REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 10.490.

 DEMANDANTE: ALBA ROSA PEREZ CASTRO, Holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° NXDBCPL40, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón.
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.602
 PARTE DEMANDADA: MARCOS JONATHAN DELGADO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.899.926, y domiciliado en la Calle Bolívar de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO
SINTESIS

Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por DIVORCIO, interpuesta por la abogada MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.602, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA ROSA PEREZ CASTRO, Holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° NXDBCPL40, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón.
Según consta en documento poder el cual está debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, bajo el N° 12, Tomo 2, alegando la misma en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano MARCOS JONATHAN DELGADO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.899.926, el día dieciocho (18) de agosto del año 1997, por ante la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Industria Casa N° 60, de Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora, del Estado Falcón. De dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni activos, ni pasivos que liquidar, que desde hace aproximadamente dieciocho (18) años atrás ambos conyuges comenzaron a tener problemas conyugales que hicieron imposible la vida en común, que hubo muchos insultos injurias por parte del demandado, incluso en varias oportunidades le dijo que se fuera de la casa, pero aun así la ciudadana ALBA ROSA PEREZ CASTRO, soporto tratando de recuperar su matrimonio hasta el punto que el ciudadano MARCOS JONATHAN DELGADO GUEVARA, la ignoraba iba y venía esporádicamente a la casa, es decir, dos noches dormía tres noches no, hasta que el mismo; un día no volvió más dejando a la ciudadana ALBA ROSA PEREZ CASTRO sola y abandono el hogar común que mantenían en la Calle Industria Casa N° 60, de Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora, Estado Falcón, la misma ha intentado por varios medios divorciarse de mutuo acuerdo pero su cónyuge por simple capricho machista le indica que si se quiere divorciar que lo haga sola. Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por el cónyuge de la demandante, constituye la figura del divorcio contemplada en el ordinal 2do y 3er del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, el demandado ciudadano MARCOS JONATHAN DELGADO GUEVARA, se da por citado de la demanda interpuesta en su contra.
MOTIVA:
Para sentenciar se observa:
I.- Obedece la presente acción a formal demanda por DIVORCIO incoada por la abogada MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.602, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA ROSA PEREZ CASTRO, Holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° NXDBCPL40, alegando para ello:
a) Que el día dieciocho (18) de agosto del año 1997, por ante la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, contrajeron matrimonio civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal en la Calle Industria Casa N° 60, de Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora, Estado Falcón, De dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni activos ni pasivos que liquidar. Asimismo manifiesta la demandante, Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por el cónyuge del demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, Que constituye esos los motivos por lo que de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, “Abandono voluntario”, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que imposibilitan la vida en común. Que constituye esos los motivos por lo que de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítimo cónyuge.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el Acta de matrimonio que riela del folio diez (10) del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento público logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día dieciocho (18) de agosto de 1997, por ante la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Tal como consta al folio 29, el día ocho (08) de octubre del 2.015, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial, y en ausencia del Ministerio Público se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En esta orientación se evidencia al folio 31, la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día veinticuatro (24) de noviembre del 2.014, a las 11:00 a.m., día y hora fijado de conformidad con el vencimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.
En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasa la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, comparece la apoderada judicial de la parte actora e insiste en continuar con la presente demanda y solicita se aperture el procedimiento a prueba ratificando las mismas en cada una de sus partes, se dejo constancia también de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

I. Durante la fase probatoria.
A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (PRESENTADAS DENTRO DEL LAPSO DE LEY).
a.1.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración del acto de declaración de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GRASA RODRIGUEZ, CARIDA CASTRO MOREJON, RAMON TORRES CARMENATY.
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2.015, rindieron su declaración testifical por ante este Tribunal, los ciudadanos: PEDRO ANTONIO GRASA RODRIGUEZ, quién previo juramento y leidoles la generales de ley y la presencia de su promovente, de sus dichos se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento del abandono voluntario, por parte del ciudadano MARCOS JONATHAN DELGADO GUEVARA, que en el presente expediente guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda. Y ASI SE DETERMINA.
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2.015, a las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para la declaración de la testigo CARIDA CASTRO MOREJON, titular de la cedula de identidad Nº 24.358.979, compareció la identificada ciudadana y luego de prestar juramento de ley y previa lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente, del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, guardando relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda. Y ASI SE DETERMINA.
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2.015, a las 11:00 a.m, fecha y hora fijada para la declaración de la testigo RAMON TORRES CARMENATY, titular de la cedula de identidad Nº 24.582.602, compareció el identificado ciudadano y luego de juramento y lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente más no del demandado, del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda ASI SE DETERMINA.
B.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
se deja constancia que la parte demandada no aporto prueba alguna al proceso.
Por cuanto de los medios probatorios, este Tribunal, una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hechos aportados esgrimidos por la cónyuges, tanto para afirmar la existencia de abandono del hogar, como para rechazar tales aseveraciones, se observa que si bien es cierto la parte actora, no logra subsumir los alegatos explanados en el escrito libelado para demostrar con plenitud el contenido del ordinal 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, en la causa que se decide, no es menos cierto que existen suficientes medios probatorios en autos, que indique el abandono voluntario del cónyuge, en cuanto sus deberes de asistencia y socorro en fin el cumplimiento de los deberes que garantizan la institución del matrimonio en nuestra legislación, circunstancias que traen como consecuencia, se repite luego de un análisis detallado del acervo probatorio y con estricta sujeción a la doctrina Jurisprudencial, que quien aquí decide, declare en la presente causa, el Divorcio, como remedio. Téngase como Disuelto el Vinculo Matrimonial. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinales 2do y 3ero del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 2do y 3ero, por la abogada MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.602, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA ROSA PEREZ CASTRO, Holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° NXDBCPL40, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón, Según consta en documento poder el cual está debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, bajo el N° 12, Tomo 2, en contra del ciudadano MARCOS JONATHAN DELGADO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.899.926, domiciliado en la Calle Bolívar de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos: ALBA ROSA PEREZ CASTRO Y MARCOS JONATHAN DELGADO GUEVARA, día dieciocho (18) de agosto de 1997, mediante el presente fallo constituyéndose un nuevo estado civil, como lo es, el de divorciado.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince. (2.015). Años: 205° y 156°. (luz).-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº115, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.