REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° Y 156°
EXPEDIENTE: 9952
DEMANDANTE: DANIELA VANESSA DE FREITES DOS SANTOS.
DEMANDADO: GABRIEL JOSE MENESES NORIEGA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Febrero de 2014, mediante demanda de Divorcio, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede de Punto Fijo, interpuesta por el abogado FELIX RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.168, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DANIELA VANESSA DE FREITES DOS SANTOS, venezolana, titular de la cedula Nº V-16.713.822, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE MENESES NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 12.911.291, alegando los hechos el libelo de la demanda.
Le correspondió conocer el presente juicio de DIVORCIO al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego del proceso de distribución de demandas.
Se admitió la causa en fecha 24 de Febrero de 2014, mediante el proceso ordinario de Divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo previsto en el articulo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno citar al demandado de autos mediante emplazamiento.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Demandante
La ciudadana DANIELA VANESSA DE FREITES DOS SANTOS, identificada en actas, expone mediante escrito de libelo de demanda los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Que en fecha 01 de Julio 2010, contrajo matrimonio civil, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio número 23, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernandino Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra anexa marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial con el ciudadano GABRIEL JOSE MENESES NORIEGA, antes identificado, no procrearon hijos, ni bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal.
Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
Que su cónyuge, el ciudadano GABRIEL JOSE MENESES NORIEGA, identificado en actas, se marcho del hogar sin mayores explicaciones.
Que hasta la presente fecha sin que el ciudadano GABRIEL JOSE MENESES NORIEGA, antes identificado, haya regresado al hogar conyugal.
Que a pesar de las gestiones realizadas por ella, e incluso se ha valido de familiares, amigos comunes, infringiendo con ello los deberes de convivencia.
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 185 ordinal 2º del Código Civil de Venezuela, o sea, por abandono voluntario fundamenta la acción intentada.
Que en virtud de lo expuesto solicita a este Juzgador declare disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día 01 de Julio 2010.
Que solicita al Tribunal se admita y sustancie la presente causa conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Alegatos de La parte demandada
Por cuanto la parte accionante agoto el proceso para citar a la parte demandada, solicitó se le designara defensor de oficio, el Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso en fecha 22 de Septiembre de 2014, se designo y juramento al Abogado, DIEGO LARA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.433, como defensor de oficio, para el derecho de la defensa del ciudadano GABRIEL JOSE MENESES NORIEGA.
El defensor de Oficio del ciudadano GABRIEL JOSE MENESES NORIEGA, Abogado, DIEGO LARA asistió a los actos conciliatorios.
El abogado, DIEGO LARA, defensor de oficio del demandado de auto alega en su contestación a la demanda, que ha realizado un sin número de diligencia con el propósito de constatar al ciudadano GABRIEL JOSE MENESES NORIEGA, y no ha tenido información en cuanto a su ubicación,
Que es cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana DANIELA VANESSA DE FREITES DOS SANTOS.
Que rechaza y niega, que el demandado abandono el domicilio conyugal sin dar explicación alguna.
Que en nombre de su defendido rechaza y niega todos y cada uno de los hechos,
pretensión, derechos y acciones imputados y acreditados a su defendido en todo el contenido del libelo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, promovió mediante escrito de pruebas lo siguiente:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio número 23, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernandino Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 01 de Julio 2010. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. Que prueba el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- promueve prueba testimonial de los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASQUERO y GERARDO JOSE CARRASQUERO hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.174.969 y V-17.666.984, respectivamente. En la oportunidad procesal probatoria los testigos declararon que conocen a los esposos ciudadanos DANIELA VANESSA DE FREITES DOS SANTOS y GABRIEL JOSE MENESES NORIEGA; que les consta que de manera voluntaria, libre y deliberada el ciudadano GABRIEL JOSE MENESES NORIEGA abandono el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado. Los testigos fundamentaron sus dichos en el hecho de que el ciudadano GABRIEL JOSE MENESES NORIEGA, no se vio más por la zona, lo cual les constaba por ser sus vecinos, aun y cuando manifestaron no saber las causas del abandono todos coincidieron en lo cierto del abandono del ciudadano GABRIEL JOSE MENESES NORIEGA. Dichas declaraciones se aprecian por no ser contradictorias entre sí y por merecerle confianza al Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de su defensor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal correspondiente, y estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio se aprecia que la demandante pretende obtener el Divorcio de su legítimo cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado; a tal respecto se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003, la cual define palmariamente la causal de abandono voluntario:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que es conforme a derecho la acción intentada, pues la misma se fundamenta en causa legal, habiéndose cumplido en la sustanciación de la causa con todas las formalidades del procedimiento requeridas por la Ley; y con la declaración de los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASQUERO y GERARDO JOSE CARRASQUERO; este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser testigos hábiles y contestes, ha quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que la ciudadana DANIELA VANESSA DE FREITES DOS SANTOS le imputa a su cónyuge GABRIEL JOSE MENESES NORIEGA, debiendo declararse CON LUGAR la acción de divorcio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana DANIELA VANESSA DE FREITES DOS SANTOS fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que configura la causal de Abandono Voluntario imputada contra el ciudadano GABRIEL JOSE MENESES NORIEGA, ambos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01 de Julio 2010 realizado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernandino Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Acta N° 23.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Julio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Mavo.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 063, fecha up supra . Conste.

La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Mavo.