REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 10063
DEMANDANTE: EDA ANTONIA GUTIÉRREZ ROSA
DAMANDADO: OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ARENAS
ACCION: DIVORCIO.
RESUELVE: DECRETO DE MEDIDAS.
Se inicio la presente demanda intentada en fecha 25 de marzo de 2015, por la ciudadana EDA ANTONIA GUTIÉRREZ ROSA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad No. V.-7.566.090, mediante la cual demanda al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-3.683.152, por Divorcio.
En fecha 26 de marzo de 2015 recayó auto del tribunal, admitiendo la demanda.
En fecha 18 de Mayo de 2015, recayó auto del tribunal, mediante el cual abre cuaderno de medida.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la pretensión, la demandante, solicita Medidas Cautelares:
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes:
1.- Medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre:
A) Una parcela de terreno constante de una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHO CENTMETROS DE METROS CUADRADOS (330,08 M2), dentro del lote No. 730 parcela No. 17 ubicada al lado Oeste de la Av. Ollarvides en sitio conocido como Puerta Maraven, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y comprendido dentro de las demarcaciones y linderos siguientes: POR EL NORTE: En una longitud de CATORCE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (14,67 MTS) terreno propiedad de Elizabeth Rodríguez; POR EL SUR: En una longitud de CATORCE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (14,67 MTS), que es su frente Calle Pública; POR EL ESTE: En una longitud de VEINTIDOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 MTS) terrenos propiedad del Sr. Jorge Moreno y Teresa Rodríguez; POR EL OESTE: En una longitud de VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 MTS) terrenos propiedad de Ramón Seco. El cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 22 Tomo 4 folio del 85 al 86 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 17 de noviembre del año 1994.
B) Un inmueble ubicado en el sector conocido como Puerta Maraven Municipio Carirubana del Estado Falcón, formado por una parcela de terreno, que mide DIEZ Y OCHO METROS (18 MTS) de frente por TREINTA METROS (30 MTS) de fondo, lo que fue un área total de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 MTS2) y la edificación sobre ella construida con área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: En una longitud de TREINTA METROS (30 MTS) con terreno propiedad de mi representada (SERMUTI C.A.); SUR: En la misma longitud, con terreno que fueron o son propiedad del ciudadano Víctor Fuguet. ESTE: En una longitud de DIEZ Y OCHO METROS (18 MTS) Carretera Punto Fijo – Punta Cardón. El cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de abril de 1997, inserto bajo el No. 16, Tomo 7, folios del 64 al 65, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997.
2.- Medida preventiva de Embargo sobre el 50% las cantidades de dinero que puedan corresponde al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ARENAS, por concepto de prestaciones sociales, fideicomisos e intereses quien se desempeño como Técnico en el departamento de Subestación de la empresa CORPOELEC.
El artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Derogado por la LOPNA.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
Sentencia Nro. 304, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente Nro. 01-476:
“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”.
Ahora bien, comparte el suscrito el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (art. 590 del Código de Procedimiento Civil).
En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, así lo ha dejado establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio de J.J. Marques contra J. de J. Lovera.
Arguye la alzada de la referencia, que si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es
una eventualidad humana y jurídica bien posible. Y ASI SE ESTABLECE.-
En este orden tenemos que el artículo 148 del Código Civil en relación a la comunidad conyugal, dispone que si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y el ordinal 2° del artículo 156 ejusdem:
Son bienes de la comunidad: …
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”
De las referidas normas se colige que corresponde a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, siendo los derivados de la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de ellos, parte de esa comunidad de bienes. Así las cosas, el sueldo, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, bono vacacional y de fin de año, que le pudiera corresponder al demandado de autos ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ARENAS como ex trabajador de CORPOELEC, formaría parte de la comunidad de bienes que la ciudadana EDA ANTONIA GUTIÉRREZ ROSA alega mantener con el demandado; por lo que en caso de ser demostrada fehacientemente la existencia de la aducida comunidad, así como que el accionado es acreedor de tales conceptos laborales, a ella le correspondería el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. . Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Decreta Medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre
A) Una parcela de terreno constante de una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHO CENTMETROS DE METROS CUADRADOS (330,08 M2), dentro del lote No. 730 parcela No. 17 ubicada al lado Oeste de la Av. Ollarvides en sitio conocido como Puerta Maraven, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y comprendido dentro de las demarcaciones y linderos siguientes: POR EL NORTE: En una longitud de CATORCE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (14,67 MTS) terreno propiedad de Elizabeth Rodríguez; POR EL SUR: En una longitud de CATORCE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (14,67 MTS), que es su frente Calle Pública; POR EL ESTE: En una longitud de VEINTIDOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 MTS) terrenos propiedad del Sr. Jorge Moreno y Teresa Rodríguez; POR EL OESTE: En una longitud de VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 MTS) terrenos propiedad de Ramón Seco. El cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 22 Tomo 4 folio del 85 al 86 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 17 de noviembre del año 1994.
B) Un inmueble ubicado en el sector conocido como Puerta Maraven Municipio Carirubana del Estado Falcón, formado por una parcela de terreno, que mide DIEZ Y OCHO METROS (18 MTS) de frente por TREINTA METROS (30 MTS) de fondo, lo que fue un área total de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 MTS2) y la edificación sobre ella construida con área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: En una longitud de TREINTA METROS (30 MTS) con terreno propiedad de mi representada (SERMUTI C.A.); SUR: En la misma longitud, con terreno que fueron o son propiedad del ciudadano Víctor Fuguet. ESTE: En una longitud de DIEZ Y OCHO METROS (18 MTS) Carretera Punto Fijo – Punta Cardón. El cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de abril de 1997, inserto bajo el No. 16, Tomo 7, folios del 64 al 65, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997.
SEGUNDO: Decreta Medida Preventiva de Embargo de un 50% de las cantidades de dinero que puedan corresponde al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ARENAS, por concepto de prestaciones sociales, fideicomisos e intereses quien se desempeño como Técnico en el departamento de Subestación de la empresa CORPOELEC
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese, regístrese. Líbrense los oficios respectivos.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 28 días del mes de Julio de
2015 Años 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 073, fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.