REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Exp. Nº 10.398.-
• PARTE ACTORA: PEDRO JUAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.862.755, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil OBRAS Y PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERIA C.A (OPEDI C.A).
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR LEAÑEZ FUGUET, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 742.678.
• PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PETRO LAGO C.A, representada por el ciudadano EDGAR ROMERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.871.292, domiciliado en la entrada del sector la Cienaguita, Municipio Zamora del Estado Falcón.
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION
Quien suscribe luego de analizadas las actas del expediente observa:
En fecha nueve (09) de mayo de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente N° 05444, procedente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la demanda por ACCION COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION incoada por el ciudadano PEDRO JUAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.862.755, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil OBRAS Y PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERIA C.A (OPEDI C.A), debidamente asistido por el abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 742.678, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PETRO LAGO C.A, representada por el ciudadano EDGAR ROMERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.871.292, domiciliado en la entrada del sector la Cienaguita, Municipio Zamora del Estado Falcón.
Ahora bien se puede evidenciar que hasta la presente fecha la parte actora no le ha conferido el impulso necesario para lograr la citación de la parte demandada, y así continuar con el curso de la presente causa. Este tribunal deja constancia que al haber discurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior al de un (01) año y ocho (08) meses sin que el actor haya conferido el necesario impulso procesal para alcanzar la finalidad de la citación a que se contrae el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, viene a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR LA PERENCION EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2.015) AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
L A SECRETARIA ACC
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº131, del Libro Control de Sentencias.-
L A SECRETARIA ACC
ABG. DAMELIS CHIRI