REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE: 5894


DEMANDANTE: SONIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.787.864.

APODERADA JUDICIAL: MARIFLOR SANGRONIS y MANUEL URBINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.958 y 60.195 respectivamente.

DEMANDADA: REBECA EIZAGA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.830.279.

MOTIVO: DESALOJO

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada MARIFLOR SANGRONIS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.958, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA MEDINA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo de inmueble seguido por la apelante, contra la ciudadana REBECA EIZAGA REYES.
Riela al folio 1 al 2 escrito de demanda presentado por la ciudadana SONIA AYALIS MEDINA, asistida por la abogada Mariflor Sangronis, alegando que en fecha 12 de agosto de 1998 dio en arrendamiento verbal a la ciudadana REBECA EIZAGA REYES un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, calle N° 7 distinguido con el N° 3 de esta Ciudad; que la demandada se comprometió a pagar un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs.500) mensuales; que el año pasado demando a la mencionada ciudadana por desalojo en virtud de la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, pero la demanda fue declarada sin lugar; pero es el caso que la demandada ha incumplido con las obligaciones contraídas en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que procede a demandarla por desalojo del inmueble, que se le haga la entrega del mismo con el pago de los costos y costas procesales, estimando la demanda en dos mil bolívares (Bs.2.000,00), y solicita medida de secuestro sobre el inmueble.
Realizado todo el trámite procedimental, el 17 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando con lugar la sentencia que fue apelada el 11 de enero de 2011 por la demandada, subiendo las actuaciones a esta Alzada.
Este tribunal Superior dicta sentencia en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación, quedando firme la sentencia apelada.
Recibidas las actuaciones en el tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, la parte actora solicita la continuación de la causa y consigna acta conciliatoria de fecha 3 de mayo de 2012, levantada ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Falcón, y por auto de fecha 13 de agosto de 2012, ordena la continuación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, la apoderada de la demandante solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia, y el tribunal el 27 de septiembre de ese mismo año fija oportunidad para la ejecución voluntaria del fallo.
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, la apoderada de la demandante solicita la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual acuerda librar oficio al ente competente en materia de hábitat y vivienda a los fines de solicitar un refugio temporal o solución habitacional a la demandada y a su grupo familiar (f. 36-37).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2014, la abogada Mariflor Sangronis en base a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitó la notificación de la demandada y que se oficie al ente competente para que se le provea de un refugio para ella y su grupo familiar, proveyéndose lo conducente por auto de fecha 29 de octubre de 2014 (folio 41-45).
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, la abogada Mariflor Sangronis solicita nuevamente el la ejecución de la sentencia.
En fecha 4 de junio de 2014, el Tribunal de la causa se abstiene de ejecutar la sentencia hasta que se le provea de un refugio a la demandada y a su grupo familiar; sentencia contra la cual la demandante en fecha 10 de junio de 2015 ejerce el recurso de apelación.
El 11 de junio de 2015, el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida y remite las actuaciones a esta Alzada.
Este tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 20 de julio de 2015 y fija el tercer de despacho siguiente para la audiencia oral, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas.
En fecha 23 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública con la comparecencia de la parte apelante.
Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, vista la solicitud de ejecución forzosa realizada por la parte actora, el Tribunal de la causa en fecha 4 de junio de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
En tal sentido, de las actas se desprenden que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa por cuanto la parte accionada no dio cumplimiento voluntario a la decisión definitivamente firme emanada de este despacho.
Asimismo, por mandato expreso contenido en los artículos 4 y 12 del precitado Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la diligenciante dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la ejecución de desalojos sin que se llegara a un acuerdo que implique la entrega material del inmueble objeto de la presente acción. No obstante, aun tomando en cuenta el cumplimiento de las formalidades de ley antes señaladas, y siendo que, la dispositiva de la precitada sentencia establece que: “ los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirientes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojo forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna”; advirtiendo con ello que el derecho a una vivienda constituye un derecho humano que debe ser tutelado por el estado; por lo que, pudiendo constatarse en los autos que la parte demandada no tiene un destino habitacional para su núcleo familiar, este Tribunal se abstiene de decretar la ejecución forzosa en virtud de los argumentos antes descritos y en apego a lo previsto en el último aparte del artículo 13 del Decreto N° 8.190 con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

De la anterior decisión se colige que la jueza a quo, dando cumplimiento al Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, niega la solicitud de ejecución de la sentencia hasta tanto se le provea de un refugio a la parte afectada.
Por lo que apelada como fue la anterior decisión por la parte actora, se observa que durante la audiencia de apelación, la parte recurrente expuso que el auto contra el cual se interpuso el recurso ordinario de apelación niega la ejecución de su propia sentencia que ordenó el desalojo del inmueble suficientemente identificado en las actas, en fecha 29 de octubre de 2014 donde se pronuncia sobre un pedimento de la abogada de la parte actora, auto que riela en el folio 164 de la causa principal acordó oficiar a la Instancia administrativa correspondiente para que proveyera un refugio o solución habitacional al demandado y se le notificara a éste que transcurrido seis meses se procedería al desalojo haya o no respuesta afirmativa o negativa del ente administrativo competente, ello en razón de la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2014, en esa sentencia se aplicó el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableciendo un lapso razonable la Sala Constitucional para los desalojos y no dejar ilusorias todas las sentencias dictadas en estos casos, que el Tribunal de la causa acoge el criterio de la Sala Constitucional; y por auto de fecha 29 de octubre de 2014, hace suyo el criterio referido, pero una vez transcurridos los 4 meses mas la prorroga de 2 meses establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 4 de junio de 2015 ante el pedimento de que se ejecute el desalojo por haber transcurrido el tiempo establecido en la sentencia, el tribunal niega tal pedimento fundamentándolo en las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; que esa actuación es contradictoria, porque viola el principio de la seguridad jurídica, el principio de la confianza legitima o expectativa plausible, vulnera flagrantemente la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto al haber acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 3 de octubre, debió percatarse dicho tribunal que en dicha sentencia se hace un análisis del artículo 13 de dicho decreto que establece que no se procederá a la ejecución forzosa sin que se le garantice el derecho a la vivienda; que no puede permanecer indefinidamente la suspensión de la sentencia en razón de la aplicación del artículo 13, y que una vez transcurrido los 4 meses más los 2 meses de prorroga que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se podrá proceder a la ejecución forzosa de la sentencia; que el tribunal de la causa no podía negar el pedimento de la ejecución del desalojo fundamentándose en una norma que ya había sido desechada que había acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 3 de octubre de 2014; que se cumplieron todos los tramites administrativos y legales a los fines de que en base de una tutela judicial efectiva se pudiera materializar la ejecución de un dispositivo que ordenó el desalojo de la inquilina por estar insolvente en los cánones de arrendamiento, que no puede el tribunal de la causa una vez que ya acordó la ejecución mediante un auto que esta definitivamente firme pretender revocarlo o modificarlo por cuanto atentaría y violenta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se solicita a este Tribunal revoque el auto objeto de apelación y ordene con fundamento a los principios de cosa juzgada, tutela judicial efectiva y al principio de ejecutoriedad cumpla con la ejecución de la sentencia en los términos en que lo expresó en el auto de fecha 29 de octubre de 2014 y proceda por consiguiente a desalojar a la demandada.
Ahora bien, observa quien aquí decide que vista la solicitud de ejecución forzosa realizada por la parte actora, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, librando los oficios correspondientes; y en fecha 7 de mayo de 2015 el Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Falcón, mediante oficio N° SUNAVI-FAL-2015-008 informó que están haciendo las gestiones correspondientes en materia de vivienda, y que han registrado a la ciudadana REBECA EIZAGA REYES en su base de datos para dar respuesta a su solicitud tan pronto les sea posible (f. 46). En ese sentido, y vencido como fue el lapso de suspensión de la ejecución antes indicado, la demandante solicitó la continuación del desalojo, con base a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de octubre de 2014, la cual estableció:
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido en esta decisión, la Sala Constitucional estima necesario fijar un plazo perentorio para la ejecución de la sentencia de desalojo, y dispone que de acuerdo al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe disponerse de un lapso de cuatro (4) meses, más una prórroga de dos (2) meses, para que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento sobre el destino habitacional del arrendatario; y que vencido ese plazo sin pronunciamiento expreso de la Administración, quedará el juez habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; estableciendo igualmente que el administrado podrá instar a la Administración a que le solucione transitoriamente su problema habitacional.
Ahora bien, en el caso de autos, además de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en la citada jurisprudencia, en el entendido que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Falcón, sí emitió pronunciamiento al requerimiento hecho por el tribunal de la causa, al informar que se están haciendo las gestiones correspondientes, en materia de vivienda y hábitat y que registraron a la ciudadana REBECA EIZAGA REYES en su base de datos para dar respuesta a su solicitud tan pronto les sea posible; por otro lado tenemos que la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberlo señalado de esa manera la sentencia, razón por la cual quien aquí decide, con el mayor respeto se aparta del criterio allí establecido por los siguientes razonamientos: En primer lugar debe considerarse que el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental establece el derecho a la vivienda, y lo reconoce como un derecho humano fundamental, contenido en diversos instrumentos normativos nacionales e internacionales de derechos humanos, de naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, por lo que el Estado, el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en esta tarea. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis de la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del derecho a la vivienda, así como su consagración en tratados y pactos de derechos humanos suscritos por la República, que deben tomarse en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada; así mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso CAPREMINFRA, reiterada en sentencia N° 835 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, estableció:
“…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.
…Omissis…
En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos.
…Omissis…
En virtud de lo anterior, es preciso destacar que la interpretación legal debe atender a la preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en el Texto Fundamental, en sintonía siempre con los valores superiores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejo de los valores, objetivos y fines del Estado como pacto social”. (Cursivas y negritas de la sentencia).

De acuerdo al citado criterio, el derecho a la vivienda debe ser considerado como un derecho fundamental, inherente a la dignidad humana, el cual el Estado, conforme a sus postulados constitucionales, debe garantizar, independientemente que se esté en presencia del sector público o privado, así como también establece la obligación de realizar las interpretaciones legales, en atención a la preeminencia de los derechos humanos, y garantías constitucionales.

Así, tenemos que el último aparte del artículo 13 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que “…no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”. Y en este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, con Ponencia Conjunta, en el exp. N° 2012-0000712, expresó:
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma y el criterio jurisprudencial antes transcritos, tenemos que en el presente caso, habiendo informado el órgano administrativo competente, que en el estado Falcón no existen refugios temporales para personas en situación de desalojo de vivienda, y no constando en autos la existencia de otro inmueble que pueda servir de asiento familiar para la demandada de autos, donde la misma pueda ser reubicada al momento de ejecutar el desalojo del inmueble objeto del litigio, mal puede ordenarse la ejecución forzosa de la sentencia que ordenó la desocupación del inmueble donde habita la demandada de autos y su grupo familiar, en virtud que resulta imperativo para el órgano jurisdiccional respetar y garantizar el derecho a la vivienda, puesto que siendo el Estado garantista de los derechos humanos, en consecuencia deben protegerse los derechos de los inquilinos, entre ellos los derechos a la vivienda, al hogar, entre otros inherentes al ser humano. Es por tales razonamientos por los que no puede procederse a la ejecución forzosa en la presente causa, hasta tanto conste en autos el destino habitacional de la ciudadana REBECA EIZAGA, tal como se estableció en la decisión recurrida; siendo así, no encuentra quien aquí se pronuncia que tal actuación viole el principio de la seguridad jurídica, el principio de la confianza legitima o expectativa plausible, ni la tutela judicial efectiva, pues con su actuación la jueza a quo está garantizando a la demandada de autos el derecho constitucional a la vivienda; por lo que la apelación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIFLOR SANGRONIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.958, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA MEDINA, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 4 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO de inmueble seguido por la apelante, contra la ciudadana REBECA EIZAGA REYES.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince. (2015).
LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/7/15, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA




Sentencia N° -147- J-29-07-15.-
ACHZ/YTB
Exp. Nº 5894
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.