REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 204º Y 152º

EXP. Nº 10.598.
PARTE ACTORA: NERSIDA RAMONA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.545.241.
ABOGADO ASISTENTE: JANET SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.827.
PARTE DEMANDADA: EDGARDO JOSÉ EREÚ LEAL y MARÍA CONCEPCIÓN EREÚ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.311.395 y V-15.916.301, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARÍA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.846.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

I
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2.014), la ciudadana NERSIDA RAMONA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.545.241, asistida por la abogada JANET SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.827, presentó demanda de ACCIÓN MERO declarativa en virtud de la relación concubinaria con el extinto ANTONIO JOSÉ EREÚ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.785.182, en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ EREÚ LEAL y MARÍA CONCEPCIÓN EREÚ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.311.395 y V-15.916.301, respectivamente.
Por auto de fecha 23 de enero de 2.015, el Tribunal admite la demanda, ordena la citación de los demandados y se libra Edicto a todos los herederos desconocidos o que tengan interés en el presente juicio.
En fecha 11 de febrero de 2004, se libraron recaudos de citación a las partes demandadas.
En fecha 11 de marzo de 2.015, diligencia la ciudadana NERSIDA RAMONA LEAL, asistida por la abogada JANET SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.827, y consigna ejemplar del diario “Nuevo Día” donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, se agregó a los autos la publicación del Edicto consignado por la parte actora.
En fecha 11 de marzo de 2.015, diligencia la ciudadana NERSIDA RAMONA LEAL, asistida por la abogada JANET SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.827, y solicita al Tribunal sirva citar a los ciudadanos EDGARDO JOSÉ EREÚ LEAL y MARÍA CONCEPCIÓN EREÚ LEAL.
En fecha 19 de mayo de 2015, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EDGARDO JOSÉ EREÚ LEAL, siendo agregada a los autos.
En fecha 19 de mayo de 2015, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN EREÚ LEAL, siendo agregada a los autos.
En fecha 19 de junio de 2015, comparecen los ciudadanos EDGARDO JOSÉ EREÚ LEAL y MARÍA CONCEPCIÓN EREÚ LEAL, asistidos por la abogada JANET SÁNCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.827, y presentan escrito de contestación a la demanda, donde reconocen como cierto todos los hechos alegados por la parte actora, siendo agregado por auto de fecha 23 de junio de 2015.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como logra evidenciarse del escrito libelado la parte actora ciudadana la ciudadana NERSIDA RAMONA LEAL, con la interposición de la acción mero declarativa pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin declare la existencia de la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, unión concubinaria entre la ya identificada actora y el extinto, ANTONIO JOSÉ EREÚ, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº V-2.785.182, y quien falleció ab-intestato el día 07 de diciembre de 2014, en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.- Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.- Que en el año 1978, inició una relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSÉ EREÚ, la cual mantuvieron por más de 36 años de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos; 2.- Que de dicha unión nacieron dos hijos que tienen por nombre EDGARDO JOSÉ EREÚ LEAL y MARÍA CONCEPCIÓN EREÚ LEAL, quienes nacieron en fechas 22 de julio de 1980 y 22 de febrero de 1983, respectivamente; 3.- Que en la forma que expuso se hicieron algunos bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil; 4.- Que por lo antes expuesto, solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido y su persona, que comenzó en el año 1.978, y que continuó de manera ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, asimismo, pide que se declare que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Así las cosas resulta menester adentrarse a la revisión, análisis y valoración del elenco de medios de pruebas instrumental anexos por la actora al escrito de demanda. Entre los que destaca: (A) Riela al folio 4, Justificativo de testigos y anexos (folio 5 al 18), evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Coro del Estado Falcón en fecha 12 de enero de 2015 (folios 3 y 4). Al respecto, quien aquí decide, le otorga al documento público contentivo de declaración de testigos evacuado por la Notaría Pública Primera de Coro del estado Falcón, y expedido en fecha 12 de enero de 2015, valor probatorio tendiente a la existencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana NERSIDA RAMONA LEAL y el de cujus ANTONIO JOSÉ EREÚ. (B) En lo que respecta a las copias certificadas de las partidas de nacimientos que corren insertas a los folios 6 al 8, pertenecientes a los ciudadanos EDGARDO JOSÉ EREÚ LEAL y MARÍA CONCEPCIÓN EREÚ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.311.395 y V-15.916.301, respectivamente. Una vez analizadas se les otorga valor para probar a favor del demandante la condición de herederos conocidos y por tanto con legitimidad para ser llamados a juicio a quienes constituyen en la relación jurídico- procesal la condición de sujeto activo y pasivo respectivamente, advirtiendo que el interés fundamental para actuar le asiste por demostrar la condición de hijos del extinto ANTONIO JOSÉ EREÚ. (C) Consta al folio 20, copia certificada de Acta de Defunción Nº 1539, del de cujus ANTONIO JOSÉ EREÚ, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 07 de diciembre de 2014, de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 07/12/2014, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que tuvo por descendientes dentro del primer grado de línea recta a los ciudadanos EDGARDO JOSÉ EREÚ LEAL y MARÍA CONCEPCIÓN EREÚ LEAL. Al respecto la documental sirve para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como ANTONIO JOSÉ EREÚ; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos.
Dicho lo anterior oportuno es destacar el cumplimiento de la publicación del Edicto que conforme a la ley exige la Sala Constitucional al momento de interpretar el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional cuya exigencia radica en la publicación de un Edicto cuyo contenido se enmarque dentro de las exigencias del ordinal 2do del artículo 507 del Código Civil, asunto se repite que fue cumplido a cabalidad dentro de la oportunidad legal preclusiva por la parte interesada previa exigencia del Tribunal. ASÍ SE DETERMINA.
Tal como logra evidenciarse en los folios 34 y 35, los demandados de autos, bajo la asistencia de la abogada ANA MARÍA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.846, consignan en forma escrito contentivo de contestación de la demanda en el cual declaran que son ciertos los hechos alegados por la actora y reconocen la unión concubinaria o unión estable de hecho que mantuvo con su progenitor ANTONIO JOSÉ EREÚ (hoy difunto) durante más de 36 años en forma ininterrumpida y pacífica, y al ser adminiculada con las instrumentales anexas al escrito libelar, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho que acreditan los requisitos necesarios para establecer la real existencia de la unión estable de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, una relación concubinaria entre la ciudadana NERSIDA RAMONA LEAL y el extinto ANTONIO JOSÉ EREÚ, motivo por el cual se pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASÍ DE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana NERSIDA RAMONA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.545.241, asistida por la abogada JANET SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.827, en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ EREÚ LEAL y MARÍA CONCEPCIÓN EREÚ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.311.395 y V-15.916.301, respectivamente. SEGUNDO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana NERSIDA RAMONA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.545.241, y el extinto ANTONIO JOSÉ EREÚ, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº V-2.785.182, y quien falleció ab-intestato el día 07 de diciembre de 2014, en Santa Ana de Coro Estado Falcón. Teniendo como fecha de inicio el año 1978, y como fecha de culminación el 07 de diciembre de 2014, día en que falleció el extinto ANTONIO JOSÉ EREÚ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta y un días (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 137 en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DAMELIS CHIRINO.