REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE: 5898

DEMANDANTE: RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.613.

DEMANDADA: WILMA COROMOTO GONZALEZ GUILLOTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.645.848.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de ENTREGA MATERIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 16 de julio de 2015, por la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 2801-13, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal en el juicio de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por el ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ contra la ciudadana WILMA COROMOTO GONZALEZ GUILLOTE.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta de las actuaciones que anteceden que la jueza a quo en fecha 16 de julio de 2015, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse de seguir conociendo del presente proceso, fundamentándose en el artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio, tal como consta en la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaró inadmisible la demanda.
Ahora bien, observa esta Alzada que la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

(…) “Por cuanto el Tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario; y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de Junio de 2015, declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada GLEINY GONZÁLEZ CABALLERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ, y ANULA la sentencia dictada por esta juzgadora en fecha 10 de Febrero del año 2.015, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara inadmisible la demanda; y en virtud que manifesté opinión sobre lo principal del juicio, tal como consta en la mencionada sentencia dictada en fecha 10 de febrero del año 2015, que riela a los folios 126 al 130 del expediente; es por lo que me INHIBO de seguir conociendo en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil”.- (…)

Esta Alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la Jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido, se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario judicial establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el Juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que está plenamente probado con la copias fotostáticas certificadas de la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por la Jueza inhibida (f. 8 al 12), en donde efectivamente se constata que la Jueza YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara inadmisible la demanda, sentencia que fue anulada por esta Alzada, en fecha 17 de junio de 2015, conforme se evidencia de las copias fotostáticas certificadas acompañadas a la incidencia (f. 14 al 19), por lo que siendo las cosas así, resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 2801-13 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de ENTREGA MATERIAL interpuesto por el ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ contra la ciudadana WILMA COROMOTO GONZALEZ GUILLOTE, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, para que éste a su vez, lo remita en su oportunidad, al Juzgado que por distribución le haya correspondido el conocimiento del juicio principal, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/7/15, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 148-J-30-7-15.
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 5898.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.