REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5866
PARTE DEMANDANTE: JULIO JESÚS MUNDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.579.842.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA VALLES CHIRINO y NOHIRIA COLINA PRIMERA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.574 y 56.599 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRAN JESUS SALINA ZAVALA y MAGALI CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 3.393.775 y 7.064.412 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE FRAN JESUS SALINA ZAVALA: AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.292 y 28.750, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LA CIUDADANA MAGALI MORENO: HEDDYSMAR MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.731.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y DAÑOS MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Lara Hurtado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO MUNDO VASQUEZ, contra la decisión de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES y MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por el apelante, contra los ciudadanos FRAN JESUS SALINA ZAVALA y MAGALI CASTELLANO.
Cursa de los folios 1 al 6 del expediente, escrito libelar presentado en fecha 26 de marzo de 2013, por el ciudadano JULIO JESÚS MUNDO VÁSQUEZ, asistido por las abogadas María Valles Chirino y Nohiria Colina Primera, y sus anexos, que van de los folios 7 al 89.
Expone el accionante que es propietario de un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Malibu; Año: 1979; Serial de carrocería: 1T19MJV301485; Placa: VEV714; Color: Beige; Capacidad: 5 Puestos; Serial de motor: MJV301485; como consta en documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 25 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 47, Tomo 40 de los libros autenticados que lleva dicha Notaría; que el referido vehiculo tuvo bajo su dominio, posesión y absoluta responsabilidad desde el 19 de febrero de 2010, como consta en el documento poder de administración y disposición que le fue otorgado por el ciudadano Edilio Jesús Rojas Villamizar, titular de la cedula de identidad Nº 11.607.856, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 19 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 1, Tomo 21, de los libros autenticados que lleva la referida Notaría; que en fecha 4 de abril de 2012, siendo las 09:30 p.m., momento cuando transitaba en la carretera Los Taques-Punto Fijo, a la altura de la entrada del Sector Jayana, fue impactado por un vehiculo Marca: Dodge; Modelo: Caraban; Clase: Camioneta; Año: 1996; Color: Blanca; Placa: WAC73T; Serial de carrocería: 2B4GP45R4TR625937, conducido por el ciudadano Fran Jesús Salinas Zavala, titular de la cedula de identidad Nº 3.007.426, y el cual es propiedad de la ciudadana Magali Castellano, titular de la cedula de identidad Nº 7.064.412, ambos domiciliados en el Conjunto Residencial Parque Amuay, Manzana 9, Casa Nº 14, Sector Amuay, Municipio Los Taques del estado Falcón, casándole daños físicos gravísimos, además de daños materiales al vehiculo de su propiedad; que el referido accidente fue ocasionado por la actitud negligente y violatorias de las normas de tránsito vigentes en el país, por parte del ciudadano Fran Jesús Salinas Zavala, quien circulaba en sentido contrario, invadiendo el canal de circulación de su vehiculo, ocasionando el accidente por la inobservancia a las normas generales de circulación al infringir los artículos 234 y 251, numeral 1, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; que el referido accidente le causo daños a su vehiculo en el Parabrisas del Capot; Parachoque del Frontal, Fibra, Careback, Parrilla, Faros, Aros de Faros, Cocuyos, Radiador, Sector Dirección, Puerta del lado izquierdo, Tapicería de Puerta, Techo, Aspa, Colector, Condensador Electro, Guardafango Delantero Izquierdo, Tablero, Volante y Caña, Puerta Trasera Izquierda, Guardafango Delantero Derecho, Punta de Chasis, Estribo, Carrocería, Puerta Trasera Izquierda, Pintura a las partes reparadas, con posibles daños ocultos no valorados, según experticia realizada por el Perito Avaluador designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 15 de abril de 2012, por la cantidad de treinta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 32.900,00); que además de los daños materiales se le causó un daño físico a consecuencia del accidente, en razón de que producto del choque quedo inconsciente, sufrió fractura de 1/3 medio de fémur izquierdo oblicua larga, recobrando la conciencia en el centro asistencial Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo, donde recibió asistencia medica y en virtud de su estado de salud ameritó que fuera intervenido quirúrgicamente de emergencia el día 17 de abril de 2012, ameritando 36 puntos de sutura en dicha pierna y que pese a las constantes terapias a las que se ha sometido desde que se ocasionó la lesión, las mismas no han sido de todas satisfactorias ya que para caminar tiene que valerse de muletas; que en el referido Centro Asistencial permaneció recluido desde el 4 de abril de 2012 hasta el 20 de abril de 2012, es decir por un periodo de 16 días; que su hermana Jajaira Mundo de Terranova es quien ha sufragado y asumido todos los gastos que desde el accidente ha tenido que erogar, como lo son medicinas, médicos, exámenes de laboratorios, exámenes especiales, terapias, así como contratar los servicios de taxis para el traslado al Hospital y de un lugar a otro por mas de once (11) meses, ya que por su condición física no ha podido cubrir con los referidos gastos, pues no cuenta con ahorros ni pensiones de seguridad social, siendo su hermana quien le realiza depósitos mensuales a su cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750273590071390965, los cuales ascienden a la cantidad de veinticinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 25.350,00), lo que constituye parte de los daños emergentes; que como consecuencia del accidente de tránsito que dejó prácticamente inservible su vehiculo, único medio de transporte que poseía, además con la lesión gravísima causada a su cuerpo, lo cual produjo que hasta hoy en día camine con muletas ya que su recuperación ha sido lenta, y el clavo intramuscular que le colocaron en el fémur lesionado amerita de otra operación, de terapia y de mucho reposo, el cual no ha podido realizar, en virtud de haberse quedado sin medio de transporte para movilizarse a hacer los tratamientos requeridos para su toral recuperación; que la situación actual que esta viviendo le ha producido un daño moral de grandes proporciones, tristezas, melancolías, depresiones, al punto que por recomendaciones de sus médicos tratantes debe acudir a consultas psiquiátricas para que le trate la depresión a la cual se sumergió a consecuencia del accidente de transito, tanto por el daño físico y psicológico como por la situación emocional de impotencia, frustración, desesperación, ansiedad, crisis de llanto, entre otras por la condición física en la que se encuentra, con un dolor inmenso al movilizarse con la ayuda de las muletas, sin dinero, sin vehiculo, discapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo por su condición; que producto del uso constante de las muletas, le esta afectando la movilidad y sensibilidad motora del codo y muñeca del brazo izquierdo como consta de informe de Electromiografia y Velocidad de Conducción Nerviosa de MsSs, realizado en fecha 17 de octubre de 2012, suscrito por la Médico Nuvia Mackenzie; que han sido inútiles todas las gestiones extrajudiciales tendentes a que el causante del daño ciudadano Fran Jesús Salinas Zavala, así como la propietaria del mismo ciudadana Magali Castellano cumplan con la obligación de pagar los gastos por los daños materiales ocasionados a su vehiculo para su reparación, previo el pago del estacionamiento como depositario judicial, así como los gastos por el daño físico, es decir medicinas, médicos, consultas, terapias y traslados en taxi; que demanda al ciudadano Fran Jesús Salinas Zavala así como también solidariamente a la ciudadana Magali Catellano, en su carácter de propietaria del vehiculo para que le pague la cantidad de treinta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 32.900,00), por concepto de pago de los Daños Materiales, la cantidad de treinta y un mil trescientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 31.383,20), por concepto de Daño Emergente, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), posconcepto de Daño Moral, el pago del estacionamiento Nazareth donde se encuentra depositado el vehiculo de su propiedad por ordenes de las autoridades de transito, el cual para la fecha de la presentación de la demanda asciende a la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00), así como las costas y costos que se generen por el presente procedimiento y la indexación de la cantidades de dinero demandadas. Anexos consignados: a) Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 25 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 47, Tomo 40 de los Libros autenticados que lleva dicha Notaría (folios del 8 al 13, Marcado con la letra “A”); b) Poder Especial de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano Edilio Jesús Rojas al ciudadano Julio Jesús Mundo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 19 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 01, Tomo 21de los Libros autenticados que lleva dicha Notaría (folios 14 al 20 Marcado con la letra “B”); c) Expediente Nº TAQ-005-2012, de fecha 04 de abril de 2012, emitido y suscrito por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72 Falcón (folios del 21 al 43, Marcado con la letra “C”); d) Informe Medico Forma 15-30 del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, Unidad de Neurocirugía, del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, emitido y suscrito por el Médico Traumatólogo Paola Polanco (folio 44, Marcado con la letra “D”); e) Hoja de Referencia del Servicio de Fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Abilio García (folio 45, Marcado con la letra “E”); f) Informe de Radiodiagnóstico proveniente del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Roberto Curiel (folio 46, Marcado con la letra “F”); g) Depósitos Bancarios realizados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750273590071390965 a nombre del ciudadano Julio Jesús Mundo y facturas de medicinas, de consultas medicas, exámenes de laboratorios y exámenes especiales (folios del 47 al 54, Marcado con la letra “G"); h) Informe de Electromiografia y Velocidad de Conducción Nerviosa de MsSs, de fecha 17 de octubre de 2012, suscrito por la Médico Nuvia Mackenzie (folio 74, marcado con la letra “H”).
Riela a los folios 75 y 76, auto de fecha 3 de abril de 2013, en el cual el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda y ordena la citación de los demandados.
Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se declaró incompetente por razón del territorio para seguir conociendo de la presente demanda y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 79 al 82).
Por auto de fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y lo Taques de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución el correspondió conocer de la causa, admite la misma y ordena la citación de los demandados. (f. 85 y 86).
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2013, el ciudadano JULIO MUNDO VASQUEZ, confiere poder judicial general a las abogadas Maria Lourdes Valles Chirino y Nohiria Colina Primera, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 68.574 y 56.599, respectivamente (f. 87 al 90).
En fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, una vez consignados las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios, libra las boletas de citación respectivas. (f. 94).
En fecha 5 de junio de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Maria Lourdes Valles Chirino, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito mediante el cual solicita se subsane el error involuntario cometido en la indicación del número de cedula de identidad del demandado en el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2013. (f. 97 al 99).
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2013, la abogada Maria Lourdes Valles Chirino en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sustituye Poder Especial al abogado Anthony Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.228. (f. 100).
Riela a los folios 101 y 102, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 5 de junio de 2013, mediante el cual subsana el error material involuntario cometido en el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2013, deja sin efectos las boleta librada al ciudadano Fran Jesús Salinas Zavala en fecha 31 de mayo de 2013 y ordena librar nueva boleta de citación al mencionado ciudadano. (f. 101 y 102).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por la Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de citación de los ciudadanos Fran Jesús Salinas Zavala y Magali Castellano en virtud de haberle sido imposible localizar a los referidos ciudadanos. (f, 103).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2013, suscrita por la abogada Maria Valles, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal de la causa ordene la citación por Carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 12 de julio de 2013 (f. 122 y 123)
En fecha 18 de septiembre de 2013, la abogada María Valles consignó ejemplares de los diarios “Nuevo Día y Médano” de fechas 13 y 16 de agosto de 2013, los cuales fueron agregados al presente expediente mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013. (f. 125 al 130).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por la abogada Dalia Betancourt, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado a quo, hace constar que en fecha 16 de octubre de 2013, fue fijado Cartel de Citación para los demandados. (f. 132).
En fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano FRANK JESÚS SALIMA ZAVALA, debidamente asistido por el abogado Amado Zavala Arcaya consignó diligencia mediante la cual se da por citado para todos los efectos en el presente juicio. (f. 133).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano FRANK JESÚS SALIMA ZAVALA, confiere poder apud acta a los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 9.292 y 28.750, respectivamente, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013. (f. 134 y 136).
En fecha 14 de noviembre de 2013, la abogada María Valles consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de la causa se le designe a la ciudadana MAGALI CASTELLANOS un defensor de oficio en virtud de no haber comparecido ante el referido Tribunal a darse por citada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, designando como defensora Ad-Litem a la abogada Heddysmar Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.731. (f. 137 y 140).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013, la abogada Heddysmar Moreno, aceptó el cargo para la cual fue designada como defensora ad litem de la ciudadana MAGALI CASTELLANOS y prestó el juramento de ley. (f. 144).
En fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la abogada Heddysmar Moreno, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana MAGALI CASTELLANOS a los fines previstos en el auto de admisión dictado en la presente causa. (f. 145).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013 suscrita por la Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación de la abogada Heddysmar Moreno, la cual fue recibida y firmada por la referida ciudadana en fecha 25 de noviembre de 2013. (f. 147).
En fecha 13 de enero de 2014, la abogada Heddysmar Moreno, en su carácter de Defensora Ad litem de la ciudadana MAGALI CASTELLANO, da contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción extintiva de la acción, en virtud de haber transcurrido el lapso legal previsto para la interposición de la demanda judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil; ya que el accidente que originó la interposición de la presente acción tuvo lugar el día 4 de abril de 2012 y fue en fecha 3 de abril de 2013, que el Tribunal admite la presente acción, no evidenciándose que la parte demandante haya ejecutado ningún acto en el proceso tendente a evitar la ejecución de la prescripción de la acción o algún otro medio de interrupción o suspensión previstos en la Ley; como contestación al fondo admite que es cierto que el accidente de transito ocurrió con el demandante en el lugar, hora y día señalado pues así se desprende de las actas; niega, rechaza y contradice que como consecuencia de la colisión al vehiculo del actor se le ocasionaron daños materiales; que niega, rechaza y contradice que como consecuencia del accidente al actor se le ocasiono daño físico, que producto del choque quedo inconsciente, que sufrió fractura de 1/3 medio de fémur izquierdo oblicua larga, que cobro la consciencia en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo; que su estado de salud ameritó que fuera intervenido quirúrgicamente de emergencia el día 17 de abril de 2012, ameritando 36 puntos de sutura de dicha pierna, que para caminar tenga que valerse de muletas y que permaneció en dicho centro asistencial por un lapso de dieciséis (16) días; que niega, rechaza y contradice que desde que ocurrió el accidente el actor se vea en la necesidad de contratar los servicios de carros particulares o privados que lo trasladen la Hospital y de un lugar a otro por mas de once (11) meses; que niega, rechaza y contradice que como consecuencia del accidente de transito el vehiculo del actor quedo prácticamente inservible; que niega, rechaza y contradice que como consecuencia del accidente del actor se le produjo un daño moral de grandes proporciones, que niega, rechaza y contradice que su representada en su condición de propietaria del vehiculo tenga que cumplir con la obligación de pagar los gastos por daños materiales ocasionados al vehiculo del actor y otros pagos reclamados; que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar la cantidades reclamas por el actor en el libelo de demanda así como que el conductor del vehiculo propiedad de mi representada por invadir el canal de circulación le haya causado daño físico, moral, material y patrimonial por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda en la definitiva.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal acordó agregar al expediente el escrito de contestación consignado por la abogada Heddysmar Moreno, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana Magali Catellano. (f. 153).
Riela a los folios 154 al 161, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 14 de enero de 2014, por el abogado Amado Zavala Arcaya, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Jesús Salima Zavala, en el cual alegó en el capitulo primero la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil, en virtud de que el siniestro ocurrió el 4 de abril de 2012 y la demanda fue admitida el 3 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, por lo que al no haberse citado a ninguno de los codemandados y al no ser objeto de registro en la oficina correspondiente opera indudablemente la prescripción de la acción; por otra parte opone la Falta de Cualidad o Legitimación en el demandante para intentar el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta que en las copias certificadas del expediente administrativo Nº TAQ-005-2012, acompañado a la demanda que se haya anexado en ese reporte del accidente el documento de propiedad del vehiculo involucrado en el mismo y el cual era conducido por el ciudadano Julio Jesús Mundo Vásquez; que no aparece agregado a los autos de donde se deriva la legitimación para obrar en el juicio, siendo importante la consignación junto al libelo de demanda del documento que le acredite la propiedad a la parte actora, que demanda los daños materiales causados al vehiculo que dice ser de su propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; que lo que acompañó al libelo fue un documento autenticado, en donde él actuando como apoderado del ciudadano Edilio Jesús Rojas Villamizar, se dio en venta el vehiculo, siendo que no figura en el Registro Nacional de Vehiculo a nombre del demandante, por lo que éste carece de cualidad para intentar la presente acción; que para la fecha del accidente el demandante Julio Jesús Mundo Vásquez no era el propietario del vehiculo involucrado en el accidente del día 4 de abril de 2012, como tampoco lo era el ciudadano Edilio Jesús Rojas Villamizar, pues este figura en el Registro del Vehiculo el día 22 de marzo de 2013, o sea a los once (11) meses posteriores del siniestro automovilístico, siendo que le ciudadano Julio Jesús Mundo Vásquez pretende subrogarse una propiedad que no le corresponde por lo que carece de cualidad para demandar como tal; que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transito Terrestre la ciudadana Magali Josefina Castellano Ñañez, no tiene cualidad para ejercer en el presente juicio como codemandada, pues la demandada en autos quedo identificada tanto en la demanda como en su reforma como Magali Castellano, titular de la cedula de identidad Nº 7.064.412, con domicilio señalado en el Conjunto Residencial Parque Residencial, Sector Amuay, Municipio Los Taques, estado Falcón , y la verdadera titular de la cedula de esta ciudadana imputada es la ciudadana Nerva del Carmen Herrera Telles. Anexos consignados: a) Consulta de Datos emitida por la pagina Web del Consejo Nacional Electoral de la ciudadana Nerva del Carmen Herrera Telles (f. 157); b) Consulta de Datos emitida por la pagina Web del Consejo Nacional Electoral de la ciudadana Magaly Josefina Castellanos Nañez (f. 158); c) Copia simple del Acta de Revisión de Vehículos Importados a nombre de la ciudadana Magaly Josefina Castellanos Nañez (f. 159); d) Certificado de Registro de Vehículo Nº 25400381 a nombre de la ciudadana Magaly Josefina Castellanos Nañez; e) Original de Aval de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Parque Residencial Amuay” del Municipio Los Taques, estado Falcón. (f. 161).
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal acordó agregar al expediente el escrito de contestación consignado por el abogado Amado Zavala Arcaya, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Jesús Salima Zavala. (f. 162).
En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. (f. 164).
Riela de los folios 166 al 181, escrito de señalamiento y anexos de fecha 21 de enero de 2014, consignados por las abogadas María Valles Chirino y Nohiria Colina Primera, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Julio Jesús Mundo Vásquez, el cual fue agregado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de enero de 2014.
En fecha 24 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acodó diferir la audiencia preliminar fijada en la presente causa con la finalidad de resolver previamente sobre la Falta de Cualidad. (f. 183).
Riela a los folios 184 al 195 sentencia definitiva, de fecha 28 de enero de 2014, declarando con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada, y por vía de consecuencia sin lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2014, la abogada María Valles, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 2014. (f. 197).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2014, la ciudadana Johana Gabriela Roman González, en su carácter de Jueza Provisora del Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa. (f. 198).
Riela al folio 212, auto mediante el cual el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Alzada. (f. 214).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 218).
En fecha 9 de abril de 2014, esta Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014 por el Tribunal a quo y ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f. 219-226).
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual recibe el presente expediente proveniente de esta Alzada y fija la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes. (f. 229).
Riela al folio 238 de la I pieza del presente expediente, auto de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual se designa como nuevo defensor Ad-Litem de la co-demandada ciudadana Magali Josefina Castellanos, a la abogado Arelys Amaya en virtud de la renuncia de la defensora ad-litem Heddysmar Clareth Moreno Gómez. (f. 238).
En fecha 10 de febrero de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada María Valles en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Jesús Mundo Vásquez y consigna escrito de pruebas y observaciones, el cual fue agregado ante el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015 (f. 33-36, II pieza).
En fecha 10 de febrero de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Amado Zavala y Pedro Pablo Lara, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frank Jesús Salima y de la abogada Maria Valles, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Jesús Mundo Vásquez. (f. 37 y 38, II pieza).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa fija el limite de la controversia y ordena la apertura del lapso probatorio. (f. 39 y 40), II pieza).
En fecha 25 de febrero de 2015, la abogada Maria Valles, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Jesús Mundo Vásquez, consigna escrito de pruebas, el cual es agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de la misma fecha y admitidas mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015 (f. 41-47, II pieza).
En fecha 16 de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Juicio mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Amado Zavala y Pedro Pablo Lara, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frank Jesús Salima y de la abogada Maria Valles, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Jesús Mundo Vásquez. En esa misma fecha la Juez a quo dictó dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Julio Jesús Mundo Vásquez contra el ciudadano Fran Jesús Salima Zavala y la ciudadana Magaly Josefina Castellanos y ordenó el pago de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 144.798,16). (f. 48-52, II pieza).
Cursa de los folios 53 al 63, sentencia de fecha 7 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Daños Materiales, Daño Emergente y Daño Moral provenientes de accidente de tránsito intentada por el ciudadano Julio Jesús Mundo Vásquez contra el ciudadano Fran Jesús Salima Zavala y la ciudadana Magaly Josefina Castellanos Ñañez y ordenó el pago de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 144.798,16), contra esa decisión el codemandado Fran Jesús Salimas Zavala ejerció recurso de apelación (f. 64, II pieza), oído en ambos efectos (f. 66, II pieza), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada. (f. 71).
Recibida las actuaciones en este Juzgado Superior (f. 72), se le da entrada de conformidad de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose diez (10) días de despacho para sentenciar, sin informes.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el demandante que es propietario de un vehiculo de las características antes indicadas, y que en fecha 4 de abril de 2012, siendo las 09:30 p.m., momento cuando transitaba en la carretera Los Taques-Punto Fijo, a la altura de la entrada del Sector Jayana, fue impactado por un vehiculo conducido por el ciudadano Fran Jesús Salinas Zavala, el cual es propiedad de la ciudadana Magali Castellano, causándole daños físicos gravísimos, además de daños materiales al vehiculo de su propiedad; que el referido accidente fue ocasionado por la actitud negligente y violatorias de las normas de tránsito vigentes en el país, por parte del ciudadano Fran Jesús Salinas Zavala; que además de los daños materiales se le causó un daño físico a consecuencia del accidente, que le ha causado daños emergentes; que como consecuencia del accidente de tránsito que dejó prácticamente inservible su vehiculo, único medio de transporte que poseía, además con la lesión gravísima causada a su cuerpo; que la situación actual que esta viviendo le ha producido un daño moral de grandes proporciones; que han sido inútiles todas las gestiones extrajudiciales tendentes a que el causante del daño ciudadano Fran Jesús Salinas Zavala, así como la propietaria del mismo ciudadana Magali Castellano cumplan con la obligación de pagar los gastos por los daños materiales ocasionados, por lo que los demanda para que le paguen los Daños Materiales, Daño Emergente, y Daño Moral, así como las costas y costos que se generen por el presente procedimiento y la indexación de la cantidades de dinero demandadas. Por su parte, la defensora ad litem de la codemandada MAGALI CASTELLANO, en la contestación opone como punto previo la prescripción extintiva de la acción, en virtud de haber transcurrido el lapso legal previsto para la interposición de la demanda judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil; como contestación al fondo admite que es cierto que el accidente de transito ocurrió con el demandante en el lugar, hora y día señalado, pero niega, rechaza y contradice que como consecuencia de la colisión al vehiculo del actor se le ocasionaron daños indicados por el actor en su libelo de demanda, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda en la definitiva. Mientras que el apoderado judicial del codemandado Frank Jesús Salima Zavala, también alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil; por otra parte opone la falta de cualidad o legitimación en el demandante para intentar el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que le ciudadano Julio Jesús Mundo Vásquez pretende subrogarse una propiedad que no le corresponde por lo que carece de cualidad para demandar como tal; que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transito Terrestre la ciudadana Magali Josefina Castellano, no tiene cualidad para ejercer en el presente juicio como codemandada, pues la demandada en autos quedo identificada tanto en la demanda como en su reforma como Magali Castellano, titular de la cedula de identidad Nº 7.064.412, con domicilio señalado en el Conjunto Residencial Parque Residencial, Sector Amuay, Municipio Los Taques, estado Falcón, y la verdadera titular de la cedula de esta ciudadana imputada es la ciudadana Nerva del Carmen Herrera Telles. Para demostrar sus respectivas alegaciones, solo la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 25 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 47, Tomo 40 de los Libros autenticados que lleva dicha Notaría (folios del 8 al 13). Documento auténtico que se valor conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Poder Especial de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano Edilio Jesús Rojas Villamizar al ciudadano Julio Jesús Mundo Vásquez, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 19 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 01, Tomo 21de los Libros autenticados que lleva dicha Notaría (folios 14 al 20). A este documento se le concede valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
3.- Expediente Nº TAQ-005-2012, de fecha 4 de abril de 2012, emitido y suscrito por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72 Falcón, puesto de vigilancia y auxilio vial Los Taques, Comando. (folios del 21 al 43). En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de una copia certificada de documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio a estas actuaciones administrativas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió el accidente de tránsito.
4.- Documentos públicos administrativos constantes de: a) Informe Medico Forma 15-30 del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, Unidad de Neurocirugía, del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, emitido y suscrito por el Médico Traumatólogo Paola Polanco. (folio 44). b) Hoja de Referencia del Servicio de Fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Abilio García. (folio 45). c) Informe de Radiodiagnóstico proveniente del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Roberto Curiel. (folio 46). A estos instrumentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el estado de salud física del demandante de autos.
5.- Depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750273590071390965 a nombre del ciudadano Julio Jesús Mundo y facturas de medicinas, de consultas médicas, exámenes de laboratorios y exámenes especiales (folios del 47 al 54 73). A los depósitos bancarios se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.383 del Código Civil para demostrar que al demandante de autos le fueron depositados en su cuenta bancaria los señalados montos, mas sin embargo no se puede determinar el concepto de los mismos. Y en cuanto a las diferentes facturas, por ser documentos privados emanados de terceros no se les concede ningún valor probatorio por no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Informe de Electromiografia y Velocidad de Conducción Nerviosa de MsSs, de fecha 17 de octubre de 2012, suscrito por la Médico Nuvia Mackenzie (folio 74). Este documento privado emanado de tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
7.- Prueba de Experticia realizada por el Perito Avaluador, designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 15 de abril de 2012, al vehículo propiedad del demandante de autos. Al respecto se observa que por cuanto esta experticia forma parte del expediente administrativo valorado precedentemente, se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar los daños producidos al vehículo con ocasión del accidente de tránsito en cuestión.
Ahora bien, analizadas como fueron las anteriores pruebas, y visto que ambos codemandados opusieron la prescripción de la acción como defensa de fondo, debe esta Alzada pronunciarse al respecto antes de entrar a conocer al fondo de la controversia; así, se observa que el Tribunal a quo, en la decisión apelada de fecha 7 de abril de 2015, se pronunció de la siguiente manera en relación al punto previo relativo a la prescripción de la acción:
...con lo cual entiende quien juzga que la citación de los demandados no es el elemento determinante de la interrupción sino la interposición de la demanda en la oficina o juzgado, así fuere incompetente en cuanto hacer inútil el tiempo transcurrido a partir del acto interruptivo, arrojando como consecuencia que habrá que volver a computar dicho lapso desde la fecha en cuestión, aun cuando se haya verificado tal interrupción faltando no mas que un día o de unas horas, tal como así lo señala la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, del Centro de Investigaciones Jurídicas en su edición Nº 58…
Del extracto anterior, se colige que el tribunal a quo consideró que en el presente caso no operó la prescripción de la acción bajo el fundamento que la citación de la parte demandada no es un elemento determinante para la interrupción de la misma. Por lo que apelada como fue esta decisión, se observa lo siguiente: La prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley, puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Transporte Terrestre, que en su artículo 196 establece:
Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…
Por otra parte, la ley establece diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción; tales formas de interrupción están contenidas en el Artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (subrayado del Tribunal).
La anterior norma establece los supuestos de hecho para interrumpir la prescripción, a saber: a) La interposición de una demanda judicial, para lo cual debe ser registrada ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado. b) Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; c) Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
En el primero de los casos, el cual es el aplicable al caso concreto, por haberse intentado una demanda judicial, tenemos a su vez dos supuestos de hecho, a los fines de la interrupción de la prescripción: a) a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y b) mediante la citación judicial oportuna del demandado. De lo anterior se observa que una vez interpuesta la demanda, y aún cuando la misma no se haya registrado, si se logra la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, razón por la cual, debe comenzarse a computar nuevamente el referido lapso. En ambos casos, se evidencia que su fin es informar al demandado la existencia de un juicio instaurado en su contra, y con ello interrumpir la prescripción que se pueda operar.
En relación a la prescripción de la acción en los casos de solidaridad pasiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada del 4 de noviembre de 2010, dictada en el expediente N° 2010-000148, estableció lo siguiente:
Respecto a los efectos de las causas de interrupción de la prescripción que existan en relación a uno de los deudores solidarios en materia de tránsito, esta Sala en un caso similar al sub iudice, en sentencia N° 72, de fecha 17 de mayo de 1967, caso: Carlos Valera contra Guillermo Michelli Pino y Nicolai Babin, estableció lo siguiente:
“…La recurrida admite explícitamente que el demandado Nicolai Babín fué (sic) citado el 22 de marzo de 1.966 (sic), cuando aún faltaban tres días para cumplirse los seis meses a partir del accidente; pero establece que, como el otro demando fué (sic) citado en fecha posterior (15 de julio de 1.966) (sic) es esa última citación la única que hay que tomar en cuenta para los efectos de la prescripción de la acción contra todos los demandados.
La Corte (sic) observa que tal criterio del sentenciador está en contradicción con los principios que informan lo relativo a la solidaridad entre deudores, sobre todo a partir de la promulgación del actual Código Civil de 1.942 (sic) que modificó radicalmente la legislación que hasta entonces había estado en vigencia. La doctrina admitida hasta entonces y que consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de su (sic) codeudores, dejó el lugar a nuevos principios que fueron consagrados en el Código (sic) actual, uno de los cuales es el establecido en el artículo 1.228, según el cual las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. Esta disposición, que implica la separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, fué (sic) indudablemente infringida por la recurrida, con la consiguiente mala aplicación del artículo 1.969 del mismo Código (sic) en su parte final, al no tomar en cuenta a los efectos de la interrupción de la prescripción contra el demandado Nicolai Babín la fecha de la citación de éste sino la del otro demandado. Se declara, en consecuencia, que fueron infringidos por la recurrida los artículos 1.969 y 1.228 del Código Civil…”.
De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera, la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, pues, la doctrina aceptada antes de la reforma del Código Civil del año de 1942, relativo a la solidaridad entre deudores fue modificada, ya que ésta consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de sus codeudores.
Por lo tanto, considera la Sala que se debe tomar en cuenta la fecha de citación de cada uno de los deudores solidarios demandados a los efectos de determinar si hay alguna causa de interrupción de la prescripción y, así poder establecer si efectivamente ocurrió la prescripción de la acción en contra de la parte demandante en relación a todos los demandados solidariamente y, no tomar en cuenta solamente la citación del deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción para con base en ese cómputo declarar la prescripción de la acción en relación a todos los demandados solidariamente.
…omissis…
De la sentencia ut supra transcrita, se deduce que en aquellos casos en donde exista solidaridad pasiva para que venza el lapso de prescripción de la acción en contra de la parte demandante, es necesario que no se haya practicado la citación de ninguno de los codemandados, ello en observancia a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, pues, de esta norma se observa que “…si incoada la demanda, aún sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso…”. (negrillas y subrayado de la Sala).
En el caso bajo análisis el accionante aduce que en fecha 4 de abril de 2012, siendo las 09:30 p.m. transitaba en la carretera Los Taques-Punto Fijo, a la altura de la entrada del Sector Jayana, cuando fue impactado por un vehiculo conducido por el ciudadano Fran Jesús Salinas Zavala, propiedad de la ciudadana Magali Castellano, casándole daños físicos gravísimos, además de daños materiales al vehiculo de su propiedad; que el referido accidente fue ocasionado por la actitud negligente y violatorias de las normas de transito vigentes en el país, por parte del ciudadano Fran Jesús Salinas Zavala, quien circulaba en sentido contrario, invadiendo el canal de circulación de su vehiculo, ocasionando el accidente por la inobservancia a las normas generales de circulación al infringir los artículos 234 y 251, numeral 1, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. En la oportunidad de la contestación, la parte co-demandada ciudadana MAGALI CASTELLANO opuso como punto previo la prescripción extintiva de la acción, en virtud de haber transcurrido el lapso legal previsto para la interposición de la demanda judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil; ya que el accidente que originó la interposición de la presente acción tuvo lugar el día 4 de abril de 2012 y fue en fecha 3 de abril de 2013, que el Tribunal admite la presente acción, no evidenciándose que la parte demandante haya ejecutado ningún acto en el proceso tendente a evitar la ejecución de la prescripción de la acción o algún otro. Por su parte por el abogado Amado Zavala Arcaya, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Jesús Salima Zavala, parte co-demandada alegó en el capitulo primero del escrito de contestación la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil, en virtud de que el siniestro ocurrió el 4 de abril de 2012 y la demanda fue admitida el 3 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, por lo que al no haberse citado a ninguno de los codemandados y al no ser objeto de registro en la oficina correspondiente opera indudablemente la prescripción de la acción.
Así las cosas, tenemos que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 4 de abril de 2012, tal como lo señalan tanto el demandante y los codemandados, lo cual quedó plenamente demostrado con las copias de legajo contentivo del expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 72, específicamente del acta policial, acompañado a la demanda. Igualmente se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2013 por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, quien se declaró incompetente por razón del territorio, y declinó competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, habiendo correspondido por sorteo al Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción del estado Falcón, quien la admitió en fecha 30 de abril de 2013, ordenando la citación de los codemandados FRAN JESUS SALINAS y MAGALI CASTELLANO.
Ahora bien, se evidencia a los folios 133 de la primera pieza que el codemandado Frank Jesús Salima Zavala, se dio por citado mediante diligencia en fecha 21 de octubre de 2013 y al folio 147 se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa en donde consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada por la abogada Heddysmar Moreno en donde se da por citada en fecha 25 de noviembre de 2013, en su carácter de defensora ad litem de la codemandada Magali Castellanos.
Analizados los elementos constantes en autos, no emerge que la parte actora haya cumplido con sus deberes procesales establecidos en la ley, antes analizados, para interrumpir la prescripción de la acción intentada; pues se evidencia que aunque el actor ciudadano JULIO JESÚS MUNDO VASQUES presentó la demanda en fecha 26 de marzo de 2013 ante un Tribunal incompetente, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción de los doce (12) meses después de ocurrido el accidente de tránsito, esto no bastaba, por cuanto debió registrar el libelo de demanda con la orden de comparecencia de los demandados, autorizado por el Juez, tal como lo señala la citada norma y la jurisprudencia patria, o en su defecto lograr la citación de los demandados antes de que venciera el lapso de la prescripción. Por lo que no constando en autos tales actuaciones, y constando en autos que la citación del codemandado Fran Jesús Salima Zavala, se verificó en fecha 21 de octubre de 2013, es decir, un (1) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días después de haber sucedido el accidente; y habiéndose dado por citada la defensora ad litem abogada Heddysmar Moreno en fecha 25 de noviembre de 2013 es decir, un (1) año, siete (7) meses y veintiún (21) días, después de ocurrido el accidente de tránsito que dio origen a la presente acción; y siendo que en el presente caso existe una solidaridad pasiva, compuesta por los codemandados FRAN JESUS SALINAS y MAGALI CASTELLANO, es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se consumó la prescripción de la acción, y así se decide.
En virtud de la decisión anterior y considerando que la acción intentada está prescrita se hace inoficioso pasar analizar las demás defensas previas y de fondo aducidas por las partes en el presente juicio, el cual forzosamente debe ser declarado sin lugar; y revocarse la sentencia apelada y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por abogado Pedro Lara, en su carácter de apoderado de judicial del codemandado FRAN JESÚS SALIMAS ZAVALA, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 7 de abril de 2015, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, Y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano JULIO JESUS MUNDO VASQUEZ, contra los ciudadanos FRAN JESUS SALINAS y MAGALI CASTELLANO, por haberse consumado la prescripción de la acción.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, Y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano JULIO JESÚS MUNDO VASQUES contra los ciudadanos FRAN JESUS SALINAS y MAGALI CASTELLANO.
CUARTO: Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y no ha lugar costas recursivas conforme al artículo 281 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/7/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 127-J-07-07-15.-
AHZ/YTB/LC.-
Exp. Nº 5866.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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