REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5773
PARTE DEMANDANTE: VICMART NAZARET COLINA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.243, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, abogado en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.990.
PARTE DEMANDADA: THAIS MORELBA VARGAS DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.606.
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVO ESPECIAL INQUILINARIO: Abogada BETHANIA COROMOTO LÓPEZ SALÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.708.
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, asistida por el abogado Francisco Javier Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.888, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana VICMART NAZARETH COLINA ZAVALA contra la apelante.
Cursa de los folios 1 al 3 escrito presentado por la ciudadana VICMART NAZARET COLINA ZAVALA, asistida por el abogado Héctor Manuel Arteaga Rivero, quien instaura formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA en contra de la ciudadana TAHIS MORELBA VARGAS DUNO. Anexó recaudos del folio 4 al 24.
Con motivo de la ACCION REIVINDICATORIA, la demandante alega ser propietaria de una casa ubicada en la jurisdicción del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del estado Falcón, construida sobre una porción de terreno municipal constante aproximadamente de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2) de superficie, alinderada de la siguiente manera Norte: que es su frente, casa que es o fue de Nicanor Medina, calle pública denominada Aurora de por medio; Sur: terreno o fondo de la casa que es o fue de Presiliano Molina; Este: casa que es o fue de Pedro Acosta y Oeste: también casa que es o fue de Presiliano Molina, inmueble que le pertenece según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.4041, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.10.2.1057 correspondiente al Libro Real del año 2010; que desde hace varios años la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, sin su consentimiento se encuentra viviendo en dicha casa y que por ende, privándole del real y efectivo uso y tenencia del mismo, que lo viene poseyendo como si fuera de ella y con la intención manifiesta públicamente de apropiárselo, sin tomar en cuenta las reiteradas protestas que le ha hecho, haciendo caso omiso de su petición, a fin de deponer su incorrecta actitud; que demanda formalmente a la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO para que convenga, en que el inmueble que ilegítimamente ocupa, es de su única y exclusiva propiedad; que es obvio que por mandato expreso de la ley, esta obligada a restituirlo sin plazo alguno, de conformidad con lo pautado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, o que en caso contrario a ellos sea condenada por ese tribunal; que demanda una vez agotado el correspondiente procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda judicial y cumplida como fueron todas y cada una de las etapas, en fecha 25 de marzo de 2014 le fue proveída la correspondiente Resolución Nº OCO23, en la cual se le habilita para proceder por la vía judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley contra el Despojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual acompañó en original al escrito de demanda. Estimó la acción en la cantidad de novecientos mil bolívares exactos (Bs. 900.000,00) equivalentes a siete mil ochenta y seis con sesenta y un Unidades Tributarias (7.086,61 U.T.), conforme a lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, con la imposición de las costas que protesta y demanda. Fundamentó sus alegatos de acuerdo a lo establecido en el artículo 545 y 548 del Código Civil Venezolano y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente en razón de la posesión dudosa que detenta la demandada en la presente causa sobre el inmueble de su legítima propiedad, dicha posesión es desde todo punto de vista jurídica dudosa, que en tal sentido pide al tribunal sirva decretar el secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 25, auto de fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada.
Al folio 28, se evidencia que mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación de la demandada.
En fecha 6 de junio de 2014, la demandada de autos solicita se le designe un Defensor Público para tramitar la presente causa. (f. 30).
En fecha 11 de junio de 2014, la abogada Albelis Blacmary Olivares Lugo, inscrita en el Inpreabogado Nº 144.862, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: que en fecha 5 de mayo de 2014, su defendida fue emplazada a dar contestación a la demanda por Acción Reivindicatoria, que tal actuación comporta la perdida de la posesión del inmueble que funge como vivienda principal de su defendida, y que su origen obedece a un agotamiento de la vía administrativa bajo la normativa prevista en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, que sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas; que a tenor de ello, opone la cuestión previa Nº 6 en lo que respecta una Acumulación Prohibida, toda vez que se desprende del análisis realizado al libelo de la demanda presentado, la existencia de pretensiones que se excluyen entre sí, que el Código de Procedimiento Civil expresa claramente en su artículo 78 el no poderse acumular en un mismo libelo, pretensiones o causas que se excluyan mutuamente, que tal es el caso del contenido del mismo, cuando la parte accionante pretende dejar ver a su defendida como una poseedora ilegítima, que su defendida es ocupante del inmueble destinado como vivienda principal, y como se destacó anteriormente desde hace varios años, por lo que en la Acción Reivindicatoria no está dado el supuesto de ser dudosa la posesión de la demandada, que es lógico que esté en la posesión física del bien a reivindicar, que por ello no hay duda en quien tiene posesión de la cosa, siendo inadecuado solicitar medida de secuestro, que por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución de fallo. Y despojar de la posesión a la demandada sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer; que al admitir la demanda bajo ese petitorio, deja ver a priori favorable la sentencia a la parte accionante, en virtud de que a ciencia cierta, no se determina si la demanda versa sobre posesión ilegítima sin autorización ni derecho alguno para detentarla, cuyo único competente para conocer en la jurisdicción penal ordinaria, o de reconocer la ocupación y perseguir la restitución del inmueble bajo la acción de Reivindicación de Inmueble del inmueble objeto del litigio o se reconocer la posesión pacífica y procurar mostrar bajo sus argumentos y medios probatorios que realmente existe una posesión dudosa del bien litigioso solicitándole una medida de secuestro la cual tampoco procese bajo los fundamentos señalados en el libelo de la demanda, cuando en el: “CAPÍTULO IV REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, en el Numeral 2 expresa claramente que es público y notorio que la demandada se encuentra en posesión del inmueble a reivindicar”; que una persona que lleva años ocupando un inmueble evidentemente demuestra sin mucho esfuerzo no una posesión dudosa sino por el contrario una posesión pacífica e ininterrumpida que hasta el presente momento generó una controversia de partes por motivos que hasta ahora no han sido demostrados o dilucidados en un justo y debido proceso; que en virtud de ello, la presente no debió ser admitida sin antes esclarecer lo que realmente pretendía la accionante y finalmente solicita se declare inadmisible en su totalidad la presente demanda, toda vez que en la misma se evidencia pretensiones contrarias entre si, que no permiten determinar la pretensión real de la parte accionante. (f. 32 y 33).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014 la ciudadana VICMART NAZARET COLINA ZAVALA, otorgó poder apud acta al abogado Héctor Manuel Arteaga Rivero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.990. (f. 36).
En fecha 19 de junio de 2014, la parte demandante presentó escrito de contradicción de cuestiones previas. (f. 37).
En fecha 25 de julio de 2014, el tribunal de la causa dicta decisión interlocutoria de cuestiones previas declarando improcedente la oposición de la cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida expresada en el artículo 78 eiusdem. (f. 40-44).
El tribunal de la causa mediante nota secretarial hizo constar que el día 5 de agosto de 2014, venció el lapso para que la demandada de autos diera contestación a la demanda. (f. 45).
Cursa al folio 46, escrito de pruebas de fecha 19 de septiembre de 2014, presentado por la parte actora, y admitidas por el tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2014. (f. 62).
Riela al folio 48, diligencia suscrita por la parte demandante, de fecha 3 de octubre de 2014, mediante la cual solicita al tribunal proceda a sentenciar la presente causa, en virtud de la confesión de la parte demandada, ya que no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f. 48).
Se evidencia al folio 49, escrito suscrito por el Defensor Público Auxiliar con competencia penal a nivel nacional, actuando bajo el principio de la unidad de la defensa publica primera en materia civil y administrativa especial inquilinaria, abogado Francisco Javier Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.888, en el que solicita al tribunal se reapertura el lapso de contestación de la demanda, en aras de garantizar el derecho a la defensa de su defendida consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, por cuanto para la fecha en la que estaba pautada la contestación de la demanda, la defensora pública designada para llevar la defensa, renunció a su cargo.
En fecha 8 de octubre de 2014, el tribunal de la causa repone la causa al estado de que la demanda de autos dé contestación a la demanda, tal como se estableció en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de junio de 2014, con el entendido que todo lo actuado por las partes y por el tribunal a partir del folio 44 referentes a la nota suscrita por la Secretaria Accidental, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora abogado Héctor Manuel Arteaga Rivero, así como el auto que acuerda agregarlas, quedan sin efecto, es decir, carentes de efecto jurídico. (f. 52-53).
En fecha 13 de octubre de 2014, la parte demandante apela de la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2014. (f. 54).
En fecha 3 de noviembre de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas. (f. 61).
Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y Tránsito, dictó decisión mediante la cual declaró: 1) CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana VICMART NAZARET COLINA ZAVALA contra la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO; 2) CONFESIÓN FICTA de la demandada de autos; fallo contra el cual se ejerció recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 2015 (f. 81), oído en un solo efecto y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe. (f. 82-84).
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes (f. 85); escrito que presentado por la parte actora en fecha 14 de abril de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, venció el lapso de observaciones en la presente causa, sin que ninguna de las partes los presentaran sus respectivos escritos, haciéndolo constar este Tribunal mediante auto de la misma fecha, entrando el presente expediente en término de sentencia (f. 89 y su vto.).
En fecha 27 de abril de 2015, fue presentado escrito de señalamientos suscrito por el Defensor Público Auxiliar Primero en materia civil y administrativo especial inquilinario, adscrito a la unidad regional de la defensa pública del estado Falcón concede en Coro, abogado Francisco Javier Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.888, en el que alega que en cumplimiento de sus funciones como Defensor Público Auxiliar procedió a anunciar la apelación, en la demanda de acción reivindicatoria, en aras de preservar y garantizar el derecho a la defensa de la demandada, que hasta el anuncio de la apelación se le permitió actuar en todo proceso judicial, por mandato legal establecido en la circular DDPG-2012-207 de fecha 24 de agosto de 2012 emanada del Despacho del Defensor Público General de la República Bolivariana de Venezuela, que no cuenta con la autorización expresa de la Dirección de Actuación Procesal de la Defensa Pública, que se necesita una expresa autorización de la Dirección Nacional de actuación procesal de la Defensa Pública con sede central en la ciudad de Caracas, para actuar en la fase de juicio, apelación de sentencia y casación, en vista que las Defensorías Públicas en materia civil, administrativo e inquilinario en el estado Falcón datan de creación por la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el mes de febrero de 2015, según consta en el libro de actas de la coordinación regional Nº 016-2015, que solicita se sirva notificar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública a los fines de que se le designe un Defensor Autorizado para actuar ante este Juzgado, y de esa forma garantizar el derecho a la defensa, habida cuenta de que estas situaciones han causado indefensión a la demandada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del decreto Nº 8.190, con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1°. (f. 90-102).
En fecha 12 de junio de 2015, esta Alzada se abstiene se sentenciar el presente expediente hasta que conste en autos la notificación del defensor (f. 103); en esa misma fecha, este Tribunal Superior oficia al Coordinador de la Defensa Pública en Materia Civil, Administrativo e Inquilinario del estado Falcón, solicitando designación de un defensor para que actúe en este juzgado en defensa de los derechos de la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO (f. 104), y en fecha 22 de junio de 2015, se ordena agregar a los autos copia simple del oficio Nº 300-15. (105-106).
Riela al folio 107, escrito de señalamientos consignado por la parte actora, de fecha 2 de julio de 2015.
Al folio 108, comunicación de fecha 2 de julio de 2015, a través de la cual la Defensa Pública designa a la Abogada Bethania Coromoto López Salón, como Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoria Pública Primera en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria, adscrita a la Unidad Regional del estado Falcón, sede Coro, de la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, mediante la cual se dan por notificada de la presente causa y solicitan el curso de la causa.
En fecha 2 de julio de 2015, la Abogada Bethania Coromoto López Salón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.708, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia a nivel nacional, adscrita a la Unidad Regional del estado Falcón, sede Coro, consignó escrito de señalamientos y pruebas. (109-121).
Por auto de esta misma fecha se declaran extemporáneas las pruebas presentadas en esta Alzada por la Abogada Bethania Coromoto López Salón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.708, en su carácter de Defensora
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la demandante alega ser propietaria de una casa ubicada en jurisdicción del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del estado Falcón, según documento registrado acompañado; que desde hace varios años la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, sin su consentimiento se encuentra viviendo en dicha casa y que por ende, privándole del real y efectivo uso y tenencia del mismo, que lo viene poseyendo como si fuera de ella y con la intención manifiesta públicamente de apropiárselo, sin tomar en cuenta las reiteradas protestas que le ha hecho, haciendo caso omiso de su petición, a fin de deponer su incorrecta actitud, por lo que la demanda, para que convenga en que el inmueble que ilegítimamente ocupa, es de su única y exclusiva propiedad, y que por mandato expreso de la ley, esta obligada a restituirlo. En la oportunidad de la contestación la Defensora Pública de la demandada, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.4041, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1057 correspondiente al Libro Real del año 2010, mediante el cual la ciudadana Ana Luisa Zavala de Naveda da en venta a la ciudadana VICMART NAZARET COLINA ZAVALA una casa ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, construida sobre una porción de terreno Municipal constante aproximadamente de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2) de superficie, alinderada de la siguiente manera Norte: que es su frente, casa que es o fue de Nicanor Medina, calle pública denominada Aurora de por medio; Sur: terreno o fondo de la casa que es o fue de Presiliano Molina; Este: casa que es o fue de Pedro Acosta y Oeste: también casa que es o fue de Presiliano Molina. (f. 4-11). Documento público éste que surte plena prueba conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos es propietaria del inmueble anteriormente identificado, el cual constituye el inmueble objeto del litigio.
2.- Resolución Nº OCO23, de fecha 25 de marzo de 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat adscrita al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la cual se le habilita la vía judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley contra el Despojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el procedimiento administrativo seguido por la ciudadana VICMART NAZARET COLINA DE TORRES contra la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO (f. 22-25). Con este documento público administrativo, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra el agotamiento de la vía administrativa, para poder acceder a la vía jurisdiccional.
3.- Testimoniales de los ciudadanos Leober Ramón Ojeda Chirino y Zulema Margarita Acosta Blanco, quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Leober Ramón Ojeda Chirino: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Vicmart Nazaret Colina Zavala, que si sabe y le consta que es propietaria de una casa ubicada en la calle Aurora del Municipio Miranda Parroquia San Gabriel en Coro estado Falcón, construida sobre una porción de terreno Municipal constante aproximadamente de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2) de superficie, alinderada de la siguiente manera Norte: que es su frente; Sur: terreno o fondo de la casa que es o fue de Presiliano Bolivar; Este: casa que es o fue de Pedro Acosta y Oeste: también casa que es o fue de Presiliano Bolivar; que le consta que se han agotado todos los recursos amistosos para que ella entregue el inmueble; que es vecino de ese inmueble que es propiedad e la Sra. Vicmart Nazaret Colina Zavala y que le consta todos los esfuerzos que ella ha hecho para que la Sra. Thais Morelba Vargas Duno le entregue el inmueble, que no tiene donde vivir, que esta arrimada en casa de sus padres, que adicional a eso la Sra. Thais va al inmueble por tiempos, que a veces pasa quince sin ir, que se la mantiene en casa de su familia ubicada en la calle La Paz entre Colón y callejón León Farias de la ciudad de Coro. (f. 64).
- Zulema Margarita Acosta Blanco: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Vicmart Nazaret Colina Zavala desde hace mucho tiempo, que si le consta que es propietaria de una casa ubicada en la calle Aurora del Municipio Miranda Parroquia San Gabriel en Coro estado Falcón, construida sobre una porción de terreno Municipal constante aproximadamente de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2) de superficie, alinderada de la siguiente manera Norte: que es su frente; Sur: terreno o fondo de la casa que es o fue de Presiliano Bolivar; Este: casa que es o fue de Pedro Acosta y Oeste: también casa que es o fue de Presiliano Bolivar, porque Pedro Acosta era su abuelo; que la casa es propiedad de Vicmart y la Sra. Thais esta ahí sin su consentimiento y no quiere entregarle la propiedad; que la conoce desde hace muchos años si de trato y comunicación y ese inmueble queda al lado de su casa, que es su vecina. (f. 65).
Para valorar estas deposiciones, se observa que ambos están contestes en sus dichos relacionados con que la demandada de autos ocupa el inmueble propiedad de la demandante sin su consentimiento, y que ésta ha realizado múltiples gestiones a los fines que le sea devuelto, sin lograrlo; igualmente se observa que por cuanto los testigos son vecinos, sus dichos merecen credibilidad; en tal virtud, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor a estas declaraciones.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2015 se pronunció de la siguiente manera:
(…)En cuanto al primer requisito la demandante alega ser propietaria de un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, construida sobre una porción de terreno municipal constante de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2) de superficie de terreno que se encuentra alinderado de la siguiente manera.: NORTE: Que es su frente, con casa que es o fue de Nicanor Medina; SUR: Terreno o fondo de la casa que es o fue de Presiliano Molina; ESTE: Casa que es o fue de Pedro Acosta; OESTE: Casa que es o fue de Presiliano Molina. Dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 08|11|2010, bajo el numero 2010.4041, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.10.21057, correspondiente al libro real del año 2.010, tal como consta en copia certificada de documento de propiedad que fue consignado con el escrito libelar y que riela del folio 4 al 8, y posteriormente ratificado por la actora en su escrito de promoción de pruebas, en el que se desprende que la ciudadana VICMART COLINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.243, es la propietaria del referido inmueble. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la verificación del segundo requisito de procedibilidad, atinente así el demandado se encuentra en posesión de la cosa objeto a reivindicar al revisar la documental consignada por la actora junto al libelo de demanda y posteriormente ratificada en su acervo probatorio tenemos la Resolución N° 0C023, de fecha 25 de marzo de 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, en la que resuelve en su primer particular: Que se insta a la ciudadana VICMART NAZARETH COLINA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.588.243, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley para conseguir el desalojo en contra de la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, titular de la cedula de identidad Nº 12.588.155. Documental que goza de eficacia probatoria por cuanto fue emitida por funcionarios públicos que merecen fe publica todas las actuaciones realizadas de conformidad con el articulo 1.360 del código civil y por cuanto son funcionarios adscritos A BANAVIH, ente especializado para llevar estos procedimientos administrativos en lo que respecta a vivienda y hábitat; y si se analiza a mayor profundidad las actas procesales en atención al principio de exhaustividad específicamente la declaración de los ciudadanos LEOBER OJEDA CHIRINO y ZULEMA MARGARITA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.137.995 y 9.928.075, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Monzón de esta ciudad de Coro y la segunda en la Calle Aurora Nº 33-28, del sector Chimpire de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón quienes comparecieron de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal para dar su declaración en compañía de la parte actora quien es la que los promueve en su escrito de promoción de pruebas, quienes previa lectura de las generales de ley y juramentación; se desprende que nos encontramos ante unos testigos contestes que de acuerdo a las declaraciones rendidas en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestaron que: “La casa es propiedad de VICMART y la sra. THAIS esta Allí sin su consentimiento y no quiere entregársela la propiedad”. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación las declaraciones de los testigos con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta los testigos promovidos, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, al revisar el escrito de oposición de cuestiones previas opuesto por la demandada de autos asistida por la defensora publica abogada ALBELIS BLACMARY OLIVARES, de fecha 11 de julio del 2014, el cual riela a los folios 31 al 32 de la presente causa, la demandada de autos de forma precisa expresa: “que es ocupante del inmueble desde hace varios años, y que no esta dado el supuesto de posesión dudosa, y que se encuentra en posesión física del inmueble a reivindicar”. Cumpliéndose así el segundo requisito establecido por la sala en relaciona a la procedencia o no de la acción reivindicatoria. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En lo concerniente así se encuentra lleno el tercer requisito, es decir, la falta de derecho a poseer; no consta en autos que los demandados hayan consignados u ofrecidos medios probatorios durante la etapa destinado a la promoción de pruebas no existe prueba documental o manifiesto por el demandado de poseer el inmueble objeto de reivindicación.-
En cuanto al cuarto y ultimo requisito referente a la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios de la comparación con las descripciones realizadas por el actor en el libelo, así como de los documentos consignados atinentes a la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, se demuestra de que se trata del mismo bien, concluyendo así con el cumplimiento del ultimo requisito de procedencia.
Demostrado como ha quedado entonces el cumplimiento de los cuatro (4) requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta por evidenciar que no es contraria a derecho; es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la acción propuesta en el juicio principal. ASI SE DECIDE.
Se evidencia de la sentencia anterior, que el juez a quo declaró con lugar la demanda de reivindicación por considerar que se demostró como el cumplimiento de los cuatro requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta y por evidenciar que no es contraria a derecho; declarando la confesión ficta de la demandada. Y apelada como fue esta decisión procede esta Alzada a analizar lo siguiente:
El Defensor Público asignado para la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, presentó escrito de señalamientos ante esta Alzada en el que alega que en cumplimiento de sus funciones como Defensor Público Auxiliar procedió a anunciar la apelación, en la presente causa en aras de preservar y garantizar el derecho a la defensa de la demandada, que hasta el anuncio de la apelación se le permitió actuar en todo proceso judicial, por mandato legal establecido en la circular DDPG-2012-207 de fecha 24 de agosto de 2012 emanada del Despacho del Defensor Público General de la República Bolivariana de Venezuela, que no cuenta con la autorización expresa de la Dirección de Actuación Procesal de la Defensa Pública, necesaria para actuar en la fase de juicio, apelación de sentencia y casación, en vista que las Defensorías Públicas en materia civil, administrativo e inquilinario en el estado Falcón datan de creación por la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el mes de febrero de 2015, según consta en el libro de actas de la coordinación regional Nº 016-2015, por lo que solicita se notifique a la Coordinación Regional de la Defensa Pública a los fines de que se le designe un Defensor Autorizado para actuar ante este Juzgado, y de esa forma garantizar el derecho a la defensa, habida cuenta de que estas situaciones han causado indefensión a la demandada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del decreto Nº 8.190, con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1°.
Al respecto observa esta Alzada, que el mencionado defensor público consigna en esta instancia copia certificada de Memorando N° UR-FAL-2015, mediante el cual el Coordinador Regional de la Defensa Pública en el estado Falcón le indica que deberá prestar apoyo y encargarse desde el 11/02/2015 de la Defensoría Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria adscrita a la Unidad Regional sede Santa Ana de Coro, por vacante absoluta, y que para poder continuar procesos en fase de juicio, apelación de sentencia, casación e inclusive revisión deberá tener autorización expresa de la Coordinación de Actuación Procesal de la Defensa Pública de conformidad con la circular N° DDPG-2012-207 de fecha 24/08/2012, la cual establece en su artículo CUARTO, literal 1.e), lo siguiente:
En materia de Inquilinato, las Defensoras o defensores Públicos Auxiliares ejercerán las funciones inherentes al cargo de Defensora o Defensor Público, desde la audiencia de conciliación en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda hasta la interposición del escrito de prueba tanto en los Tribunales Municipales como de Primera Instancia, según la cuantía. Podrán seguir el proceso en la etapa de juicio, apelación de sentencia, casación e incluso revisión, previa autorización expresa para ello, dada por el Coordinador Regional o Delegado según el caso. (subrayado del Tribunal).
De lo que se infiere, que en el presente caso, no obstante que no estamos en presencia de materia inquilinaria, pero si de Defensa del Derecho a la Vivienda, le es aplicable en cuanto sea posible tal normativa. En tal sentido, observa quien aquí juzga, que no obstante lo contenido en el referido Memorando N° UR-FAL-2015, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ TORRES antes del día 11/02/2015, fecha del memorando donde le indica que deberá prestar apoyo y encargarse la Defensoría Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, ya venía ejerciendo la defensa de la demandada, lo que se evidencia de su actuación realizada por ante el Tribunal a quo en fecha 7 de octubre de 2014, donde solicitó la reposición de la causa alegando que la demandada de autos ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO había quedado indefensa en vista de la renuncia al cargo de la Defensora Pública Auxiliar Albelis Olivares, quien la venía asistiendo; razón por la cual, y en aras a garantizar el derecho a la defensa y delinearle un proceso justo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mencionado Tribunal, mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2014 repuso la causa al estado de que la demandada de autos diera contestación a la demanda, tal como se estableció en la sentencia de fecha 25 de julio de 2014, por lo cual debía contestarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. De lo que no queda lugar a dudas que el mencionado Defensor Público para esa fecha ya había asumido la defensa de la demandada de autos, logrando que el tribunal de la causa accediera a su pedimento de reposición; pero es el caso que transcurridos los lapsos correspondientes, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna; para lo cual si estaba facultado de acuerdo a la norma antes citada, y por él invocada, pues el paso procesal siguiente era contestar la demanda, y posteriormente promover pruebas, y no como pretende hacer ver, que no tenía facultades para ello; en virtud que si hacemos un análisis del citado literal 1.e) del artículo CUARTO de la aludida circular N° DDPG-2012-207 de fecha 24/08/2012, que establece que “las defensoras o defensores Públicos Auxiliares ejercerán las funciones inherentes al cargo de Defensora o Defensor Público, desde la audiencia de conciliación en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda hasta la interposición del escrito de prueba tanto en los Tribunales Municipales como de Primera Instancia…”, con la normativa que rige el procedimiento inquilinario, tenemos que el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que “concluido el lapso de la contestación de la demanda (…) abrirá un lapso de ocho días d e despacho para la promoción de pruebas…”; y si bien es cierto esta norma está referida al procedimiento inquilinario y no al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, que es el aplicable al caso de autos, si lo aplicamos por analogía, concluimos que el Defensor Público Auxiliar estaba plenamente facultado para contestar la demanda y para promover pruebas; razón por la cual, no puede el mencionado Defensor Público en esta instancia pretender excusarse, al no haber dado cabal cumplimiento a su deber como defensor de los derechos intereses de su representada, al no haber dado contestación a la demanda ni promover pruebas aduciendo que no estaba facultado para ello, ya que como quedó determinado precedentemente, observando que así lo manifiesta el Defensor Público al inicio de su escrito presentado en esta instancia al indicar “que hasta el anuncio de la apelación se le permitió actuar”; de lo que se concluye que si estaba facultado para representar a la demandada de autos para la contestación a la demanda y para la promoción de pruebas. Y así se establece.
Decidido lo anterior, y a los fines de verificar la procedencia de la acción, y la confesión ficta en la presente causa, se observa: Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 21/04/2014, la parte demandada ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, no dio contestación a la demanda, sino que en su lugar opuso la cuestión previa 6° de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 25/07/2014 (f. 40 al 44); por lo que siendo así, la contestación debía verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha decisión, pero es el caso que en la oportunidad prevista en el artículo 358 ordinal 2° ejusdem, la accionada no dio contestación a la demanda, y ordenada la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda mediante decisión de fecha 08/10/2014, tampoco dio contestación a la misma; es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por haberse opuesto la cuestión previa 6° en vez de contestar la demanda; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión de fecha 21 de abril de 2014, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo, sino que en su lugar opuso la cuestión previa 6° de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo sido declarada sin lugar la misma mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 25 de julio de 2014, la contestación debía verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha decisión, pero es el caso que en la oportunidad prevista en el artículo 358 ordinal 2° ejusdem, la accionada no dio contestación a la demanda, tal como se evidencia de nota secretarial que corre inserta al folio 45; y ordenada la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda mediante decisión de fecha 08/10/2014, tampoco dio contestación, según nota secretarial que riela al folio 56; por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió y evacuó pruebas, tal como consta en auto inserto al folio 61 del expediente, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la ciudadana VICMART NAZARET COLINA ZAVALA alega ser propietaria de una casa ubicada en la jurisdicción del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del estado Falcón, construida sobre una porción de terreno municipal constante aproximadamente de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2) de superficie, alinderada de la siguiente manera Norte: que es su frente, casa que es o fue de Nicanor Medina, calle pública denominada Aurora de por medio; Sur: terreno o fondo de la casa que es o fue de Presiliano Molina; Este: casa que es o fue de Pedro Acosta y Oeste: también casa que es o fue de Presiliano Molina; y que desde hace varios años la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, sin su consentimiento se encuentra viviendo en dicha casa y que por ende, privándole del real y efectivo uso y tenencia del mismo, que lo viene poseyendo como si fuera de ella y con la intención manifiesta públicamente de apropiárselo, por lo que la demanda en reivindicación, acción esta contemplada en el artículo 548 del Código Civil; y habiendo demostrado fehacientemente la propiedad del identificado inmueble con el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.4041, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.10.2.1057 correspondiente al Libro Real del año 2010, así como que la demandada ocupa el mismo ilegítimamente, es por lo que se determina que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, siendo en consecuencia procedente la acción reivindicatoria, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, asistida por el Abogado Francisco Javier Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.888, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana VICMART NAZARETH COLINA ZAVALA contra la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/7/15, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron boletas a las partes, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 123-J-6-7-2015
AHZ/YTP/maf.
Exp. Nº 5773
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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