REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015)
AÑOS: 205º Y 156º

Este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre un (01) bien mueble constituido por un (01) vehículo propiedad de la parte demandada con fundamento en los presupuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el peligro inminente de que por la tardanza del juicio pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y por existir medio de prueba en las actas procesales que acrediten el derecho reclamado; pasa a significar que la pertinencia del procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es compatible con la cautela ordinaria consagrado en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el procedimiento monitorio el deber del Juez de decretar las medidas típicas de embargo provisional, previstas en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sin esperar el cumplimiento de otras cargas procesales por parte del solicitante ya que es suficiente la admisión de la demanda a tenor del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido no encaja el derecho estatuido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en esta fase sumaria del procedimiento monitorio donde en la presente fecha no se a alcanzado la estadía a derecho del presunto deudor de plazo vencido; en tal sentido se desestima la solicitud de medida cautelar a que se contrae el escrito fechado el diecisiete (17) de junio de 2015, consignado a consideración por el representante judicial de la parte actora profesional del derecho WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.729, téngase NO HA LUGAR la medida preventiva peticionada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 111, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA ACC:

ABG. DAMELIS CHIRINO