REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° Y 156°
EXPEDIENTE: 10026.
DEMANDANTE: ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA.
DEMANDADO: DORIS MARIA COLINA RODRIGUEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con sus respectivos recaudos presentada por la ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA, venezolana, hábiles, titulares de la cedula Nº V-9.358.314, asistido del abogado MERVIN ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.210, actuando en contra de la ciudadana DORIS MARIA COLINA RODRIGUEZ, domiciliada en la Calle Mariño, entre Calle Bolivia y Ecuador, casa S/N, entre el Restauran Chino y la Pensión Aruba, de la ciudad de punto fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
Luego del proceso de Distribución de causas, le correspondió conocer la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 14 de noviembre se dio entrada a la presente causa, se admitió y ordeno citar mediante procedimiento ordinario a la demandada, y su emplazamiento.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante
La ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA, venezolana, titular de la cedula Nº V-9.358.314, asistida de abogado alegan en libelo de demanda para accionar el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, en contra de la ciudadana DORIS MARÌA COLINA RODRÌGUEZ, antes identificada:
Que en fecha 26/06/13, celebraron contrato de opción de compra venta, sobre una Sociedad de Hecho denominada DORIS STILO, compuesto por unos Mobiliarios tales como: dos sillas giratorias de peluquerías; dos mesas multiuso; dos lava cabeza de fibra de vidrio; un aire acondicionado de 24 btu marca LG; una computadora e impresora; un escritorio ejecutivo de madera y formica y un Kit compuesta de maquina de afeitar, tijera, cepillos y peines adicionalmente el punto comercial, habiendo quedado convenido.
que para el momento de la firma del presente contrato el precio o valor de la compra venta seria la suma de cuatrocientos un mil trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 401.300,00), recibido en el momento de la celebración de dicho contrato verbal el día 26 de junio del año 2013, la cantidad de Bs 37.000,00, identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00000520, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928 y el restante de Bs. 364.300,00, pagados de la manera siguiente: el día 16 de Julio por la cantidad de Bs. 33.500,00, identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00000532, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, el 16 de Julio por la cantidad de Bs. 50.000,00, identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00000612, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, el día 26 de Julio la cantidad de Bs. 19.500,00, identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00000583, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, el 08 de Octubre por la cantidad de Bs. 50.000,00, identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00000651, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, el 9 de octubre del 2013, la cantidad de Bs. 24.800,00, identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00000690, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, el 08 de Noviembre del 2013 por Bs. 50.000,00, identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 000001016, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, el 11 de Noviembre del 2013, la cantidad de Bs. 20.000,00, identificado con el cheque del Banco Provincial Nº 000001012, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, el 09 de Diciembre del 2013 la cantidad de Bs. 50.000,00, identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 000001042, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928, el 10 de Diciembre del 2013, por la cantidad de Bs. 46.500,00, identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 0001055, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928 y de fecha 11 de Diciembre del 2013, la cantidad de Bs. 20.000,00, identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 000001067, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928.
Que la vendedora DORIS MARÌA COLINA RODRIGUEZ, antes identificada, se ha dado a la tarea de manera personal y por vía telefónica a negarse a venderle los mobiliarios antes indicados, punto comercial de la Sociedad de hecho DORIS STILO e incumplir de esta manera con lo convenido con un valor de Bs. 401.300,00, en el momento del contrato en fecha 26 de Junio del año 2013, precio total de cancelación del local objeto de la presente acción
Que fundamenta la presente acción en el artículo 531, del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 582.410,00).
Alegatos De La Parte Demandada:
En el escrito de contestación a la demanda la ciudadana Doris Maria Colina Rodríguez, Venezolana mayor de edad, soltera civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.806.494, asistida de la abogada Xiomara Frenellin Oberto, inscrita en el IPSA bajo el No. 26.450, quien expone:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada uno de sus partes, tanto los hechos, como el derecho invocado en el escrito libelar objeto de la demanda motivo por el cual solicita de este Juzgado la declaratoria sin lugar de la demanda.
Que niega y contradice que en fecha 26 de junio del año 2013 en esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón haya celebrado un contrato verbal de Opción compra venta con la ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA, identificada en el texto de la demanda, sobre una sociedad de hecho denominado DORIS STILO, compuesta por unos mobiliarios tales como, dos sillas giratorias de peluquería, dos mesa multiusos, dos lava cabezas de fibra de vidrio, un aire acondicionado de 24 btu, marga LG, una computadora e impresora, un escritorio ejecutivo de madera y formica y un kit compuesto de maquina de afectar, tijeras, cepillos y peines y adicionalmente el punto comercial.
Que rechaza y contradice que haya quedado convenido con la demandada que para el momento de la firma del contrato el precio de compra venta seria por la suma de Bs. 401.000,00.
Que niega, rechaza y contradice que haya recibido el día 26 de junio del 2013 de manos de la demandante la cantidad de Bs. 37.000,00 identificado mediante un cheque del Banco Provincial Nº 00000520 contra la cuenta corriente 01080258040100123928 como pago a un contrato de opción a compra venta, celebrado con la misma fecha 26 de junio del 2013; y el restante de los trescientos sesenta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs.364.300,00) pagos en diferentes cantidades.
Que niega, rechaza y contradice que haya recibido de manos de la demandante la
cantidad Bs. 33.500,00 identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00000532, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928 de fecha 16 de julio 2013, como pago a un contrato de opción a compara venta celebrado con la misma en fecha 26 de junio del 2013.
Que rechaza y contradice que haya recibido de manos de la demandante la cantidad de Bs 50.000,00 identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00000612, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928 de fecha 16 de julio 2013 como pago a un contrato de opción a compra venta, celebrada con la misma en fecha 26 de junio 2013.
Que rechaza y contradice que haya recibido de manos de la demandante la cantidad de Bs 19.500,00 identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00000583, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928 de fecha 26 de julio 2013 como pago a un contrato de opción a compra venta, celebrada con la misma en fecha 26 de junio 2013.
Que niega, rechaza y contradice que haya recibido de manos de la demandante la cantidad Bs. 50.000,00 identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00000651, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928 de fecha 08 de octubre 2013, como pago a un contrato de opción a compara venta celebrado con la misma en fecha 26 de junio del 2013.
Que niega, rechaza y contradice que haya recibido de manos de la demandante la cantidad Bs. 24.800,00 identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00000690, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928 de fecha 09 de octubre 2013, como pago a un contrato de opción a compara venta celebrado con la misma en fecha 26 de junio del 2013.
Que niega, rechaza y contradice que haya recibido de manos de la demandante la cantidad Bs. 50.000,00 identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00001016, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928 de fecha 08 de noviembre 2013, como pago a un contrato de opción a compara venta celebrado con la misma en fecha 26 de junio del 2013.
Que niega, rechaza y contradice que haya recibido de manos de la demandante la cantidad Bs. 20.000,00 identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00001028, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928 de fecha 11 de noviembre 2013, como pago a un contrato de opción a compara venta celebrado con la misma en fecha 26 de junio del 2013.
Que niega, rechaza y contradice que haya recibido de manos de la demandante la
cantidad Bs. 50.000,00 identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00001042, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928 de fecha 09 de diciembre 2013, como pago a un contrato de opción a compara venta celebrado con la misma en fecha 26 de junio del 2013.
Que niega, rechaza y contradice que haya recibido de manos de la demandante la cantidad Bs. 47.500,00 identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00001055, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928 de fecha 10 de diciembre 2013, como pago a un contrato de opción a compara venta celebrado con la misma en fecha 26 de junio del 2013.
Que niega, rechaza y contradice que haya recibido de manos de la demandante la cantidad Bs. 20.000,00 identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00001067, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928 de fecha 11 de diciembre 2013, como pago a un contrato de opción a compara venta celebrado con la misma en fecha 26 de junio del 2013.
Que niega, rechaza y contradice que no haya cumplido de realizar el traspaso de la Sociedad de hecho DORIS STILO.
Que niega, rechaza y contradice que me haya dado a la tarea de manera personal y por vía telefónica a negándose a venderle los mobiliarios antes descritos en el escrito libelar y el punto comercial de la Sociedad de hecho DORIS STILO que según la demandante se comprometió a vender.
Que todo esto lo niega y rechaza y contradice porque jamás celebro contrato verbal de opción a compra venta con la ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA, venezolana mayor de edad, casada titular de a cédula de identidad Nº V- 9.358.314, con domicilio en la calle Mariño, entre la calle Bolivia y calle ecuador de esta ciudad de punto fijo sobre una Sociedad de hecho DORIS STILO, ya que primeramente nunca ha tenido una sociedad de hecho denominado DORIS STILO en ningún lugar del territorio nacional por lo que mal puede comprometer a vender lo que no tiene.
Que conoce a la ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA, desde hace unos años, desde el mes de febrero del dos mil trece comenzamos una relación laboral conjuntamente con otras ciudadanas MARIA JOSE ANTEQUERA COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.647.552 de este domicilio y ANA MARGARITA COLINA RODRIGUEZ venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 11.768.207 de este domicilio, cuya relación laboral se trataba de conseguir a personas que necesitaran cantidades de dinero para facilitárselas y ellos
cancelaban unos diarios y otros semanales con unos intereses.
Que se le colocaban a la cantidad prestada, la capitalista ósea la que tenia el dinero era la ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA, quien les deja desde un principio que dicho dinero se lo facilitaba una hermana que vivía en el Estado Barinas por que la misma había obtenido una herencia y quería trabajar su dinero.
Que como ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA, al principio no contaba con una cuenta bancaria, ni chequera comenzaron con el ciudadano ELQUIR.
que era quien le entregaba los cheques, primeramente los cambiaba al señora ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA y nos entregaba en efectivo a cada una de las trabajadoras y cada una en forma personal hacia la entrega a los clientes.
Que le realizaba una tarjeta y le debían el monto prestado y la cantidad a cancelar en diez semanas cuando era el pago semanal o diario cuando era para pagar diario.
que fue en el mes de marzo cuando la ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA la demandante que realiza todo lo necesario para tener su tramite ante la Entidad Bancaria y ya deja de utilizar al señor ELQUIR y ella misma les entregaba los diferentes cheques cundo así era requerido por clientes.
Que llevaban una relación de entregar del dinero prestado mas los intereses de cada uno, ella las cancelaba un veinte por ciento de dichas ganancias, por ello es que la demandante le hace entrega en varias oportunidades de cheque con cantidades distintas, para que ella fuera al Banco y distribuyera entre los clientes la cantidad exigida por cada una.
Que esta relación era armoniosa entre ambas y ella le entregaba el cheque y ella lo cambiaba les entregaba a los clientes las cantidades que requería.
que el cheque de la cantidad de Bs. 20.000,00 identificado mediante cheque del Banco Provincial Nº 00001067, contra la cuenta corriente Nº 01080258040100123928 de fecha 11 de diciembre 2013, es la única cantidad que no le ha sido entregado, porque cuando fue a realizar los primeros pagos su jefe la ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA, le salió con que ella le debía la cantidad de Bs 360.000,00 y que tenia que pagárselo porque ella tenia que responderle a su hermana de Barinas, cosa esta que le sorprendió y empezó el calvario para ella.
que la demandante se dedico a insultarla en su lugar de trabajo, en frente de su casa, en la calle a punto de que tuvo que dirigirse a la zona policial Nº 2 de la Policía de Falcón ubicada en la avenida RAFAEL GONZALEZ el día 20 de enero para colocar dicha denuncia y la citaron para el día 21 de enero del 2014, se presento a la cita y conversaron sobre la deuda quedando en dicha oficina que no seguirían los insulto ni ella ni de parte de su hija igual de su parte y de su familia a pesar de que de su parte no había insultos y ella se comprometió a cancelarle tres mil bolívares mensuales hasta terminar de cancelar la cantidad adeudada, esto consta en la ofician de denuncia que tiene la policía de el Estado Falcón zona dos, el cual se evidencia en el libro de denuncia del 2013 en el folio 231 de fecha de comparecencia 21-01-2014.
Que a pesar de dicho acuerdo la demandante llamo a su numero telefónico a los veinte días después del acuerdo y le manifestó que no fuera a llevar el dinero a la policía porque ella no iba a recibir nada sino que ella se había ido a otra instancia y cierto fue citada al siguiente día por el cuerpo de investigación científica penales y criminalista (CICPC) delegación punto fijo por el departamento de delitos comunes y fue atendía por un funcionario el cual se refirió que la ciudadana aquí demandante, había colocado una denuncia contra su persona porque ella le había vendido un local comercial y no se lo quería entregar.
Que en dicha oficina fue vejada humillada reseñada como una vulgar delincuente a pesar de haber dicho la verdad de los hechos y luego fue desestimada dicho procedimiento por la Representante Fiscal dicha denuncia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
De las Pruebas aportadas por el Abog. Simón Tremont, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA.
1.- Reproduzco el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada. Declarada inadmisible por auto de fecha 26 de Marzo de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reproduzco el mérito favorable que emerge en el escrito de contestación de la demanda. Declarada inadmisible por auto de fecha 26 de Marzo de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promueve, y ratifica el mérito probatorio de los anexos que acompañan el libelo de la demanda. Documentos privados que no fueron desconocidos; por ser los instrumentos fundamentales de la acción, este Jurisdicente, se reserva su valoración para la motiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Promueve informe al Banco Provincial que se encuentra ubicado en la Avenida Jacinto Lara, de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Flacón. El ente requerido no dio respuesta a la información solicitada. Por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Promuevo la confesión ficta en incurrió el demandado en su escrito de contestación de la demanda por hacerla en forma genérica y no expresando las defensas que debió alegar. Declarada inadmisible por auto de fecha 26 de Marzo de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
De las Pruebas aportadas por la ciudadana DORIS MARIA COLINA RODRIGUEZ, asistida de la abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO.
1.- Promueve Inspección Judicial al departamento de denuncia de la Policía del Estado Falcón zona 2. Declarada inadmisible por auto de fecha 26 de Marzo de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promueve la Prueba de posición Juradas. Posiciones estas que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el Juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que:
“…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”.
Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el Juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el Juez, desprendiéndose de las posiciones absueltas que la parte demandada se contradijo en sus respuestas, reconociendo que entregaba a la demandada cheques continuamente y que no había celebrado contrato verbal con la demandada, tal como se desprende de las posiciones cuarta y novena, respectivamente, que a su letra dice: CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que le entregaba a la señora Doris Colina cheques continuamente para que los cambiara en el banco provincial. Contesto: Si es cierto; NOVENA: Diga como es cierto que usted no ha celebrado contrato verbal con la ciudadana Doris Colina. Contesto: Si es cierto.”Como se evidencia la demandante absolvente confiesa la entrega de dinero en cheque a la demandada, lo cual no es un hecho controvertido ya que la parte demandada aceptó como cierto ese hecho; pero también confiesa que no había celebrado contrato verbal con la demandada lo cual da al traste con lo alegado en el escrito libelar. Por las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a la confesión provocada surgida en el marco de las posiciones juradas estampadas contra la parte demandante absolvente. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Testimoniales promueve los ciudadanos, Maria José Antequera, Nº V- 19.647.552, Ana Marquelis Colina Rodríguez, Nº V- 11.768.207. De los cuales sólo declararon María José Antequera, a quien se le dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, la testigo declaró que conoce a ambas partes, que le constaba que trabajaban con dinero con SANES. a dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración del testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometido al control de la prueba quedando contestes. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada como ha sido la litis, esto es, que la demandante pide el cumplimiento de una opción de compra y la demandada niega la existencia de tal opción de compra; a tales fines este Jurisdicente se pronuncia previas las siguientes consideraciones. Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Así las cosas, estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión, quien acá juzga llega a la conclusión de que la presente pretensión no puede prosperar en derecho, ya que del análisis de las probanzas traídas a juicio no demostraron la materialización o realización del hecho invocado y menos de la obligación de cumplimiento, ya que no se demostró la alegada promesa de venta. Debe resaltarse que los instrumentos en que se afinca la acción intentada, son unos cheques, que como instrumentos financieros valen por sí solos, es decir, no prueban una promesa de venta ya que los mismos son instrumentos de pago, en nuestra legislación patria no se cuenta con una definición del Cheque sino simplemente la referencia que hace el legislador en el artículo 489 del Código de Comercio, el cual señala:
“ La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho de disponer de ella a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques”
Según el autor Valerie, define el Cheque:
“Un título valor de naturaleza declarativa que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena librado, generalmente un instituto de Crédito, paga a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero, en virtud de un Contrato de Cuenta Corriente o crédito preexistente.”
Si bien es cierto que el Cheque debe conceptuarse como un título valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, no es menos cierto que éste, frecuentemente, es utilizado para realizar actos distinto al pago de obligaciones, como serían, por ejemplo, donaciones o préstamos.
Debe aclararse que para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- LA OFERTA que es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato; B.- LA ACEPTACIÓN que es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.”
Condiciones que en el caso de marras no se cumplieron, o por lo menos no se demostró haberse cumplido; Además de lo anterior, en el acto de absolución de posiciones juradas la demandante confesó que era cierto que no había celebrado contrato verbal con la demandada; Por lo que no existiendo ningún otro medio probatorio que demuestre la pretensión de la demandante; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar, y debe declararse SIN LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA intentada por la ciudadana ANA CECILIA TOLEDO DE PARADA, en contra de la ciudadana DORIS MARIA COLINA RODRIGUEZ, ambas identificadas Up Supra..
SEGUNDO: se condena en costa a la demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 10 días del mes de Julio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 071, fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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