REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 10.441.

 DEMANDANTE: DESIREE KARINA RODRIGUEZ ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.108, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS SALVADOR ROMERO C., Y EDWUIN JESUS JIMENEZ.
 DEMANDADA: DUARNYS RAMIREZ SANCHEZ, de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.499.975, domiciliado en la Urbanización Coviobrenco Calle 2, casa N° 32 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
 DEFENSORA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM Y. PERNIA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.169.
 MOTIVO: DIVORCIO.
I
SINTESIS
Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana DESIREE KARINA RODRIGUEZ ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.108, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el abogado EDWUIN JESUS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.719, contra del ciudadano DUARNYS RAMIREZ SANCHEZ, alegando en su libelo de la demanda, que contrajo matrimonio civil el día 06 de noviembre de 2009, con el ciudadano DUARNYS RAMIREZ SANCHEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su primer domicilio conyugal en la localidad de Tocopero Municipio Tocopero del estado Falcón, donde su relación se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, a los dos (02) años del matrimonio se mudaron y fijaron su residencia en la Urbanización Cruz Verde, Calle 4, casa N° 15 de esta ciudad de Coro estado Falcón. Que desde el principio hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace un año para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano DUARNYS RAMIREZ SANCHEZ, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 29 de abril de 2011, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y afirmando con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes. Que por todo lo expuesto procede a demandar por divorcio, fundamentado en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, ósea, abandono voluntario. En fecha 28 de enero de 2015, la defensora Ad-litem de la parte demandada abogada MIRIAM PERNIA, da contestación a la demanda.
II
MOTIVA:
Para sentenciar se observa:
I. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por la ciudadana DESIREE KARINA RODRIGUEZ ACACIO, en contra del ciudadano DUARNYS RAMIREZ SANCHEZ, alegando para ello:
a) Que el día 06 de noviembre del año 2.009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, contrajeron matrimonio civil.
b) Que fijaron su primer domicilio conyugal en la localidad de Tocopero Municipio Tocopero del estado Falcón, donde su relación se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, a los dos (02) años del matrimonio se mudaron y fijaron su residencia en la Urbanización Cruz Verde, Calle 4, casa N° 15 de esta ciudad de Coro estado Falcón. Asimismo manifiesta la demandante, Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por la cónyuge del demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 2d0 del articulo 185 del Código Civil, “Abandono voluntario”, que imposibilitan la vida en común. Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítimo cónyuge.
II. Tal como consta al folio 45 el día 17 de noviembre del 2.014, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su abogado asistente, así como la defensora ad-litem de la demandada, y en ausencia del Ministerio Público se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.
En esta orientación se evidencia al folio 46, la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 21 de enero del 2.015, a las 11:00 a.m., día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la parte actora y la defensora ad-litem de la parte demandada, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.
En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, compareció la defensora Ad-litem, de la parte demandada, a dar contestación a la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III. Durante la fase probatoria.
A. Pruebas de la parte demandante.-
a.1.- .- Promueve documental referente al acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”. A decir de esta promoción, quien aquí juzga le confiere en lo que respecta al acta de matrimonio el valor demostrativo del vinculo matrimonial recogido en dicha escritura pública. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
B. Pruebas de la parte demandada.-
b.1.- Invoca el principio de la comunidad de la pruebas. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por cuanto de los medios probatorios, este Tribunal, una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hechos esgrimidos por la parte actora tanto para afirmar la existencia de abandono del hogar, se observa que si bien es cierto la parte actora, no logra subsumir los alegatos explanados en el escrito libelado para demostrar con plenitud el contenido del ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil, en la causa que se decide, no es menos cierto que existen suficientes medios probatorios en autos, que indica el abandono voluntario del cónyuge, en cuanto sus deberes de asistencia y socorro y en fin en cumplimiento de los deberes que garantizan la institución del matrimonio en nuestra legislación, circunstancias que trae como consecuencia se repite luego de un análisis detallado del acervo probatorio, que con estricta sujeción en la doctrina Jurisprudencial, quien aquí decide, declare en la presente causa, el Divorcio, como remedio. Téngase como Disuelto el Vinculo Matrimonial. ASI SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinales 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 2do, por la ciudadana DESIREE KARINA RODRIGUEZ ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.108, en contra del ciudadano DUARNYS RAMIREZ SANCHEZ, de profesión Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.499.975, representado por la defensora ad-litem MIRIAM PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.169.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos: DESIREE KARINA RODRIGUEZ ACACIO Y DUARNYS RAMIREZ SANCHEZ, desde fecha: 06 de noviembre del 2.009, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince. (2.015). Años: 204° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 119, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.