REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 204 Y 156°
EXPEDIENTE: 9974
DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA
DEMANDADA: ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha cinco (05) de mayo de 2014, el ciudadano Luís Guillermo Puente Gavidia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.841.414, de este domicilio; debidamente asistido por la Abogada Carolina Socorro Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.969; presentaron por ante el Juzgado Distribuidor; escrito contentivo del Juicio por Divorcio; en contra de la ciudadana Andreina Josefina Jiménez Díaz; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.840.741, correspondiendo en la misma fecha a este Juzgado, siendo admitido mediante auto de fecha doce (12) de Mayo de 2014; asimismo, se Apertura Cuaderno de Medidas.
En fecha seis (06) de Junio de 2014; recae Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se NEGO la Medida Cautelar solicitada.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2014; la Abogada Carolina Socorro, con el carácter de autos, Apela de la decisión dictada; siendo oída mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2014, ordenando su remisión al tribunal de alzada.
En fecha once (11) de noviembre de 2014; se recibió oficio; anexo Cuaderno de Medidas; emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en la cual recayó Sentencia, declarando Sin Lugar la apelación ejercida y Confirmo la Sentencia proferida por ante este Juzgado en fecha seis (06) de Junio de 2014.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante:
Que contraje Matrimonio Civil con la ciudadana Andreina J. Jiménez D., en fecha 11 de abril de 2009, por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón…. Nuestro último domicilio conyugal lo constituyó un inmueble ubicado en la Urbanización Ramón Ruiz Polanco, calle 2, casa Nro. BA-3, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, al cual nos
mudamos en fecha 06 de agosto de 2012.
Que es el caso que durante el primer año y medio de casados la relación de pareja se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión.
Que desde aproximadamente el mes de septiembre del año 2012 comenzó a producirse una situación de permanente tirantez cuando por causas desconocidas para mi, mi cónyuge la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ, comenzó a asumir conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, tornándose indiferente hacia mi persona, incurriendo además en una total y absoluta desatención en cosas tan elementales como la comida, la ropa, la atención y preocupación por nuestra casa.
Que asumió paralelamente e igualmente una conducta agresiva conmigo, por cualquier cosa se molestaba, al punto que nada de lo que hacia o decía le parecía correcto y así procedía a gritarme y a decirme “que me callara”, “que no me soportaba”.
Que cuando la llamaba por teléfono lo que hacia era insultarme diciéndome “que porque carajo la llamaba”, “que ella no tenia nada que hablar conmigo”, “que no fastidiara”, cambiando radicalmente y sin razón alguna su actitud, con un comportamiento irritable, agresivo incluso delante de amigos y vecinos, con constantes desprecios, ofensas, injurias, agravios, vilipendios e insultos dirigidos hacia mi persona al dirigirse hacia mi públicamente como “chulo”, “mantenido”, “irresponsable”, “vividor”, en presencia de amigos y vecinos, como ya he señalado, tal como ocurrió, entre otras fechas el día sábado 01 de Diciembre de 2012, fecha en la cual llego a tornarse además tan violenta al punto de pretender agredirme físicamente sin razón alguna para ello.
Que el día 09 de diciembre de 2012 luego de una fuerte discusión con mi cónyuge, la misma me gritó que tenía que irme de la casa, siendo que al salir de la casa y delante de otras personas volvió a emplear contra mi, epítetos.
Que luego de ocurrida esa lamentable situación regrese nuevamente encontrándome con la penosa situación que mi cónyuge había cambiado la cerradura a la casa, impidiéndome el acceso a dicho inmueble, y sin tener otros efectos personales que los que llevaba puesto, teniendo que trasladarme a la casa de mis progenitores, ubicada en la siguiente dirección: Sector Modelo, calle México, casa número 09, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que no obstante lo anterior, y posterior a lo sucedido en fecha 06 de marzo de 2013
me dirigí nuevamente al inmueble que constituyó nuestro último domicilio conyugal y al llegar al mismo la ciudadana EVELYN ANTONIA DIAZ GOMEZ, progenitora de mi cónyuge, salio a mi encuentro manifestándome que por ordenes e instrucciones de su hija, tenia prohibición de acceder o entrar al hogar común a pesar de encontrarse dentro del mismo todos mis efectos personales.
Que mi cónyuge, sin dar explicación alguna de su extraña conducta, incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de convivencia, asistencia o apoyo y protección que impone el matrimonio.
Que así comenzaron las discusiones en casa, lo cual ocurría a pesar de las gestiones realizadas por la familia y amigos comunes, procurando salvaguardar el matrimonio y mantener un hogar tranquilo y armonioso.
Que mi cónyuge ha llegado inclusive a denunciarme ante el Ministerio Público y ante autoridades policiales alegando supuestos maltratos físicos cometidos en su contra, lo cual es absolutamente incierto., pues los maltratos provenían de su parte hacia mi persona, lo cual ha motivado reiteradas citaciones a organismos penales, tanto policiales como ante el Ministerio Público, ante los cuales he tenido que asumir mi defensa, conteniendo tales denuncias afirmaciones que constituyen injurias, pues me ha atribuido la comisión de un delito absolutamente inexistente.
Que Se hace menester señalar que en innumerables oportunidades la invite a visitar a un psicólogo a los fines de conocer las causas de su cambio radical de comportamiento y tratar de salvar nuestra relación, a lo cual se negó rotundamente alegando que ella “no estaba loca”.
Por último solicita el Divorcio con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas a ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
Alegatos De La Parte Demandada:
En fecha doce (12) de Noviembre de 2014, día y hora fijada por este tribunal para el Acto de Contestación a la Demanda; compareció la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ; parte demandada de autos, debidamente asistida por la Abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.360; consignan Escrito de Contestación a la Demanda y a interponer Reconvención, conforme a los fundamentos de hecho y de Derecho que de seguidas procedo a explanar en los términos siguientes:
Que es cierto que contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS GUILLERMO
PUENTE GAVIDIA, el día 12 de diciembre del año 2009, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón…
Que es cierto que nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Ramón Ruiz Polanco, calle 2, casa Nº BA-3, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo no es cierto es que se hayan mudado sólo ellos dos, fue todo el núcleo familiar.
Que es cierto que no procreamos hijos.
Que Niego, rechazo y contradigo expresamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que no hayan sido expresamente aceptados en el contenido de este escrito.
Que Niego, rechazo y contradigo, que durante el primer año y medio de casados la relación de pareja se haya desenvuelto de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión.
Que Niego, rechazo y contradigo, que desafortunadamente desde aproximadamente el mes de septiembre del año 2012, se iniciara una situación de permanente tirantez de mi parte, ni que yo haya asumido conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal.
Que Niego, rechazo y contradigo que la supuesta sana y deseable vida conyugal se tornase indiferente por mi parte ante todo lo relacionado con el hogar.
Que Niego, rechazo y contradigo que yo haya incurrido en una total y absoluta desatención en la comida, ropa, casa.
Que Niego, rechazo y contradigo, que haya asumido una conducta agresiva hacia el demandante, y menos aun que por cualquier cosa me molestase, ni que nada de lo que hiciese o dijese me pareciera correcto.
Que Es falso de falsedad absoluta que yo hubiese cambiado sin razón alguna mi actitud, dizque supuestamente con un comportamiento irritable, agresivo, delante de amigos y vecinos.
Que Niego, rechazo y contradigo, que yo haya cambiado desde el mes de septiembre del año 2012, que lo haya abandonado moral y con desafecto total. Es falso que la anterior situación, falsa también, haya originado un clima lleno de tensión, y que supuestamente ello se deba al supuesto y negado mal carácter que yo mostraba.
Que Niego, rechazo y contradigo, que el supuesto y negado mal carácter de mi parte, haya originado un deterioro en la relación, produciendo un supuesto y negado distanciamiento.
Que Es falso de falsedad absoluta, que en fecha 09 de diciembre de 2012, después de una supuesta fuerte discusión, le haya gritado al demandante, que tuviera que irse de la casa y menos aun habiéndole dicho las supuestas y negadas palabras que narra en su novelístico libelo de demanda.
Que Es falso que haya cambiado las cerraduras de la casa y que le haya impedido el acceso al demandante de autos.
Que Es falso que el demandante hubiere estado en fecha 06 de marzo de 2013 en la casa que fungió como hogar conyugal, y que mi madre le haya manifestado que por instrucciones de mi parte, tenia prohibida la entrada a la casa.
Que Es falso que haya incurrido mi persona en un incumplimiento grave e intencional e injustificado de los derechos de convivencia, asistencia o apoyo y protección que impone el matrimonio, y que por ello hayan comenzado las discusiones en casa.
Que Niego, rechazo y contradigo que el demandante me haya invitado en alguna oportunidad, a visitar a un psicólogo para conocer las causas del negado y rechazado cambio radical de mi comportamiento y tratar de salvar la relación.
Que Niego, rechazo y contradigo, que comenzasen a surgir diferencias entre el demandante y mi persona, por razones imputables a mi persona.
Que Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 09 de diciembre del año 2012, haya obligado al demandante de autos a salir de casa, sin otros efectos personales que los que llevaba puestos.
Que Niego, rechazo y contradigo, que haya llegado a envilecer al demandante de autos ante autoridades policiales y del Ministerio Público, con la proposición de denunciar fundamentándome en hechos falsos.
Que Niego, rechazo y contradigo, que haya ejecutado agravios en contra del demandante de autos que consistiesen en hacerlo parecer como un hombre irresponsable respecto a sus obligaciones de manutención y con las obligaciones civiles de carácter pecuniario que supuestamente haya asumido socialmente.
Que Niego, rechazo y contradigo, que me haya dedicado a realizar denuncias basadas en hechos falsos relacionados con maltratos físicos que el demandante de autos haya cometido en su contra y niego rechazo y contradigo además que dichas supuestas renuncias hayan motivado reiteradas citaciones a organismos penales tanto policiales como del Ministerio Público ante los cuales el demandante de autos haya tenido que asumir su defensa.
Que Niego, rechazo y contradigo, que los bienes habidos en el matrimonio sean los
identificados en el libelo de la demanda, cuyos datos doy enteramente por reproducidos.
DE LA RECONVENCION
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda procede a RECONVENIR como formalmente RECONVENGO en este acto al ciudadano LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA, por DIVORCIO, fundamentando en el articulo 185, numerales 2° y 3° del Código Civil, por ABANDONO VOLUNTARIO (DEL HOGAR COMUN Y DE LAS OBLIGACIONES COMUNES) y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
Que Contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA, el día 12 de diciembre de 2009.
Que Una vez celebrada la boda civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector 3, vereda 15, casa #5 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto.
Que durante nuestro noviazgo siempre fue un hombre comprensivo, entregado a la relación, me atendía en todo sentido, y realmente logró enamorarme con sus encantos y con su farsa de hombre bueno, inclusive haciéndose acreedor de la aceptación de mi madre.
Que Después de contraído el matrimonio, hubo un cambio drástico en la conducta y actitud hacia mi persona por parte del ciudadano LUIS PUENTE.
Que empezó a emitir comentarios grotescos hacia mi persona.
Que en fecha 06 de agosto del año 2012, nos mudamos todos (el demandante reconvenido, mi madre, mi padrastro y yo), a la vivienda ubicada en la calle 2, casa BA-3, Urbanización Ramón Ruiz Polanco, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que la vivienda la adquirimos con los ahorros provenientes de mi madre Evelyn Díaz y mi persona desde el año 2005, como asociada de la Cooperativa San José Obrero.
Que Desde la fecha del matrimonio, hasta el día 9 de diciembre del año 2012, fecha en la que el ciudadano LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA abandonó el hogar común.
Que todos los gastos de la casa eran asumidos por mi persona y por mi madre.
Que el ciudadano LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA, durante el tiempo que convivimos, jamás asumió ninguna carga u obligación económica.
Que jamás cumplió con las obligaciones comunes de socorro mutuo, deber de asistencia moral y material.
Que jamás me suministro todo lo necesario para mi subsistencia, según sus facultades y situación, pues todos los servicios públicos del inmueble donde vivíamos eran cancelados por mi señora madre.
Que Igualmente, a los primeros meses de matrimonio el ciudadano LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA, cambio drásticamente y comenzaron a surgir diferencias por parte de mi cónyuge.
Que era él quien en reiteradas oportunidades llegó a ofenderme con palabras soeces, denigrantes.
Que inclusive de maltratos físicos por parte de mi cónyuge, llegando al extremo de golpearme en el mes de junio del año 2011.
Que en una oportunidad solo se me ocurrió tomar un par de fotos de los golpes, la cual le mostraba en ocasiones para que tomara conciencia y no lo volviera hacer.
Que El ciudadano LUIS PUENTE, decide ABANDONAR POR SI SOLO el hogar común en fecha 09 de diciembre del año 2012.
Que decidió irse debido a que mantenía relación amorosa con otra persona y ya no quería que siguiéramos juntos.
Que no solo se llevo todas sus cosas, aunado a su abandono del hogar común, me dejo como responsable de todas las cargas comunes de carácter económico.
Que la gota que derramó el vaso fue cuando me agredió en el frente de su hogar, delante de sus familiares; quitándome las llaves del vehiculo, en este momento decidí alejarme por completo de su vinculo familiar y decidí protegerme.
Que en fecha 06 de marzo de 2013, tomé la determinación y la decisión de dirigirme a un ente policial para denunciarlo, y pedirle respeto hacia mi persona, hacia mi familia y hacia mis bienes.
Que Todos estos hechos se encuadran dentro de los presupuestos legales citados para la interposición de la reconvención, relativos al ABANDONO VOLUNTARIO (DEL HOGAR Y LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL MATRIMONIO), ASI COMO DE EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION
En fecha veinte (20) de noviembre de 2014; el ciudadano LUIS G. PUENTE G., con el carácter de autos; consigna Escrito de Contestación a la Reconvención Propuesta, debidamente asistido por la Abogada Honoria Irausquin; inscrita en el IPSA bajo el Nro. 28.969; en su carácter de demandante reconvenido…
Que Es cierto que en fecha 12 de diciembre de 2009, la ciudadana ANDREINA
JOSEFINA JIMENEZ DIAZ contrajimos matrimonio civil ante la entonces Primera autoridad Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón….
Que Es cierto, por eso lo reconozco y confirmo, que una vez celebrada la boda civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector 3, vereda 15, casa Nº 5 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, donde habitamos conjuntamente con su madre la ciudadana EVELYN ANTONIA DIAZ GOMEZ, y su padrastro, eso es verdad.
Que Es de igual manera cierto que con el animo de procurarnos un bienestar general en fecha 06 de agosto de 2012, nos mudamos a una vivienda ubicada en la calle 2, casa BA-3 Urbanización Ramón Ruiz Polanco, parroquia norte del municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que Niego, rechazo y contradigo expresamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de reconvención, que no sean expresamente aceptados en el contenido de este escrito.
Que Niego, rechazo y contradigo de manera tajante, que después de contraído el matrimonio haya habido de mi parte un cambio drástico en mi conducta y actitud, así como es falso también que yo haya comenzado a emitir comentarios grotescos hacía mi cónyuge, ciudadana ANDREINA J. JIMENEZ D., y a gritarla, como es falso también, que me ausentara del hogar común durante todo el día y cuando se me exigía una explicación, gritaba que yo hacia lo que me diera la gana y que estaba cansado de mi esposa y de su familia.
Que Niego por no ser verdad, el falso alegato sostenido por la demandada reconviniente, cuando señala que desde la fecha del matrimonio y hasta el 09 de diciembre de 2012, todos los gastos de la casa eran asumidos por ella, y por su madre la ciudadana Evelyn A., Díaz G., porque yo supuestamente, jamás asumí ninguna carga u obligación, eso es mentira.
Que Niego, rechazo y contradigo que presuntamente en fecha 09 de diciembre de 2012, yo haya abandonado el hogar común.
Que Niego por no ser verdad, que en los primeros meses de matrimonio, comenzaran a surgir diferencias de mi parte y mucho menos es verdad, que en alguna oportunidad llegar a ofender a mi cónyuge con palabras soeces, denigrantes, eso nunca sucedió.
Que No es cierto y por eso lo rechazo, que mi cónyuge haya sido objeto de maltratos de mi parte, y es completamente falso también, que en el mes de junio de 2011 haya llegado al extremo de golpearla, eso es una gran mentira.
Que Niego, rechazo y contradigo, que yo haya decidido ABANDONAR POR SI
SOLO el hogar común, en fecha 09 de diciembre de 2012, y mucho menos es verdad que ese día yo haya sacado mis pertenencias, abandonando el hogar.
Que Niego, rechazo y contradigo, que durante el tiempo que permanecimos juntos mi cónyuge y yo, y hasta después de la separación, yo la mantuviera supuestamente en estado de zozobra todo el día, por la constante violencia emocional que ejercía sobre ella, eso es falso, nunca sucedió.
Que Niego, rechazo y contradigo, que en alguna oportunidad haya agredido a mi cónyuge en el frente de mi casa y delante de mi familia, y mucho menos es verdad que le haya quitado las llaves del vehiculo, todo es mentira, porque eso nunca aconteció.
Que las falsas alegaciones de la Demandada reconviniente no constituyen bajo ninguna circunstancia causales de divorcio y por lo tanto solicito al tribunal declare sin lugar dicha reconvención propuesta y con lugar la demanda de divorcio por mi intentada, la cual ratifico en este acto.
De Las Pruebas Aportadas Por La Parte Demandante
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio; que corre inserta a las actas. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, el cual prueba el vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.
2.- La testimonial de los ciudadanos; Cesar Augusto Humbría Petit, Milagros Coromoto Mavarez Zea, Jesús Alberto López Hernández, Vianny Soleid Moreira Fernandez, Glenn Howard Abrahan Vallejos, y María Luisa Campos titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.198.660, V-16.196.420, V-16.198.595, V-16.754.338, V-13.706.446 y 16.756.997; respectivamente. De los cuales sólo declararon Cesar Augusto Humbría Petit, Milagros Coromoto Mavarez Zea, Vianny Soleid Moreira Fernández, a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, estos testimonios, a excepción del rendido por la testigo Milagros Mavarez, no le confieren certeza al Juzgador, por cuanto se aprecia de sus deposiciones son testimonios armados o preparados ya que se centran específicamente en hechos singulares contenidos en el libelo de demanda, por otra parte, para quien acá decide, resulta poco creíble que una testigo recuerde con tanta precisión un hecho sucedido 3 AÑOS atrás, que la testigo pueda apreciar, sólo con ver a la pareja en una cola para el cine, si tenían problemas o no, eso sólo es del conocimiento de un circulo muy próximo al matrimonio, por lo cual no se le concede valor probatorio alguno; en referencia al testimonio rendido por la testigo Milagros Mavarez, como se dijo, su declaración fue conteste demostró tener conocimiento de los hechos narrados y hubo coherencia en su testimonio. Por lo que su declaración debe tenerse como un indicio que debe adminicularse con otra probanza para otorgarle pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
De Las Pruebas Aportadas Por La Parte Demandada
1.- Promovió Copia Fotostática Simple, de denuncia Nro. 097 interpuesta en fecha 06 de marzo de 2013, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Coordinación de Investigaciones, Comando Adscrito a La Gobernación del Estado Falcón, Secretaria de Estado, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Documento de los llamados Administrativos que por criterio jurisprudencial se equipara en su valor probatorio a los instrumentos públicos, el cual demuestra que la demandada reconviniente colocó denuncia por agresión en contra del demandante reconvenido. Y ASI SE DECIDE.
2.- Promovió Informes dirigidas a:
2. 1.- Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Coordinación de Investigaciones, Comando adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, Secretaria de Estado, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. El ente requerido informa que en sus archivos reposa denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA J. JIMENEZ en contra del ciudadano LUIS G. PUENTE, por acoso y agresión, la cual fue remitida a la Fiscaliza XVI del Ministerio Público competente por la materia. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASI SE DECIDE.
2.2.- A la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con Competencia en Defensa para la Mujer. El ente requerido rindió su informe y estableció que efectivamente existe causa penal signada con el N° 146-386-2013, que las partes son los ciudadanos ANDREINA J. JIMENEZ y LUIS G. PUENTE, que en esa causa se presentó acto conclusivo solicitando el sobreseimiento de la causa, lo que demuestra que no hubo imputación penal y por lo tanto no hubo delito. Y ASI SE DECIDE.
3.- Testimonial de los ciudadanos: Juraima del Carmen Bracho Colina y Esteward de Jesús Cuba, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.840.890 y V-25.126.303. Estas testimoniales no le aportan certeza ni credibilidad al Juzgador en el sentido de que sus deposiciones son contradictorias en sí mismas, ya que el testigo Esteward de Jesús Cuba al inicio de su testimonio afirmó no conocer a los esposos Puente Jiménez y luego afirma si conocerlos, además el testigo declara que realiza ciertas y determinadas labores o actividades, que son retribuidas económicamente, para la demandada reconviniente, lo cual inhabilita su testimonio por la dependencia de las labores realizadas de conformidad al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; así mismo la testigo Juraima del Carmen Bracho Colina, declara que no presenció ningún acto de violencia entre los esposos Puente Jiménez, igual narra un hecho que en si no representa configuración alguna del causal 3° del artículo 185 del Código Civil, máxime cuando la testigo manifiesta que no escuchó ni vio nada de la conversación y el encuentro de los esposos, narrado por ella. En consecuencia estos testimonios deben desecharse y no se le otorgan ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada como ha sido la litis, esto es, que el demandante reconvenido pide el divorcio basado en los causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil y la demandada reconviniente pide el divorcio basado en los mismos causales del mismo artículo y del mismo cuerpo normativo; a tales fines este Jurisdicente se pronuncia previas las siguientes consideraciones.
Ahora bien, se debe hacer ciertas y precisas conceptualizaciones de las causales de divorcio invocadas por ambas partes, a saber:
I.- DEL ABANDONO VOLUNTARIO, Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.”
II.- DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIA GRAVE:
“Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.(…) omissis…
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.”
En base a las anteriores conceptualizaciones, se debe proceder al análisis probatorio, resaltando que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Así las cosas, estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión tanto del demandante, en su escrito de demanda, como de la demandada, en su escrito de reconvención, y el aporte probatorio de las partes, quien acá juzga llega a la conclusión de que ambas pretensiones no pueden prosperar en derecho, ya que del análisis de las probanzas de ambas partes no demostraron la materialización o realización de los causales invocados, ya que las testimoniales fueron desechadas, por las razones establecidas en su respectivas valoraciones, y las instrumentales administrativas, por el contrario demostraron que la denuncia interpuesta por la demandada reconviniente no prospero, tal como se evidencia del informe rendido por la Fiscalía correspondiente; Por lo que no existiendo ningún otro medio probatorio que demuestre la pretensión del actor reconvenido ni la pretensión de la demandada reconviniente; quien juzga llega a la conclusión de que tanto la demanda como la reconvención no deben prosperar, y deben declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, este Juzgador estima necesario reflexionar al amparo de los
últimos criterios, algunos de ellos de carácter vinculante, que sobre el matrimonio, como del divorcio, ha venido sosteniendo nuestro máximo tribunal.
Es así como la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante N° 693 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de Junio de 2015, estableció lo siguiente:
“Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández),
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
Ahora bien, la cultura social, jurídica y religiosa más ortodoxa postula el mantenimiento incólume del matrimonio a toda costa, al margen de la renovación de las concepciones familiares actuales y de la actualización de los comportamientos sociales…
Una revisión de los orígenes de la institución del matrimonio revelan cómo el matrimonio surge frente a la incertidumbre de la presunción de paternidad establecida en las Partidas de Alfonso X El Sabio: “los hijos de mis hijas mis nietos son, los de mis hijos no sé si son” máxima que aún consagran las legislaciones civiles liberales. Frente al hecho incierto de la paternidad, el hombre, para asegurarse su transmisión genética y patrimonial, tuvo que imponer serias limitaciones sociales y sexuales a la mujer (conceptuada como bien patrimonial del varón), y defenderse con un código de honor legitimador de la violencia familiar correctiva, la cual era plenamente aceptada y socialmente exigida (Zuleta, 2007).
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
En este mismo sentido la Sala de Casación Social en sentencia N° 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) dejó sentado:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
Ante estos criterio se desmitifica la institución del Divorcio, el cual ha venido entendiéndose como un mal para la sociedad y más específicamente que atenta contra la estabilidad del matrimonio y por lo tanto del núcleo familiar. Estos criterios sostienen que no es el divorcio el que puede minar la relación conyugal sino hechos y circunstancias externas que rodean al matrimonio y que no puede ser la excusa, por aspectos mas que todo religiosos, para seguir atado a un cúmulo de situaciones que evidencian el fracaso de la vida en común, por el contrario debe voltearse a verse el divorcio como la salida legal y jurídica, de una relación que no tiene arreglo, debe verse el divorcio como la herramienta legal que ofrece el Estado Venezolano para el mantenimiento y garantía de derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros.
Es por ello que en el caso de marras, en el cual las pretensiones de las partes sucumbieron por la debilidad de probanzas para demostrar los alegatos esgrimidos, pero que el Sentenciador, al analizar y examinar detalladamente todas la actas que conforman el presente expediente se percata que las peticiones últimas de cada parte, entiéndase, demandante y demandada, fue la de disolver el vinculo matrimonial e incluso invocando las mismas causales, lo cual crea la convicción en este Jurisdicente que en casos como el actual debe prevalecer el mandato constitucional de que el proceso debe ser instrumento de justicia, y siendo entonces, que ambas partes, se repite, manifestaron su voluntad de divorciarse, y siendo que por notoriedad judicial, quien acá decide, le consta que no es el primer intento de divorciarse de las partes, ya que en anterior ocasión se presentó demanda de divorcio, tal como se evidencia en el expediente N° 9887, el cual se declaró extinguido, es por lo que con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 693 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de Junio de 2015, se decreta el DIVORCIO de los ciudadanos LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA y ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: EL DIVORCIO con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 693 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de Junio de 2015, de los ciudadanos LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA y ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ, ambos identificados, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 11 de Diciembre de 2009, acta N° 355, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente sentencia, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 07 días del mes de Julio de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 069, fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.