REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5778

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.248.

PARTE DEMANDADA: VAMEN C.A. (VAMENCA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 22 de agosto de 1986, quedando inscrita bajo el Nº 10.362, a los folios 316 al 323, Tomo LXXVII, representada por el ciudadano ABILIO HONORIO DE MENDOZA DES NEVES, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.457.

APODERADA JUDICIAL: AURA ALICIA BOLÍVAR SÁNCHEZ, abogada en el ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.675

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el recurrente contra la empresa VAMEN C.A. (VAMENCA).
En fecha 10 de marzo de 2014, el abogado JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR actuando en su propio nombre y representación instaura formal demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa VAMEN C.A. (VAMENCA), la cual es reformada en fecha 15 de mayo de 2014, con motivo de las actuaciones y actividades profesionales derivadas del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio fue llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el expediente cuya nomenclatura correspondió al Nº 8710, y el cual por apelación fue conocido por el Juzgado Superior Civil del estado Falcón en el expediente signado con el Nº 5465, quien condenó a pagar a las empresas perniciosas VAMEN C.A., (VAMENCA), cuyo representante legal es o fue su presidente ciudadano ABILIO HONORIO DE MENDOZA DES NEVES y la codemandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A., (COSELCA) firma mercantil inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1975, bajo el Nº 28, Tomo 6-A de los Libros de comercio respectivos, y transformada en compañía anónima según asiento inserto en el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial en fecha 31 de diciembre de 1982, quedando inscrita bajo el Nº 13, Tomo 7-A, cuyos representantes legales son o fueron los ciudadanos GIOVANNI SALVATORE ESPOSITO y CLAUDIO ESPOSITO VACCARIELLO, cédulas de identidad Nos. V-7.858.705 y V-10.214.340, en su carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente; que de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados el valor de litigado lo constituye el treinta por ciento (30%) del valor del bien inmueble objeto del retracto siendo dos millones quinientos mil bolívares (2.000.000,00 Bs.), adicionándose el monto de lo reconvenido, trescientos noventa mil bolívares (390.000,00 Bs.), los cuales hacen un subtotal de honorarios de ochocientos sesenta y siete mil bolívares (867.000,00 Bs.), más los honorarios de los recursos (recurso de apelación en el cuaderno de medidas y recurso de apelación en admisión de pruebas), que alcanzan la cantidad de trescientos diez mil bolívares (310.000,00 Bs.), que sumadas ambas cantidades hacen un total de un millón ochenta y dos mil bolívares (1.082.000,00 Bs.), los cuales estima mediante el presente proceso, los cuales equivalen a ocho mil quinientas diecinueve coma sesenta y ocho unidades tributarias (8.519,68 U.T); que procede a solidariamente contra las codemandadas vencidas VAMEN C.A., (VAMENCA) y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A., (COSELCA), a estimar e intimar los honorarios profesionales de la siguiente manera: 1) Estudio del caso y redacción del libelo (f. 7-12, I, p.) (folios 1 al 6 de la pieza 1 del expediente consignado) estimado en quinientos setenta y ocho mil bolívares (578.000,00 Bs.); 2) Diligencia que se contrae a la redacción de poder apud-acta (f. 69, I, p.) (folios 61 de la pieza 1 del expediente consignado), estimada en cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.); 3) Diligencia que se contrae a la redacción de sustitución de poder apud acta (f. 169, I, p.) (folio 161 de la pieza 1 del expediente consignado), estimado en cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.); 4) Redacción de escrito de oposición a cuestiones previas opuestas por las codemandadas (f. 174-180, I, p.) (folios 166 al 172 de la pieza 1 del expediente consignado), estimado en treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.); 5) Redacción de escrito de contestación a la reconvención de la codemandada VAMENCA (f. 183-186, I, p.) (folio 175 al 178 de la pieza 1 del expediente consignado), estimado en cien mil bolívares (100.000,00 Bs.); 6) Diligencia que se contrae a la insistencia en el valor probatorio de instrumentos desconocidos por la codemandada COSELCA (f. 200, I, p.) (folio 192 de la pieza 1 del expediente consignado); estimada en cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.); 7) Redacción de escrito de pruebas en la demanda principal (f. 214-215, I, p.) (folio 183-175 al 186-178 de la pieza 1 del expediente consignado), estimados en treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.); 8) Asistencia y evacuación de pruebas de inspecciones judiciales (f. 217-223, I, p.) (folio 209 al 215 de la pieza 1 del expediente consignado), estimado en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.); 9) Asistencia al acto de nombramiento de expertos (f. 225, I, p.) (folios 217 al 218 de la pieza 1 del expediente consignado), estimada en diez mil bolívares (10.000,00 Bs.); 10) Asistencia al acto de conciliación (f. 467, I, p.) (folio 63 de la pieza 2 del expediente consignado), estimada en diez mil bolívares (10.000,00 Bs.); 11) Asistencia al acto de Conciliación (f. 471, I, p.) (folio 67 de la pieza 2 del expediente consignado), estimada en diez mil bolívares (10.000,00 Bs.); 12) Diligencia que se contrae a solicitud de designación de nuevo experto en prueba de cotejo (f. 501, I, p.) (folio 97 de la pieza 2), estimada en dos mil bolívares (2.000,00 Bs.); 13) Diligencia que se contrae a solicitud de designación de nuevo experto en prueba de cotejo (f. 566-568, I, p.) (folio 168 de la pieza 2 del expediente consignado), estimada en dos mil bolívares (2.000,00 Bs.); 14) Diligencia que se contrae a solicitud de sentencia definitiva, con fundamento jurisprudencial (f. 679, I, p.) (folio 279 de la pieza 2 del expediente consignado), estimada en cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.); 15) Diligencia que se contrae a la apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia (f. 712, I, p.), estimada en diez mil bolívares (10.000,00); 16) Redacción de escrito de señalamiento sobre fundamento de apelación ante el Tribunal Superior (f. 735-740, I, p.), estimada en cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). En cuanto a los honorarios en los recursos: 1) Diligencia que se contrae a la apelación contra auto de admisión de prueba de exhibición de documentos (f. 407, I, p.) (folio 3 de la pieza 2 del expediente consignado), estimada en cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.); 2) Diligencia señalando y consignando fotostatos para la apelación contra auto de admisión de prueba de exhibición de documentos, estimada en cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.); 3) Redacción de escrito de fundamentación de la apelación contra el auto de admisión pruebas ante el Tribunal Superior, estimado en cien mil bolívares (100.000,00 Bs.); 4) Escrito de oposición a la medida de secuestro solicitada en la reconvención, estimada en cien mil bolívares (100.000,00 Bs.); 5) Diligencia solicitando y pagando copias certificadas del expediente, estimada en cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.). Finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de un millón ochenta y dos mil bolívares (Bs. 1.082.000,00), que pide sean intimados a las codemandadas COSELCA y VAMENCA, en las personas de sus representantes legales o apoderados judiciales. Anexos consignados: Juicio que por retracto legal arrendaticio fue llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, signado con la nomenclatura Nº 8710, y que por apelación fue a conocimiento del Juzgado Superior Civil del estado Falcón; bajo la nomenclatura Nº 5465, estructurado en copias certificadas distinguidas en cuatro (4) legajos: Legajo A: contentivo de la pieza 1 del expediente antes descrito, con doscientos sesenta y tres (263) folios útiles, incluyendo el último folio que contiene la certificación expedida por Secretaría del Juzgado Superior Civil (f. 5 al 271, I p.); Legajo B: contentivo de cuaderno de medidas del expediente antes descrito, con ciento veintisiete (127) folios útiles, incluyendo el último folio que contiene la certificación expedida por Secretaría del Juzgado Superior Civil (f. 272 al 402, I p.); Legajo C: contentivo de la pieza 2 del expediente antes descrito, con trescientos sesenta y tres (363) folios útiles, incluyendo el último folio que contiene la certificación expedida por Secretaría del referido Juzgado Superior Civil (f. 403 al 765); Legajo D: contentivo de los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos ochenta y siete (387), ambos inclusive, de la pieza 2 del expediente descrito, más el folio de certificación expedida por Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil (f. 766 al 791, I p.); Legajo E: contentivo de los folios uno (1) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive, de la pieza 3 del expediente descrito, más el folio de certificación expedida por Secretaría del Juzgado Cuarto (f. 792 al 840).
Riela al folio 842, I p., auto de fecha 12 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de las empresas VAMENCA, C.A., y COSELCA , C.A.
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano ABILIO DE MENDOZA, en su carácter de representante de la empresa VAMENCA, C.A. (f. 849-850, II p.).
Cursa al folio 851, II p., escrito de fecha 15 de mayo de 2014, consignado por el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, en el cual plantea que estando dentro de la oportunidad legal establecida ocurre para reformar la demanda en cuanto a la intimación de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A., (COSELCA), solicitando que sea expresamente excluida solo procesalmente del presente juicio, reservándose el derecho de la acción, en virtud y ejercicio del derecho que posee de intentar la presente acción contra cualquiera de los deudores condenados solidariamente, de conformidad con el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal admite la reforma de demanda (f. 852, II p.).
En fechas 6 y 9 de junio de 2014, la abogada AURA BOLIVAR en su carácter de apoderada judicial de la empresa VAMEN, C.A. (VAMENCA), presenta escritos de contestación a la demanda en los siguientes términos: que en el dispositivo quinto del fallo de la Alzada como en el escrito presentado por el abogado actor JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, se observa que las condenadas al pago de las costas procesales y en éstas los honorarios profesionales del apoderado actor son las codemandadas COSELCA y VAMENCA, sin que dicho fallo, fundamento de la estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta, hubiere determinado que la condenatoria en costas procesales recaía en forma solidaria a cargo de ambas empresas mercantiles; por lo que no debe interpretarse como si existiese una tácita solidaridad en esa condenatoria judicial porque, sustancialmente las referidas empresas no eran deudoras u obligadas solidarias para con LIZOLCA con ocasión de la venta del inmueble objeto del retracto legal arrendaticio, y esas empresas no fueron demandadas en forma solidaria por retracto legal arrendaticio, sino que lo fueron en razón de construir ambas un litis consorcio pasivo necesario e impropio, ya que el negocio jurídico de la venta del inmueble genera derechos y obligaciones que pudieran afectar al vendedor y al comprador como integrantes del negocio jurídico subyacente; que formalmente opone a la demandada la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Civil del estado Falcón, en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual se condenó en costas procesales a las codemandadas VAMENCA Y COSELCA en el juicio que por retracto legal arrendaticio les siguió la empresa LICORES ZONA LIBRE C.A. (LIZOLCA), que sirve de fundamento al actor para interponer su pretensión de cobro de honorarios profesionales por sus actuaciones en dicho juicio, fue impugnada mediante una acción de amparo constitucional presentada por las agraviadas VAMENCA Y COSELCA, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2013, y consta en los autos título ilustrativo texto impreso extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la referida cuenta Nº 198 de fecha 20 de noviembre de 2013, donde consta la presentación de la acción y la asignación de número de expediente AA50-T-2013-001094 de ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por lo que de decretarse la solicitada medida cautelar de suspensión de los efectos del proceso de retracto legal arrendaticio declarado con lugar, o de revocarse la sentencia impugnada por ser declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las empresas VAMENCA y COSELCA, en cuales quiera de los dos supuestos prejudiciales posibles, el fundamento legal (sentencia impugnada) para la pretensión de cobro de honorarios profesionales incoada quedaría en suspenso o bien desechado, según sea por la cautela o por el dispositivo del proceso de amparo, de modo que, la cuestión prejudicial a resolverse en el proceso de amparo será determinante en el presente juicio, por lo cual pide que la cuestión previa opuesta de prejudicialidad sea declarada con lugar; que niega, rechaza y contradice que su representada VAMENCA como única demandada y por una inexistente solidaridad con COSELCA tenga que pagar sola, y totalmente, los honorarios por actuaciones judiciales del actor JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, puesto que en su escrito presentado inicialmente al establecer el quantum en mil ochenta y dos bolívares (1.082.000 Bs.), y con su posterior reforma de la demanda excluyendo a COSELCA, pide la intimación de VAMENCA por ser solidaria en el pago en la persona de su representante legal, no obstante que, en el Capítulo II del escrito libelar sostiene que procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales por cuanto las empresas VAMENCA y COSELCA fueron condenadas al pago de las costas procesales entendiendo que lo fueron en forma conjunta; que en razón de la inexistente solidaridad alegada por el demandante, su mandante VAMENCA, carece de la cualidad de obligada solidaria en el pago de las costas procesales con que se le demanda para sostener como demandada única el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, de manera que opone como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por su falta de cualidad como obligada solidaria para sostener el juicio, ya que la sentencia que impuso la condenatoria en costas procesales no hizo esa determinación de solidaridad en el pago de las mismas; que las empresas VAMENCA y COSELCA no fueron demandadas por retracto legal arrendaticio en forma solidaria, sino a ambas conjuntamente, porque tenían un interés común en la causa diferente a ser demandadas como obligadas solidarias, de modo que, por regir el principio general de la distribución de las costas por cabeza y, aunado a ello, cada una de ellas tuvo una participación diferente en la causa, debió regir la imposición de costas especiales a tenor de la segunda parte del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil; que ante esa indeterminación objetiva de las costas el demandante JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, carece de derecho a exigir las costas en esa forma, así como las codemandadas COSELCA y VAMENCA carecen de a cualidad e interés para sostener el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales por el cual alegándose solidaridad se demanda únicamente a VAMENCA, como si ambas hubieran sido condenadas solidariamente en forma expresa al pago de las costas procesales, así como tampoco lo fueron así demandadas en el juicio por retracto legal arrendaticio sino por tener interés común en la causa. (f. 853 al 866, II p.).
En fecha 11 de junio de 2014, la parte actora presenta escrito donde se opone a la cuestión previa alegada por la demandante, en virtud de que la demanda de amparo debe primero ser admitida, y eso no ha sucedido, y por otro lado, porque la presente acción de cobro de honorarios es consecuencia directa de la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, referente a la continuidad de la ejecución, ésta una vez comenzada, como es el caso, continuará de derecho sin interrupción excepto los casos de cumplimiento o prescripción de la acción ejecutoria, por lo cual considera que es improponible la cuestión previa de prejudicialidad. (f. 867 al 869, II p.).
Corre inserto del folio 870 al 872, II p., auto de fecha 11 de junio de 2014, dictado por el Tribunal donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta del folio 875 al 877, II p., sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de julio de 2014, donde declara con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada, y sin lugar la demanda de estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA en contra de la empresa VAMENCA.
En fecha 7 de agosto de 2014, el abogado JUAN CARLOS ACOSTA ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada (f. 881, II p.), el cual ratifica en fecha 11 de agosto de 2014. (f. 882, II p.).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior. (f. 885, II p.).
Este Tribunal Superior recibe y da entrada a la presente causa en fecha 11 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso procesal previsto en el artículo 517 ejusdem, para la presentación de informes (f. 890, II p.); escrito que solo fue consignado por la parte actora en fecha 20 de abril de 2015. (Véanse folios 892 al 894, II p.).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa el abogado JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR actuando en su propio nombre y representación instaura formal demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales originariamente contra las empresas VAMEN C.A. (VAMENCA) y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A. (COSELCA), la cual fue reformada, en cuanto a la intimación de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A., (COSELCA), alegando el derecho que posee de intentar la presente acción contra cualquiera de los deudores condenados solidariamente, de conformidad con el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil; que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales es con motivo de las actuaciones derivadas del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en el expediente Nº 8710, y el cual por apelación fue conocido por el Juzgado Superior Civil del estado Falcón en el expediente signado con el Nº 5465, quien condenó a pagar a las empresas perdidosas; que de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados el valor de litigado lo constituye el treinta por ciento (30%) del valor del bien inmueble objeto del retracto siendo dos millones quinientos mil bolívares (2.000.000,00 Bs.), adicionándose el monto de lo reconvenido, trescientos noventa mil bolívares (390.000,00 Bs.), los cuales hacen un subtotal de honorarios de ochocientos sesenta y siete mil bolívares (867.000,00 Bs.), más los honorarios de los recursos (recurso de apelación en el cuaderno de medidas y recurso de apelación en admisión de pruebas), que alcanzan la cantidad de trescientos diez mil bolívares (310.000,00 Bs.), que sumadas ambas cantidades hacen un total de un millón ochenta y dos mil bolívares (1.082.000,00 Bs.), los cuales estima mediante el presente proceso, los cuales equivalen a ocho mil quinientas diecinueve coma sesenta y ocho unidades tributarias (8.519,68 U.T). Por su parte, la demandada VAMENCA, en su escrito de contestación alegó que la demanda intentada por el actor, relacionadas con las actuaciones que por retracto legal arrendaticio siguió la sociedad mercantil LIZOLCA contra COSELCA y VAMENCA, fue declara por el Tribunal de Alzada con lugar y sin lugar la reconvención por resolución y en el particular quinto condenó en costas a as empresas mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRE, C.A. (COSELCA) y VAMEN, C.A., (VAMENCA), por lo que del mencionado dispositivo se observa que las condenadas al pago de las costas procesales son las dos codemandadas de ese juicio, ya que en dicho fallo no determinó que la condenatoria en costas procesales recaía en forma solidaria a cargo de ambas empresas mercantiles; por lo que no debe interpretarse como si existiese una tácita solidaridad en esa condenatoria judicial porque, sustancialmente las referidas empresas no eran deudoras u obligadas solidarias para con LIZOLCA con ocasión de la venta del inmueble objeto del retracto legal arrendaticio, sino que fueron demandadas en razón de construir ambas un litis consorcio pasivo necesario e impropio, ya que el negocio jurídico de la venta del inmueble genera derechos y obligaciones que pudieran afectar al vendedor y al comprador como integrantes del negocio jurídico subyacente, motivo por el cual resulta manifiestamente improponible la demanda con la exclusión de la codemandada COLSECA, por lo que solicita sea declara inadmisible; que en el supuesto que sea denegada la solicitud de inadmisibilidad, formalmente opone la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Civil del estado Falcón, en fecha 24 de septiembre de 2013, que sirve de fundamento al actor para interponer su pretensión de cobro de honorarios profesionales, fue impugnada mediante una acción de amparo constitucional presentada por las agraviadas VAMENCA Y COSELCA, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2013, cuya asignación de número de expediente es AA50-T-2013-001094, por lo que de decretarse la solicitada medida cautelar de suspensión de los efectos del proceso de retracto legal arrendaticio o de revocarse la sentencia impugnada, el fundamento legal (sentencia impugnada) para la pretensión de cobro de honorarios profesionales incoada quedaría en suspenso o bien desechado, según sea por la cautela o por el dispositivo del proceso de amparo, de modo que, la cuestión prejudicial a resolverse en el proceso de amparo será determinante en el presente juicio, por lo cual pide que la cuestión previa opuesta de prejudicialidad sea declarada con lugar; niega, rechaza y contradice que su representada VAMENCA como única demandada y por una inexistente solidaridad con COSELCA tenga que pagar sola, y totalmente, los honorarios por actuaciones judiciales del actor JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, puesto que en su escrito presentado inicialmente al establecer el quantum en un millón ochenta y dos mil bolívares (1.082.000 Bs.), y con su posterior reforma de la demanda excluyendo a COSELCA, pide la intimación de VAMENCA por ser solidaria en el pago en la persona de su representante legal, no obstante que, en el Capítulo II del escrito libelar sostiene que procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales por cuanto las empresas VAMENCA y COSELCA fueron condenadas al pago de las costas procesales entendiendo que lo fueron en forma conjunta; que en razón de la inexistente solidaridad alegada por el demandante, su mandante VAMENCA, carece de la cualidad de obligada solidaria en el pago de las costas procesales, de manera que opone como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por su falta de cualidad como obligada solidaria para sostener el juicio, ya que la sentencia que impuso la condenatoria en costas procesales no hizo esa determinación de solidaridad en el pago de las mismas; que las empresas VAMENCA y COSELCA no fueron demandadas por retracto legal arrendaticio en forma solidaria, sino a ambas conjuntamente, porque tenían un interés común en la causa diferente a ser demandadas como obligadas solidarias, de modo que, por regir el principio general de la distribución de las costas por cabeza y, aunado a ello, cada una de ellas tuvo una participación diferente en la causa, debió regir la imposición de costas especiales a tenor de la segunda parte del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil; que ante esa indeterminación objetiva de las costas el demandante JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, carece de derecho a exigir las costas en esa forma, así como las codemandadas COSELCA y VAMENCA carecen de a cualidad e interés para sostener el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales por el cual alegándose solidaridad se demanda únicamente a VAMENCA, como si ambas hubieran sido condenadas solidariamente en forma expresa al pago de las costas procesales, así como tampoco lo fueron así demandadas en el juicio por retracto legal arrendaticio sino por tener interés común en la causa.
Para demostrar sus alegatos, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Copias certificadas del expediente contentivo de juicio que por retracto legal arrendaticio fue llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, signado con la nomenclatura Nº 8710, y que por apelación fue a conocimiento del Juzgado Superior Civil del estado Falcón; bajo la nomenclatura Nº 5465, estructurado en copias certificadas distinguidas en cuatro (4) legajos:
A.- Legajo A: contentivo de la pieza 1 del expediente antes descrito, con doscientos sesenta y tres (263) folios útiles, incluyendo el último folio que contiene la certificación expedida por Secretaría del Juzgado Superior Civil (f. 5 al 271, I p.).
B.- Legajo B: contentivo de cuaderno de medidas del expediente antes descrito, con ciento veintisiete (127) folios útiles, incluyendo el último folio que contiene la certificación expedida por Secretaría del Juzgado Superior Civil (f. 272 al 402, I p.).
C.- Legajo C: contentivo de la pieza 2 del expediente antes descrito, con trescientos sesenta y tres (363) folios útiles, incluyendo el último folio que contiene la certificación expedida por Secretaría del referido Juzgado Superior Civil (f. 403 al 765).
D.- Legajo D: contentivo de los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos ochenta y siete (387), ambos inclusive, de la pieza 2 del expediente descrito, más el folio de certificación expedida por Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil (f. 766 al 791, I p.).
E.- Legajo E: contentivo de los folios uno (1) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive, de la pieza 3 del expediente descrito, más el folio de certificación expedida por Secretaría del Juzgado Cuarto (f. 792 al 840).
Estas actuaciones judiciales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; de las cuales se evidencia que en el juicio por Retracto Legal Arrendaticio intentado por la empresa LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA) contra las empresas COSNTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSELCA) y VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), el abogado JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, actuó como abogado asistente y apoderado judicial de la demandante en aquel juicio; así como también se evidencia que mediante sentencia definitivamente firme emanada de este Tribunal Superior, fue declarada con lugar la mencionada demanda y sin lugar la reconvención propuesta, con condenatoria en costas a las codemandadas.

Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 22 de julio de 2014 se pronunció de la siguiente manera:
(…)
En síntesis, en el caso en estudio, no puede excluirse a ninguno de los sujetos de derecho que conformaron el Litisconsorcio Pasivo en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio, para pretender ahora reclamar solidariamente a uno de ellos la totalidad de la condena impuesta en la Sentencia Definitivamente Firme, que los condenó al pago de las costas y costos procesales. De permitirse esa posibilidad, se estaría alterando la debida integración del contradictorio, es decir, que las partes comparezcan al proceso y puedan afirmarse titulares activos y pasivos de la relación jurídica, para así poder resistirse a la pretensión deducida en juicio, independientemente, de que su defensa sea fundada o infundada.
En este caso, la Legitimidad Pasiva está atribuida conjuntamente a las demandadas en Retracto Legal Arrendaticio (Litisconsorcio Necesario), por lo cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista. Cosa distinta hubiese sido que el intimante reclamara a la intimada, la cuota parte de su participación en cuanto al pago de las costas procesales, ya que en ese supuesto estaría protegido su derecho a la defensa (Ex Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Siendo así, conforme a las precisiones realizadas anteriormente, y tomando en cuenta que el intimante dirigió su acción de manera individual en contra de la empresa VAMENCA, sin haber llamado a este juicio como sujeto pasivo de aquella relación procesal (juicio de Retracto Legal Arrendaticio), a la empresa COSELCA, de pronunciarse este Juzgado sin la debida conformación de los sujetos pasivos de la relación procesal, se estaría formando Cosa Juzgada Material, sin la presencia en juicio de los legitimados contradictores, afectándose consecuencialmente derechos de terceros que no fueron traídos al juicio, razón por la cual el proceso no quedó estructurado debidamente con la conformación de un Litisconsorcio Pasivo necesario. Por el contrario, el Juez debe resolver la relación jurídica litigiosa de manera uniforme para todos los litisconsortes, motivo por el cual la Defensa de Falta de Cualidad Pasiva hecha valer por la intimada, debe PROSPERAR en Derecho, como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

De la anterior decisión se observa que el juez a quo declaró con lugar la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad de la demandada, bajo el fundamento de que existe un litisconsorcio pasivo necesario y por vía de consecuencia declaró sin lugar la demanda. Visto lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada, pero previamente se emitirá pronunciamiento como punto previo, a la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil demandada:
DE FALTA DE CUALIDAD O INTERES
Alega la parte demandada, que la sentencia que impuso la condenatoria en costas procesales no hizo esa determinación de solidaridad en el pago de las mismas; que las empresas VAMENCA y COSELCA no fueron demandadas por retracto legal arrendaticio en forma solidaria, sino a ambas conjuntamente porque tenían un interés común en la causa, diferente a ser demandadas como obligadas solidarias, de modo que, por regir el principio general de la distribución de las costas por cabeza y, aunado a que cada una de ellas tuvo una participación diferente en la causa, debió regir la imposición de costas especiales a tenor de la segunda parte del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.
Esta norma indica los parámetros de la condenatoria en costas cuando la parte esté constituida por un litisconsorcio, estableciendo como principio general que en caso de ser varias personas todas responderán con las costas por cabeza, pero que cuando cada una de ellas tenga una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según su participación, es decir que la participación determina y regula la distribución de las costas.
Por otra parte, de acuerdo al artículo 279 ejusdem, para que pueda condenarse en costas solidariamente a varios demandados, es necesario que hayan sido condenados a pagar la obligación principal en forma solidaria, lo cual no es el caso de autos, pues la sentencia que da lugar a la presente reclamación no establece expresamente una condenatoria solidaria para las empresas codemandadas en aquella causa; así como tampoco estableció la condenatoria en costas de manera solidaria en el particular quinto del dispositivo de la sentencia. En tal sentido, el artículo 1.223 del Código Civil establece que “no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”.
En este orden, y sobre la condenatoria en costas solidarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0495, Exp. Nº 01817, señaló:
(…) Ciertamente, la recurrida condenó a los demandados a pagar solidariamente tanto la obligación principal indemnizatoria de daño moral como las costas. Es importante señalar, que para que pueda condenarse en costas solidariamente a varios demandados, es necesario que hayan sido condenados a pagar la obligación principal en forma solidaria, como lo establece el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Cuando varios codemandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente.”
Para poder determinar el concepto de solidaridad en la obligación, es necesario examinar el artículo 1.221 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.” (Negritas de la Sala).
De acuerdo a lo expresado en el citado artículo 1.221, aplicado al caso bajo estudio, los codemandados, sucesores del fallecido Rafael Tovar, podrían ser constreñidos en forma individual al pago íntegro de la obligación indemnizatoria de daño moral por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) así como al de las costas procesales, también en forma solidaria.
…omissis…
La solidaridad implica que cada uno de los codemandados pueda asumir individualmente la obligación de pagar la totalidad de la deuda, lo cual es muy distinto al pago de tal deuda en proporción a su cuota hereditaria. De tal forma, que los principios generales del derecho común apuntan a establecer, salvo expresas disposiciones de la ley, una responsabilidad para los coherederos en razón de sus cuotas y no en forma solidaria.
…omissis…
En el caso bajo estudio, queda descartada la posibilidad de aplicar la solidaridad en el cumplimiento de la obligación indemnizatoria, por lo que tampoco puede establecerse a priori una obligación de pagar las costas procesales en partes iguales, sino en proporción a las cuotas hereditarias. En este sentido, el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala declara infringido por la recurrida por falta de aplicación, dispone lo siguiente:
“Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.” (Negritas de la Sala).
Aplicando el citado artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, en armonía con los artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil, la Sala considera que la recurrida sólo podía condenar en costas a los codemandados en proporción a su cuota hereditaria, pero no en forma solidaria ni tampoco en partes iguales, por cuanto no fueron estos codemandados los inicialmente imputados como causantes del daño, sino intervinientes posteriores, por las circunstancias procesales antes indicadas.
Por las razones anteriores, la presente denuncia por falsa aplicación del primer párrafo del artículo 1.195 del Código Civil, y falta de aplicación del 278 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente; y por las razones apuntadas en la parte motiva de esta denuncia, se desestima el alegato de infracción del primer aparte del indicado artículo 1.195 del Código Civil. Así se decide.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, el cual se aplica al caso de autos por analogía, tenemos que la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24 de septiembre de 2013 y que sirve de fundamento al demandante para pretender el cobro de honorarios profesionales, en su particular quinto establece:
…De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las codemandadas las empresas mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A., (COSELCA) y VAMEN, C.A., (VAMENCA)….
De lo anterior, se evidencia que la sentencia no estableció en su dispositivo la solidaridad en el pago de las costas procesales por parte de los demandados perdidosos, razón por la cual debe regir el principio general del pago de costas por cabeza, ya que como quedó expresado, de acuerdo al artículo 1.223 del Código Civil la solidaridad no se presume, sino que debe estar expresamente establecida en el texto legal o por pacto expreso.
Así las cosas, alegada como fue por la parte demandada su falta de cualidad, tenemos que la legitimación a la causa, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); así, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. En el presente caso se observa que se demanda el cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas procesales mediante sentencia definitivamente firme emanada de este Tribunal Superior, en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio, en la cual se condenó en costas a las codemandadas de aquel caso, las empresas mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A., (COSELCA) y VAMEN, C.A., (VAMENCA), quienes a pesar de constituir un litisconsorcio pasivo necesario, no son acreedoras solidarias con la demandante sociedad mercantil LIZOLCA, en virtud de no estar obligadas a una misma cosa, tal como lo establece el artículo 1.221 del Código Civil, por lo que la condenatoria en costas no podía ser la establecida en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, sino la dispuesta en el artículo 278 eiusdem, es decir, por cabeza.
Ahora bien, en relación a la legitimidad en la causa en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, en el Exp. N° 2009-000216, (caso: Inversiones 747, C.A.), estableció:
Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del articulo 146 del eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
De acuerdo a la citada doctrina de Casación, y por cuanto de autos se evidencia que estamos ante un caso de litisconsorcio necesario, en virtud de la condenatoria en costas a las empresas mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A., (COSELCA) y VAMEN, C.A., (VAMENCA), el demandante en este caso debía accionar contra ambas sociedades mercantiles, y no contra una sola, en virtud de no existir solidaridad entre ellas; razón por la cual debe declararse con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente acción; y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada en fecha 11 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR contra la empresa VAMEN C.A. (VAMENCA).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que las mismas tienen su domicilio en la ciudad de punto Fijo es por lo que se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que practique dichas notificaciones.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/7/15, a la hora de dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se libraron las boletas, Despacho y se remiten con oficio Nº_________, al Tribunal Comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 124-J-06-07-15.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5778.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.