REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO





REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015)
AÑOS: 205º Y 156º


Vista la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana FLOR ENIC RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.240.525, con domicilio en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, bajo la asistencia jurídica de los profesionales del derecho JOSÉ GUTIÉRREZ, JUAN ANTONIO PÁEZ y LILIANA ALDAMA, inscritos en el inpreAbogado bajo los números 155.771, 75.957 y 155.794, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda piso número 1, oficina 11, Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra del ciudadano KLEIBERTH ELÍAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.478.913, con domicilio en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro, del estado Falcón, Avenida Bolívar sede de la Tornillería Dabajuro diagonal a la sede de Hidrofalcón, alegando para ello. 1) Que de manera paritaria constituyó una compañía anónima cuya razón social se denomina TORNILLERIA DABAJURO C.A., persona jurídica debidamente registrada ante el Registro Mercantil I Del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011), anotada bajo el número 24, tomo 25-A, cuyo objeto es la venta, compra, permuta y comercialización de tornillería en general al mayor y al detal, importación y explotación de todo tipo de tornillo y a fines, así como artículos de ferreterías, repuestos para carros, motos, lubricantes equipos y accesorios para vehículo de cualquier marca y clase. 2) Que la empresa en cuestión la conforman en condición de socios KLEIBERTH ELÍAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y FLOR ENIC RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, siendo que el capital social está constituida por cien (100) acciones cuyo valor nominal es de un mil bolívares (1.000,00 Bs.), suscritos y pagados por ambos socios según la cláusula cuarta, encontrándose domiciliada la empresa en la Avenida Bolívar del Municipio Dabajuro al lado de la oficina de Hidrofalcón. 3) Que la junta directiva quedó integrada de la manera siguiente: Presidente KLEIBERTH ELÍAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, y vicepresidente FLOR ENIC RODRÍGUEZ, siendo designado comisario de la empresa la Licenciada MARIELYS J. BERMÚDEZ. 4) Que por cuanto la administración de dicha sociedad ha estado bajo el dominio y responsabilidad directa del ciudadano KLEIBERTH ELÍAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, desde el momento de su fundación año 2011, hasta la presente fecha, girando sobre la cuentas corrientes números 0102-0726-6700-0001-1549 y 0175-0164-0500-7169-1913, de las entidades bancarias Banco Venezuela y Banco Bicentenario respectivamente, aperturadas en las oficinas ubicadas en la población de Dabajuro, y en virtud de que no habido en ninguna oportunidad del funcionamiento de dicha sociedad una rendición por parte del presidente y administrador de la misma. 5) Que el comisario nunca convocó ni solicitó a la presidencia una asamblea anual, trimestral, semestral para la rendición de las cuentas, es por lo que habiéndose disuelto el vinculo conyugal que la unía por sentencia de fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), es por lo que solicita al ciudadano KLEIBERTH ELÍAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ proceda a la rendición de cuentas a la cual tiene derecho como socia paritaria de la sociedad mercantil TORNILLERÍA DABAJURO C.A. 6) Pide al Tribunal se conmine al ciudadano KLEIBERTH ELÍAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, para que proceda a rendir las cuentas de la administración de la firma mercantil TORNILLERÍA DABAJURO C.A, durante los siguientes períodos: a) Desde 14 de septiembre del año 2011; b) Desde el 01 de enero del año 2012, hasta el 31 de diciembre del año 2012; c) Desde el 01 de enero del año 2013, hasta el 31 de diciembre del año 2013; d) Desde el 01 de enero del año 2014, hasta el 31 de diciembre del año 2014; e) Desde el 01 de enero del año 2015, hasta la fecha en la cual el demandado de autos proceda a rendir las cuentas solicitadas.
Así esbozada la pretensión, es necesario adentrarse a la apreciación de los instrumentos anexos por el solicitante a los efectos de verificar si el demandante cumple con la carga de suministrar junto al libelo de demanda los instrumentos de donde se deducen los requerimientos de procedencia para instaurar el juicio de rendición de cuentas previsto en el tenor normativo del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, entre los que destacan: A) Del folio cinco al once (05 al 11) riela anexa a la demanda copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil TORNILLERÍA DABAJURO C.A., persona jurídica inscrita en el Registro de Comercio en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) bajo el número 24, Tomo 25-A, de cuyos estatutos se puede constatar en primer lugar la existencia de la vida jurídica de la compañía y, en segundo lugar la condición de socios de la solicitante en rendición de cuentas ciudadana FLOR ENIC RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.240.525, y del demandado KLEIBERTH ELIAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.478.913. Es importante hacer del conocimiento de la accionante que el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente que sea o no socio o accionista para el período en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista de una sociedad mercantil, pues el sujeto activo legitimado para demandar tal rendición a tenor de lo previsto en el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo es la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al socio considerado individualmente. (Cursivas del A-QUO). B) Anexa al escrito libelado copia simple de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio con Competencia Para El Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de cuyo contenido se desprende la disolución de vínculo matrimonial que unió a la hoy solicitante de cuentas ciudadana FLOR ENIC RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con el demandado KLEIBERTH ELÍAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Al respecto se hace del conocimiento del solicitante que el medio probatorio denominado sentencia de divorcio, que declara la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ex cónyuges (socios) FLOR ENIC RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y KLEIBERTH ELÍAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ carece de pertinencia a los efectos de la instauración del juicio por Rendición de Cuentas, previsto en el Artículo 673 eiusdem, por lo tanto incapaz de irradiar eficacia jurídica para canalizar la admisión de la pretensión. C) Igualmente revisten impertinencia en la presente solicitud de rendición de cuentas las partidas de nacimiento de los niños KRISMAR ANDREA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y KLEIBERTH JESÚS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, instrumentos éstos, vale decir las partidas o actas de nacimiento que gozan de idoneidad a los efectos de determinar en materia de familia la filiación e indirectamente la competencia de la jurisdicción especial minoril.
Previsión Legal aplicable:
Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuantas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredita de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.”
En cuanto a la Legitimidad activa para demandar en rendición de cuentas de conformidad 673 del Código de Procedimiento Civil, es Criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
“En atención a los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuenta no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.” (Sentencia de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil diez (2010), expediente número AA20-C-2010-000040. Ponente Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VELEZ)
“…Ahora bien no obstante que la norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se entiende que en ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptuado en el articulo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas. Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el articulo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que este nombre específicamente para tales fines conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio. (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, Sala Constitucional. Ponente Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)
En efecto luego de analizados los instrumentos anexos al escrito libelado, como a saber el acta constitutiva de la sociedad mercantil “TORNILLERÍA DABAJURO C.A.”, sentencia de divorcio, y las actas de nacimiento, resulta concluyente que no consta en los autos prueba instrumental que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el ciudadano KLEIBERTH ELÍAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente administrador de la empresa TORNILLERÍA DABAJURO C.A., ut supra, de rendir cuentas a la socia demandante ciudadana FLOR ENIC RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, entendiendo de conformidad con el criterio reiterado, pacífico y uniforme del Supremo Tribunal de la República citado letras arriba, que esa prueba autentica que exige el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no es más que la copia certificada del Acta de Asamblea de Accionista debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el respectivo Registro en la que se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas a través del comisario o de cualquier otra persona autorizada, paso que no consta dentro de los anexos del escrito de demanda que haya realizado, en consecuencia, al no cumplir la demandante con la carga de traer a los autos los medios de prueba que cubran los requisitos concurrentes exigidos por la disposición para instaurar el juicio de rendición de cuenta, como a saber la acreditación de modo auténtica de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y la indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma, vienen a constituir los motivos de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como INADMISIBLE, la demanda por Rendición de Cuenta, instaurada por la ciudadana FLOR ENIC RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.240.525, domiciliada en la Población de Dabajuro, Municipio del mismo nombre, bajo la asistencia de los profesionales del derecho JOSÉ GUTIÉRREZ, JUAN ANTONIO PÁEZ y LILIANA ALDAMA, inpreAbogado números 155.771, 75.957 y 155.794, respectivamente, en contra del ciudadano KLEIBERTH ELÍAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.478.913. Y Así queda Establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 125, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.