REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 5838
DEMANDANTES: BERNARDO PLATT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.137.385.
ABOGADO ASISTENTE: REMIGIO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.387.
DEMANDADO: BARBARITA ARREAZA DE PLATT, VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT, CATERINNE MARÍA RITCHIE PLATT, ELIZABETH PLATT, CARLOS PLATT MARTÍNEZ, en su nombre y representación de la ciudadana GISELA MARÍA PLATT DE RITCHIE, LUÍS RONDÓN, RÉGULO JESÚS OVIOL, ISABEL TERESA ESCOBAR, NICOLÁS RICARDO PLATT y JENNIFER HELEN PLATT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.958.309, 16.319.831, 15.722.596, 12.771.469, 16.453.203, 24.472.837, 2.784.413, 3.304.476, 2.437.388, 3.675.886, 4.724.637, 10.245.642 y 14.462.809, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN (CUADERNO DE MEDIDAS).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano LUÍS RONDÓN (codemandado), asistido por las abogadas Patricia Grus y Mindi de Oliveira, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.552 y 97.907 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de NULIDAD DE TRANSACCIÓN (CUADERNO DE MEDIDAS), interpuesto por el ciudadano BERNARDO PLATT MARTÍNEZ contra el recurrente y los ciudadanos BARBARITA ARREAZA DE PLATT, VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT, CATERINNE MARÍA RITCHIE PLATT, ELIZABETH PLATT, CARLOS PLATT MARTÍNEZ, en su nombre y representación de la ciudadana GISELA MARÍA PLATT DE RITCHIE, RÉGULO JESÚS OVIOL, ISABEL TERESA ESCOBAR, NICOLÁS RICARDO PLATT y JENNIFER HELEN PLATT.
Cursa del folio 22 al 23, escrito de demanda por Nulidad de Transacción de fecha 2 de marzo de 2015, presentado por el ciudadano Bernardo Rafael Platt Martínez, asistido por el abogado Remigio Márquez. En el mencionado escrito los accionantes exponen lo siguiente: que en fecha 8 de diciembre de 2010 se celebró un contrato de transacción ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el expediente Nº 2774, con motivo de una demanda de simulación de venta y nulidad, intentada por el abogado Luís Rondón contra los ciudadanos Ricardo Platt Martínez, José Ricardo Platt y Verónica del Valle Platt Arreaza, que dicha transacción se celebró, en virtud de que el abogado Luís Rondón, quien era demandante desistiera de la demanda; que la situación se hizo mediante la transacción y se realizó sobre una extensión de terreno de la hacienda “El Tuque” cuya propiedad pertenece a los hermanos Platt Martínez, Ricardo, Carlos, Bernardo y Gisela Platt Martínez, que adquieren los derechos sucesorales de sus progenitores y que dichos terrenos se encuentran actualmente proindivisos ya que no han hecho partición judicial ni extrajudicial; que en la transacción firmaron tres (3) de los herederos dejando a salvo los derechos de su persona y adjudicando porciones de terreno que forman parte de la mencionada hacienda a los ciudadanos Luís Rondón, Regulo Jesús Oviol e Isabel Terán, no dando él ni consentimiento ni autorización a ninguna persona para la realización de dicha transacción, vulnerando los firmantes sus derechos como herederos; que mal pueden sus hermanos Ricardo, Carlos y Gisela Platt Martínez realizar esa transacción sin su consentimiento, y representando sus hermanos a terceras personas en dicha transacción, los cuales adjudicaron derechos como lo son los ciudadanos Susan Annette Ritchie, Caterine, María Ritchie Platt, quienes adquieren el 25% sobre los derechos del heredero ciudadano Carlos Platt Martínez y los ciudadanos José Ricardo y Verónica del Valle Platt Arreaza, que adquieren los derechos del 25% de su padre ciudadano Ricardo Platt Martínez, y el 25% de los derechos de la heredera que es el 25% de los terrenos, que es Gisela María Platt Ritchie, que son representados por su hermano Carlos Platt Martínez mediante poder, que esa adjudicación de porciones de terreno de la hacienda “El Tuque” esta enmarcado en la transacción que acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”, que fue homologada por ese tribunal y luego protocolizado y registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Silva del estado Falcón con sede en Tucacas en fecha 30 de abril de 2014, que la transacción es nula de nulidad absoluta por carecer del consentimiento de su persona; que demanda como en efecto lo hizo con nulidad de la transacción a los ciudadanos herederos: Barbarita Arreaza de Platt, Verónica del Valle Platt Arreaza, José Ricardo, Susan Annette Ritchie Platt, Caterinne María Ritchie Platt, Elizabeth Platt, hoy en día mayor de edad, que los herederos se encuentran mencionados e identificados en el acta de defunción del ciudadano Ricardo Platt Martínez; Carlos Platt Martínez, quien actúa en su propio nombre y también en representación de su hermana Gisela María Platt de Ritchie; al abogado Luís Rondón, al abogado Regulo Jesús Oviol, a la abogada Isabel Teresa Terán Escobar, para que convengan en toda y cada una de sus partes en la demanda de nulidad de transacción y que de no convenir los demandados sean condenados mediante sentencia y que se anule la transacción por existir el vicio de consentimiento que no lo dio ni autorizó. Fundamentó la demanda en los artículos 1141, 1142, 1346, 1352 1713 del Código Civil vigente. Estimó la demanda en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que equivalen a sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (66.000 UT); solicitó oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público en Tucacas estado Falcón, para que decrete una prohibición de enajenar y gravar.
Se evidencia al folio 24, auto de fecha 5 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
Riela del folio 25 al 27, escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido por el Tribunal de la causa, en fecha 9 de abril de 2015, y se ordenó el emplazamiento de los nuevos demandados, ciudadanos: Nicolás Ricardo Platt, Jennifer Helen Platt y Carlos Platt Martínez, en representación de la ciudadana Gisela María Platt de Ritchie. (f. 28).
Cursa en el folio 1, auto de fecha 5 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal a quo abre el cuaderno de medidas, y decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble cuya transacción se encuentra registrada ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza del estado Falcón, en fecha 4 de abril de 2014, bajo el Nº 2014, 345, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5515, correspondiente al libro de folio real del año 2014 y de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Registrador respectivo.
Cursa del folio 6 al 12, escrito de fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual el ciudadano LUÍS RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.584, debidamente asistido por las abogadas Patricia Grus y Mindi de Oliveira, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.552 y 97.907 respectivamente, formularon oposición al decreto de enajenar y gravar dictado por el Tribunal a quo, contra el inmueble cuya transacción se encuentra registrada ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza del estado Falcón, en fecha 4 de abril de 2014, bajo el Nº 2014, 345, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5515, en el que alegan que en sentencia Nº EXEQ-00287 de la Sala de casación Civil, de fecha 18 de abril de 2006, referente a la actividad probatoria sobre el segundo requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que el solicitante no aportó medio de prueba que hiciere surgir la presunción de ilusoriedad del fallo a dictarse, en tal razón estima que no existe el cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada disposición adjetiva, que el sentenciador se limitó a señalar escuetamente su decisión, que no explicó la exigencia procesal del Fomus Bonis Iuris ni el Periculum in Dammi, que no expresó razón alguna que justificara el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que debía dar cumplimiento al deber de motivar el fallo y por lo tanto no se podía decretar dar cumplimiento al deber de motivar el fallo y por lo tanto no se podía decretar la medida precautelativa de enajenar y gravar, que la medida cautelar señala que la decisión carece de expresión de los motivos de hecho y de derecho que la sustente, viciando el fallo de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la oposición a la medida precautelativa de enajenar y gravar la hace en atención a considerar que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, por insuficiencia probatoria o indiciaria, que ni siquiera existió un encadenamiento normal de los hechos que se hayan examinado ni la concusión tuvo sustento lógico conforme a las reglas de la sana crítica, cayéndose entonces, en una configuración de un vicio intrínseco del acto jurisdiccional capaz de implicar falta de motivación.
En fecha 28 de abril de 2015, el tribunal de la causa declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble cuya transacción se encuentra registrada ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 4 de abril de 2014, bajo el Nº 2014.345, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5515 y decretada por auto de fecha 5 de marzo de 2015, contra esa decisión el codemandado LUÍS RONDÓN, asistido por las abogadas Patricia Grus y Mindi de Oliveira, ejerció recurso de apelación (f. 17), escuchado en un solo efecto por el Tribunal a quo (f. 19), quien ordenó remitir la incidencia a esta Alzada mediante oficio Nº 05-359-101-15, de fecha 7 de mayo de 2015. (f. 30).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 18 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f. 31).
Vencido el lapso de informes en la presente causa, conforme se evidencia del cómputo practicado por esta Alzada el 4 de junio de 2015 (f. 32), se deja constancia que las partes no presentaron los mismos, en consecuencia, el presente expediente entra en término de treinta (30) días continuos para sentenciar. (f. Vto, 32).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 5 de marzo de 2015 el Tribunal a quo decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble cuya transacción se encuentra registrada ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza del estado Falcón, en fecha 4 de abril de 2014, bajo el Nº 2014, 345, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5515, correspondiente al libro de folio real del año 2014 y de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Registrador respectivo.
En fecha 14 de mayor de 2015, el codemandado ciudadano LUIS RONDÓN hacer formal oposición al decreto de la medida decretada, indicando que el solicitante no aportó medio de prueba que hiciere surgir la presunción de ilusoriedad del fallo a dictarse, que el sentenciador se limitó a señalar escuetamente su decisión, que no explicó la exigencia procesal del Fomus Bonis Iuris ni el Periculum in Dammi, que no expresó razón alguna que justificara el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que la medida cautelar señala que la decisión carece de expresión de los motivos de hecho y de derecho que la sustente; que considera que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, por insuficiencia probatoria o indiciaria, que ni siquiera existió un encadenamiento normal de los hechos que se hayan examinado ni la concusión tuvo sustento lógico conforme a las reglas de la sana crítica, cayéndose entonces, en una configuración de un vicio intrínseco del acto jurisdiccional capaz de implicar falta de motivación.
Ante tal oposición, el Tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2015 se pronunció de la siguiente manera:
En consecuencia de lo anterior y como quedó definido en la decisión que acordó la medida de discusión, en consideración de tratar sobre prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles de los demandados, reconocida como una medida menos gravosa en comparación a otras opciones, ahora bien, en efecto la parte actora no aportó una prueba independiente a los fines de demostrar el periculum in mora, no obstante la sola posibilidad de enajenación del inmueble haría ilusoria su reclamación patrimonial, circunstancia que no puede ser obviada y por la cual se creó la convicción de quien suscribe para acordar la medida decretada.
De la anterior decisión se observa que el tribunal a quo declaró improcedente la oposición a la medida realizada por uno de los codemandados, por considerar la existencia del periculum in mora, por ante el riesgo de que pueda ser enajenado el bien inmueble objeto de la transacción que se pretende anular, ratificando el decreto de medida cautelar.
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…
Si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …”; y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que alega la parte actora en su escrito libelar que demandan la nulidad del acto transaccional que se realizó sobre una extensión de terreno de la hacienda “El Tuque” cuya propiedad pertenece a los hermanos Platt Martínez, Ricardo, Carlos, Bernardo y Gisela Platt Martínez, que adquieren los derechos sucesorales de sus progenitores y que dichos terrenos se encuentran actualmente proindivisos ya que no han hecho partición judicial ni extrajudicial; que en la transacción firmaron tres (3) de los herederos dejando a salvo los derechos de su persona y adjudicando porciones de terreno que forman parte de la mencionada hacienda a los ciudadanos Luís Rondón, Regulo Jesús Oviol e Isabel Terán, no dando él ni consentimiento ni autorización a ninguna persona para la realización de dicha transacción, vulnerando los firmantes sus derechos como herederos.
Ahora bien, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, habría que examinar el interés; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende la nulidad de una transacción celebrada con motivo de un juicio de simulación de venta y nulidad, intentada por el abogado Luís Rondón contra los ciudadanos Ricardo Platt Martínez, José Ricardo Platt y Verónica del Valle Platt Arreaza, que dicha transacción se realizó sobre una extensión de terreno de la hacienda “El Tuque” cuya propiedad pertenece a los hermanos Platt Martínez, Ricardo, Carlos, Bernardo y Gisela Platt Martínez, que adquieren los derechos sucesorales de sus progenitores, aduciendo que en la transacción firmaron tres (3) de los herederos dejando a salvo los derechos de su persona y adjudicando porciones de terreno que forman parte de la mencionada hacienda a los ciudadanos Luís Rondón, Regulo Jesús Oviol e Isabel Terán, no dando él ni consentimiento ni autorización a ninguna persona para la realización de dicha transacción, vulnerando sus derechos como herederos; por lo que siendo así la medida solicitada y decretada asegura la conservación del bien inmueble copropiedad del demandante de autos; por lo que en este caso existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante.
Definido lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la medida de enajenar y gravar solicitada: tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia patria, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; en el caso bajo análisis, ciertamente de los recaudos acompañados al escrito libelar por la parte actora, tal como lo indica el juez a quo, se desprende la presunción del buen derecho a través de la prueba documental acompañada al escrito libelar, es decir, emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, es decir, con estos documentos se verifica la existencia del fomus bonis iuris; sin entrar a analizar si la procedencia de la acción. En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, se observa que el solicitante de la medida acompañó copia del acuerdo transaccional del cual pretende su nulidad, cuyo objeto es un lote de terreno del cual manifiesta el actor ser propietario en un veinticinco por ciento (25%); circunstancia esta que coloca en riesgo la garantía de ejecución del fallo, por la libertad que tiene la parte demandada de disponer del bien en litigio por ser beneficiarios de la transacción, lo que evidentemente constituye un elemento que a criterio de quien aquí se pronuncia, adminiculado a la demora propia de este tipo de procedimientos, lo cual no amerita prueba, que hace presumir la existencia del temor que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria, quien aquí decide, los encuentra demostrados, y producen la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada, es por lo que debe mantenerse la medida decretada, y así se establece.
Por lo que al haber decidido la jueza a quo mantener la medida de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble precedentemente identificado, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto consta en autos que la parte actora aportó los medios probatorios que hacen presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como la apariencia del derecho reclamado, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que esta Alzada, debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación ejercida por el ciudadano LUÍS RONDÓN (codemandado), asistido por las abogadas Patricia Grus y Mindi de Oliveira, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.552 y 97.907 respectivamente, mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de NULIDAD DE TRANSACCIÓN (CUADERNO DE MEDIDAS), interpuesto por el ciudadano BERNARDO PLATT MARTÍNEZ contra los ciudadanos BARBARITA ARREAZA DE PLATT, VERÓNICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT, CATERINNE MARÍA RITCHIE PLATT, ELIZABETH PLATT, CARLOS PLATT MARTÍNEZ, en su nombre y representación de la ciudadana GISELA MARÍA PLATT DE RITCHIE, LUÍS RONDÓN, RÉGULO JESÚS OVIOL, ISABEL TERESA ESCOBAR, NICOLÁS RICARDO PLATT y JENNIFER HELEN PLATT.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/7/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 125-J-06-07-15.
AHZ/YTB/maf.
Exp. Nº 5838.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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