REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente N° 10.656.-
PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER JESUS YARI REFUNJOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.825, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LAEMIR MASS COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.451.
MOTIVO: INTERDICCION.-
Consta en autos solicitud de INTERDICCION, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JESUS YARI REFUNJOL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.026.825, de su hermano ciudadano CESAR AGUSTO YARI CALATAYUD, recibido por distribución de fecha 30 de abril de 2015.
En fecha 05 de mayo de 2015, se le dio entrada y admitió la solicitud, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a la juramentación de los facultativos designados a quienes se ordenó notificar, para el interrogatorio del entredicho, y de cuatro parientes inmediatos, asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose al efecto las boletas.
En fecha 22 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 26 de mayo de 2015, diligencia del ciudadano Alguacil titular y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. Juan Carlos Robertis, siendo agregada a los autos.
En fecha 02 de junio de 2015, comparece el médico facultativo designado, aceptando el cargo y prestaron el juramento de Ley.
En fecha 03 de junio de 2015, diligencias del ciudadano Alguacil titular y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Dr. Luisa Lugo siendo agregada a los autos.
En fecha 08 de junio de 2015, comparece el médico facultativo designado, aceptando el cargo y prestaron el juramento de Ley.
En fecha 15 de junio de 2015, siendo las 10:00 a.m., se declaro desierto el acto del interrogatorio del ciudadano CESAR AGUSTO YARI CALATAYUD, en virtud que no compareció la parte demandante ciudadano ALEXANDER JESUS YARI REFUNJOL, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 01 de julio de 2015, se le dio entrada el informe médico-psiquiátrico de evaluación y examen practicado al ciudadano CESAR AGUSTO YARI CALATAYUD, agregándose en fecha 03 de junio de 2015.
En fecha 14 de julio de 2015, introduce un escrito el ciudadano ALEXANDER JESUS YARI, debidamente asistido por el abogado LAEMIR MASS COLINA, en la solicita nueva oportunidad para que sea escuchada la declaración de sus familiares y de su hermano CESAR AGUSTO YARI CALATAYUD, que fueron identificados en su escrito de solicitud.
En fecha 14 de julio de 2015, diligencia el ciudadano ALEXANDER JESUS YARI, debidamente asistido por el abogado LAEMIR MASS COLINA, en la que confiere poder a los abogados LAEMIR MASS COLINA y YOHALYS CHIRINO PINEDO.
Por auto de fecha 15 de julio el tribunal ordeno tener a los abogados LAEMIR MASS COLINA y YOHALYS CHIRINO PINEDO, como apoderados y parte del proceso.
Por auto de fecha 15 de julio el tribunal ordeno tener a los abogados LAEMIR MASS COLINA y YOHALYS CHIRINO PINEDO, como apoderados y parte del proceso.
Por auto 15 de julio de 2015, se fijo el séptimo (7mo) día de despacho siguiente para el para el interrogatorio de los testigos y para el interrogatorio del ciudadano CESAR AGUSTO YARI CALATAYUD.
En fecha 19 de marzo de 2014, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto del interrogatorio del ciudadano JUSTO ANTONIO HERNÁNDEZ LUGO, quien fue interrogado por su promovente.
En fecha 27 de julio de 2015, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto del interrogatorio del ciudadano ANTONIO JOSE YARIT REFUNJOL, quien fue interrogado por su promovente.
En fecha 27 de julio de 2015, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto del interrogatorio del ciudadano TIODULO RAMON CALATAYUD, quien fue interrogado por su promovente.
En fecha 27 de julio de 2015, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto del interrogatorio del ciudadano ALY JESUS YARI REFUNJOL, quien fue interrogado por su promovente.
En fecha 27 de julio de 2015, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto del interrogatorio de la ciudadana ALCIDA JANET YARI, quien fue interrogado por su promovente.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente procedimiento de Interdicción, se ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, y 733 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del examen médico practicado al ciudadano Fabián Rafael Ordoñez, por los médicos forenses designados al efecto, en el cual concluyen que presenta síntomas y signos de retardo mental de grado leve- moderado y trastornos de conducta de origen orgánico cerebral, enfermedad está que lo inhabilita, para cuidar de si mismo, trabajar, proveerse de su manutención y más aún para administrar bienes, para realizar transacciones comerciales y bancarias, necesitando atención y supervisión permanente por otras personas adultas, así como de las declaraciones de los testigos. Es por lo que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano CESAR AUGUSTO YARI CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.253.244, asimismo acuerda designar TUTOR INTERINO, al ciudadano ALEXANDER JESUS YARI REFUNJOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.825, de este domicilio, a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:00 a.m., a dar su aceptación o excusa y en el primer caso preste el juramento de Ley. De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se acuerda expedir por secretaria copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación. Finalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la prosecución formal del presente juicio por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas la presente causa, instruyéndose las que promueva el curador provisional, la otra parte (caso de haberla) y las que el Tribunal decidiere decretar de oficio. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2014). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 138 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.