOR MAIOLINO COLINA contra el ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/7/15, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 141-J-23-07-15.-
AHZ/yelixa.
Exp. Nº 5888.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.