REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 10.487.
 DEMANDANTE: RITO JOSE RISCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.502.090 con domicilio en el, Municipio Dabajuro del estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOSMERY ROMERO GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 149.817.
 PARTE DEMANDADA: ELBIA ROSA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.733.055, domiciliado con domicilio en el, Municipio Dabajuro del estado Falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO.

SINTESIS
Quien suscribe luego de analizadas las actas del expediente observa:
En fecha seis (06) de febrero de 2015, el ciudadano RITO JOSE RISCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.502.090 con domicilio en el, Municipio Dabajuro del estado Falcón, asistido por la abogada YOSMERY ROMERO GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 149.817, presento para distribución la demanda de DIVORCIO, en contra de la ciudadana ELBIA ROSA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.733.055, domiciliado con domicilio en el, Municipio Dabajuro del estado Falcón, correspondiendo a este Tribunal quien le dio entrada y admitió en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, ordenando la citación del demandado.
Ahora bien se puede evidenciar que hasta la presente fecha la parte actora no le ha conferido el impulso necesario para lograr la citación de la parte demandada, y así continuar con el curso de la presente causa. Este tribunal deja constancia que al haber discurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior al de un (01) año sin que el actor haya conferido el necesario impulso procesal para alcanzar la finalidad de la citación a que se contrae el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, viene a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR LA PERENCION, EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS PRIMERO (01) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2.015) AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC

ABG. DAMELI CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº107, del Libro Control de Sentencias. .-
LA SECRETARIA ACC