LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015)
EXP. 10.393.
• PARTE ACTORA: MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.362.487, comerciante, y JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.102.913, domiciliados en el Municipio Dabajuro estado Falcón.
• APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO FURZÁN, JESÚS VIVAS PADILLA, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, TAREK SIRIT, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inscritos en el inpreAbogado bajo los números 8.128, 18.999, 23.658, 127.040 y 3.144, respectivamente.
• PARTE DEMANDADA: HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA, colombiano, mayor de edad, comerciante, pasaporte número AK766315, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, con dirección en 3616, Barcrift View, Apt 201, Falls Church, Virginia, Virginia 22041.
• DEFENSORA DE OFICIO: MIRIAN YASMIN PERNÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.807.230, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 174.169.
• MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA.
I
SÍNTESIS
Se inicia el conocimiento de la causa que se decide tal como consta en auto de admisión de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), en virtud de formal demanda por PETICION DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.362.487, comerciante, y JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.102.913, domiciliados en el Municipio Dabajuro estado Falcón, bajo la asistencia del profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inpreAbogado número 3144., en contra del ciudadano HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA, colombiano, mayor de edad, comerciante, pasaporte número AK766315, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, con dirección en 3616, Barcrift View, Apt 201, Falls Church, Virginia, Virginia 22041, representado judicialmente por la defensora de oficio profesional del derecho MIRIAN YASMIN PERNIA ROMERO inpreAbogado número 174.169. Consta del folio noventa (90), escrito de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), denominado de contestación a la demanda presentado por la defensora de oficio de la parte demandada profesional del derecho MIRIAN YASMIN PERNIA ROMERO inpreAbogado número 174.169.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aduce el apoderado judicial del litisconsorcio actor Abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inpreAbogado número 3144,, que demanda al ciudadano HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA, de nacionalidad colombiana, pasaporte número AK766315, por PETICION DE HERENCIA, argumentando para ello las siguientes razones de hecho. 1)Que sus expresados mandantes son hijos procreados en la unión matrimonial celebrada entre el señor EDGAR CABALLERO ARIAS y la señora GLADYS EDILIA MORALES DE CABALLERO, ambos fallecidos para el día de hoy siendo que el deceso del primero se produjo el día veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), en la ciudad de Bucaramanga Departamento de Santander, República de Colombia, y el segundo aconteció en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). 2)Que al morir los progenitores de sus expresados mandantes patrocinados (únicos hijos procreados en esas nupcias), alcanzaron la totalidad de exclusivos y universales herederos y pasaron a disfrutar de los siguientes derechos., 2.1)Primer inmueble.- unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación ubicada en la Calle Ecuador de Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón, sobre una extensión de terreno perteneciente a la posesión Comunera Sabanas de Dabajuro, y sus anexos son Mejias u Ojo de agua, hoy terrenos ejidos, con una superficie de 778,40 mts2, constante de diez piezas, paredes de bahareque y cemento, frisos y pisos de cemento, techada por zing, puertas de hierro y madera, ventanas de madera, cercadas con bloques de cemento y alinderadas así por el Norte.- Centro de Salud Doctor José Enrique Zavala O, Callejón de por medio., Sur.- Casa denominada El Cielo, que es o fue de la sucesión Oberto Mármol., Este.- Casa que es o fue de José Jatem, y Oeste.-Calle Ecuador., Este.-terreno que fue objeto de mensura por la Alcaldía del Municipio Dabajuro, y sus actuales linderos y medidas son. Norte, una longitud de 26,80 metros., Sur, Local donde funciona Banfoandes con longitud de 23,35 metros, y Oeste, Centro Medico San Antonio con Calle Ecuador de por medio, con longitud de 25,74 metros, encerrando un área de 690,54 m2. 2.2)Segundo inmueble. Unas bienhechurías que se traducen en un cercado de una parcela de terrenos con bloques de cemento y cabillas, comprendida entre los linderos generales siguientes: Norte.- Linda con parcela de terreno propiedad de Nolasco Reyes Piña., Sur, Este y Oeste.- Calles sin nombres, ubicado en el sector conocido con el nombre de San Lucas de la población de Dabajuro, Municipio del mismo nombre, Estado Falcón, fomentada sobre una extensión de terreno perteneciente al Municipio Dabajuro, constante de un mil cincuenta y seis metros cuadrados (1.056 mts2), habiendo sido como lo fue el referido terreno objeto de mesura por parte de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del estado Falcón, su ubicación y linderos y medidas quedaron así., ubicado en la urbanización Coromoto de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, linderos y medidas: Norte. Casa de Teodosio Romero y Daniel Cuauro con una longitud de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (54,50 mts)., Sur. Calle Los Claves, con una longitud de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts)., Este. Calle Las Orquideas con longitud de veinticuatro metros con setenta centímetros (24, 70 mts)., y Oeste.Calles Las Cayenas con longitud de veintinueve metros (29,00 mts), encerrando un área a dimensión de un mil doscientos veintiuno metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (1.221,63 mts2). 2.3) Tercer inmueble. Unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación ubicada en la Calle Ecuador, signada con el número 10, de Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón, sobre una extensión de terreno perteneciente a la Posesión Sabanas de Dabajuro y sus anexos con una superficie de un mil ciento sesenta metros cuadrados (1.170 mts2) y alinderada así. Norte, Sesenta metros (60 mts) casa de Nicolas Caraballo Queipo., Sur, sesenta metros (60 mts) Casa de la sucesión de Rafael Arturo Villa Villa., Este. Dieciocho metros (18 mts) que es su frente, Calle Ecuador, y Oeste, veintiún metros (21 mts) edificio de la Escuela Simplificada de Medicinas con vía de por medio. 3)Que un ciudadano llamado HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA, colombiano, mayor de edad, comerciante, pasaporte número AK766315, con domicilio en los Estados Unidos de Norte America, manifiesta ser hermano de la occisa y consiguientemente tío de mis representados, alegando y peticionando., 3.1) que es poseedor legitimo de dos (02) de los inmuebles identificados en la sección segunda de este libelo descrito como Primero y Segundo inmueble., 3.2)que tiene derechos hereditarios sobre el patrimonio dejado por la extinta madre de sus mandantes., 3.3)que el le compro a la fallecida la integridad y/o, totalidad de los dos inmuebles arriba mencionados., y 3.4)que por tal circunstancia a tomado posesión de los dos inmuebles prealudidos. 4)Que de esa manera ha estorbado, obstaculizado y entorpecido a los genuinos sucesores MARGARITA MARIA CABALLERO de RODRIGUEZ y JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, en el legitimo derecho que tienen de poseer y disfrutar los bienes que por mandato legal les corresponde. 5)Que en la simulada negociación celebrada entre la extinta madre de sus representados y su hermano HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA, se desconoció burlonamente la cuota patrimonial que el Articulo 883 del Código Civil le reserva en plena propiedad a los descendientes que engendro la difunta GLADYS EDILIA MORALES DE CABALLERO, derechos estos que se originan con la apertura de la sucesión. 6)Que esas supuestas ventas entre la de- cujus y su hermano menoscaban la legitima cuyos derechos le pertenecen a los herederos. 7)Que por todo lo expuesto ocurre ante la autoridad para demandar por petición de herencia al ciudadano HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA, para que entregue los dos bienes inmuebles que ilegalmente posee y convenga en restituirlos a sus mandantes, en su integridad y sin plazo alguno.
Así esbozada la pretensión examinemos el contenido de los instrumentos anexos para determinar los fundamentos que sirven de base a las razones de hecho alegadas por el pretensionista. A)Consta anexo al escrito de demanda, actuaciones judiciales denominado declaración de únicos y universales herederos declarado por el Juzgado Tercero Ordinario del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), de cuyo contenido al no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario por la parte a quien se le opone, al ser adminiculado con el resto del elenco probatorio acompañado como a saber los registros de nacimiento pertenecientes a los demandantes ciudadanos MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 18.362.487, y JUAN CARLOS CABALLERO MORALES titular de la cédula de identidad número E-82.102.913, y con las copias debidamente apostilladas de las actas de defunción pertenecientes a sus extintos progenitores EDGAR CABALLERO ARIAS quien fallecido sin dejar testamento en la ciudad de Bucaramanga Departamento de Santander, República de Colombia en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), y GLADYS EDILIA MORALES DE CABALLERO, fallecida en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), así como con el acta de matrimonio que evidencia el enlace nupcial de los hoy causantes trae a las actas procesales con carácter de plena prueba la condición de únicos y universales herederos de los codemandantes MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES y JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, de los extintos progenitores EDGAR CABALLEROS ARIAS y GLADYS EDILIA MORALES DE CABALLERO. B)Anexa al escrito libelar copias del instrumento denominado contrato de venta de bien inmueble casa de habitación familiar ubicado en la Calle Ecuador de la población de Dabajuro, Municipio del mismo nombre del estado Falcón, primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), anotada bajo el número 32, tomo 82 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), anotado bajo el número 03, folios 10 al 12, del protocolo 1°, principal, tomo III, contentivo de la operación de venta pura y simple efectuada por (hoy difunta) GLADYS EDILIA MORALES, viuda de CABALLERO, titular de la cédula de identidad número V-25.096.064, antes con cédula de identidad número E- 81.322.275, al ciudadano (hoy demandado) HONIER GERARDO MORALES, colombiana, titular del Pasaporte número AK766315, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica. Al respecto al confrontar la descrita escritura con el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) anotado bajo el número 49, folios 123 al 124, del Protocolo 1° Principal, tomo I, contentivo de la operación de venta que demuestra la tradición, esto es, de cómo hubo GLADYS EDILIA MORALES DE CABALLERO, Colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número E-81.322.275,el inmueble casa de habitación ubicado en Dabajuro, con dirección en la Calle Ecuador, de manos de los vendedores ciudadanos AFRICA CASTILLA DE ABREU, JOSE MANUEL ABREU CASTILLA y JOSE ANTONIO ABREU CASTILLA titulares de las cédulas de identidad número E-305.090,3.634.710, 5.172.516 respectivamente, queda demostrado que para el momento de celebrarse el contrato de compra- venta del inmueble entre GLADYS MORALES DE CABALLERO, y HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA, no fue tomada en consideración la alícuota que le corresponde sobre el inmueble a los sucesores demandantes MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES y JUAN CARLOS CABALLERO, en razón del fallecimiento de su difunto padre y esposo de la vendedora para el momento que esta adquirió el inmueble, en consecuencia bajo este contexto la demanda por petición de herencia debe prosperar. C) En cuanto al instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo el número 11, tomo IV, folios 22 al 23, protocolo principal de los libros llevados por la oficina registral, contentivo del contrato de venta por medio del cual JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número E- 82.102.913, domiciliado en el Municipio Dabajuro, le otorga en venta a la hoy difunta GLADYS EDILIA MORALES DE CABALLERO, colombiana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad número E-81.322.275, de igual domicilio, un inmueble consistente en un cercado de bloques de cemento y cabillas fomentada sobre una extensión de terreno municipal aproximadamente de un mil cincuenta y seis metros cuadrados (1.056 mts2), se observa que a la defunción de GLADYS EDILIA MORALES DE CABALLERO, las bienhechurías descritas en la escritura pasa en plena propiedad a sus sucesores dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta, quienes en la causa que se decide tales coherederos resultan ser MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES titular de la cédula de identidad número 18.362.487, y JUAN CARLOS CABALLERO MORALES titular de la cédula de identidad número E-82.102.913, por lo que queda entendido que el demandado ciudadano HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA, debe restituir a los herederos el acervo patrimonial hereditario dejado a la muerte de la causante GLADYS EDILIA MORALES DE CABALLERO, cuyo señorío pretende ejercer sin tener cualidad de coheredero y en menor grado de propietario Y Así se Determina.
En cuanto a la Petición de Herencia sostiene la Doctrina:
“La petitio hereditatis es una acción de carácter real y universal en la que el heredero actúa contra quien le discuta el título hereditario y retenga la posesión de las cosas de la herencia. Es real porque puede ejercitarse contra todo tercer poseedor, y porque tiende a reivindicar los bienes hereditarios. Es universal porque no tiende a obtener la restitución de las cosas singulares consideradas y sí a conseguir el reconocimiento en el actor del titulo hereditario., es decir de la pertenencia a él de la universalidad jurídica, y consiguientemente, a la restitución de todo cuanto a la herencia pertenece. Es como la acción reivindicatorio para el derecho de propiedad, una reivindicación de titulo hereditario., es una vindicatio hereditatis, ya sea que la hereditas se considere subjetivamente como un derecho o cualidad personal del heredero, ya como universalidad o patrimonio.” (Obra Apuntes De Derecho De Familia Y Sucesiones. 2004. Autor RAUL SOJO BIANCO, pag. 336- 340)
II) Durante el Acto de Contestación a la Demanda:
Consta al folio noventa (90), del expediente escrito de contestación a la demanda consignado dentro del lapso de ley, esto el día veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), por la defensora ad litem, profesional del derecho MIRIAN YASMIN PERNIA ROMERO, inpreAbogado número 174.169, actuando en defensa de los derechos del demandado ciudadano HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA, Pasaporte número AK766315, manifestando en primer lugar, que llevo a cabo todas las gestiones necesarias para contactar al demandado, destacando que en ningún momento la defensa del accionado HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA, quedara menoscaba o mermada, por el solo hecho de vivir en Estado Unidos de Norteamérica, que si bien impide el contacto personal se hicieron gestiones para imponerlo de la acción. En segundo lugar, destaca como prueba de lo antes dicho la publicación efectuada por intermedio del diario EL FALCONIANO, en la edición del día cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), número periodismo 12.944, donde en la pagina 7, consta que la profesional del derecho MIRIAN YASMIN PERNIA ROMERO, había sido designada como su defensora solicitándole el suministro de datos, hechos, pruebas, relatos y noticias para el mejor ejercicio de la defensa. En tercer lugar, opone como defensa los siguientes argumentos. Que en nombre de su defendido se opone a que sea condenado en el juicio, igualmente se opone a la adulteración de los hechos narrados en la demanda., se opone al derecho que tales situaciones fácticas se aspira deducir, pues su defendido adquirió a través de legitima operación negocial el bien inmueble objeto de esta acción, pues pago el precio. Y Así se Determina.
III) Durante el Lapso Probatorio:
A) Pruebas de la Parte Actora:
a.1) Reproduce a favor de su representado el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
Como es conocido de manera hato suficiente en doctrina de las diferentes Salas del Máximo Tribunal de la República, quien pretende hacer valer un elemento o medio de prueba debe indicarlo de manera directa de allí que la simple mención de hacer valer el merito de las actas procesales reviste ilegalidad e impertinencia por lo tanto carece de efectos probatorio. Y Así se Determina.
a.2) Reproduce las partidas y registros de nacimiento de su representado JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, que consta a los folios quince y dieciséis (15 al 16), del expediente debidamente apostillados. Igualmente promueve Partida de Nacimiento perteneciente a la ciudadana MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES que riela del folio dieciocho al diecinueve (18 al 19), para demostrar la cualidad de sus representados.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia y conducencia a los efectos de demostrar al ser confrontado con las actas de defunción de sus progenitores GLADYS EDILIA MORALES DE CABALLERO, EDGAR CABALLERO ARIAS, que los codemandantes poseen legitimación frente a la causa que por petición de herencia le siguen al demando ciudadano HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA, por tales razones se le confiere valor probatorio. Y Así se Determina.
a.3)Reproduce el registro o acta de defunción de la causante de su representando GLADYS EDILIA MORALES viuda de CABALLERO, fallecida sin testamento en Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobo, Municipio Maracaibo, estado Zulia, el día doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), tal documento curso a los folios veintidós al veintitrés (22 al 23), del expediente haciendo la salvedad que de conformidad con el articulo 457 del Código Civil, tal documento demuestra el deceso de dicha ciudadana, aparte de que esta revestido de autenticidad. Y Así se Determina.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia y conducencia a los fines de demostrar la extinción física de la persona natural en este caso de quien en vida se identifico como GLADYS EDILIA MORALES viuda de CABALLERO, así como la fecha que marca el punto de partida de la apertura de la sucesión de la causante. Y Así se Determina.
a.4) Reproduce todas y cada uno de los documentos anexos en copias fotostáticas y certificadas al libelo de demanda, las cuales no fueron objeto de impugnación.
Tales instrumentos anexos por el actor al escrito libelar fueron objeto de valoración al momento que quien aquí suscribe se pronuncio sobre los instrumentos acompañados por el actor a la demanda en punto anterior del presente fallo, otorgándole valor probatorio a los efectos de demostrar que a la muerte de la ciudadana GLADYS EDILIA MORALES viuda de CABALLERO, le corresponde en plena propiedad a sus coherederos ciudadanos MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES titular de la cédula de identidad número 18.362.487, y JUAN CARLOS CABALLERO MORALES titular de la cédula de identidad número E-82.102.913, la propiedad sobre los bienes inmuebles cuya restitución se solicitan a través de la demanda que se suscribe y que por lo tanto esta obligado a devolver a sus legítimos propietario quien los detenta sin cualidad de herederos y sin condición de dueño frente a los demandantes. Y Así se Determina.
a.5) Reproduce el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual la ciudadana titular del despacho, por auto del día cuatro (049 de febrero de dos mil trece (2013) declaro a sus representados como Únicos y Universales Herederos de su señora madre GLADYS EDILIA MORALES viuda de CABALLERO.
El medio de prueba fue debidamente ratificado por los testigos que figuran como fuente del medio de prueba, siendo que al ser adminiculado con las actas de nacimiento de los accionantes y el acta de defunción de su difunta progenitora irradian valor probatorio para plasmar en las actas procesales la cualidad activa para proponer la demanda por petición de herencia frente al sujeto pasivo ciudadano HONIER GERARDO MORALES. Y Así se Determina.
a.6) Promueve como testigos a los ciudadanos ERCIS JOSEFINA GARCIA ROJAS, JESUS OBERTO MEDINA y KEN FERNANDEZ, domiciliados en la ciudad de Coro, estado Falcón.
La Testigo ERCIS JOSEFINA GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.932.031, con dirección en la Calle Ampíes, sin número, Municipio Miranda del estado Falcón, quien comparece a declarar el día seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), a las 9:30 a.m., día y hora fijados para la declaración y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que le fuere formulado por la representación judicial de la parte promovente profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN inpreAbogado número 3.144. Se observa que el testigo denota conocimiento directo acerca de los hechos para los cuales fue traído a declarar quedando comprobado que el demando viene ejerciendo la posesión sobre el bien inmueble ubicado en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, por intermedio de otras personas desde el año dos mil once (2011), lo que sin lugar a dudas logra evidenciar en las actas procesales que el demandado ocupa un bien propiedad de los coherederos demandantes el cual debe restituir. Y Así se Determina.
El testigo JESUS RAFAEL OBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.007.870, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 14, Municipio Miranda del estado Falcón, de profesión comerciante, una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que le fue formulado por el Abogado de la parte actora promovente profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inpreAbogado número 3.144. Se desprende que posee conocimiento directo sobre las razones de hecho para las cuales fue traído a declarar ello queda comprobado de las respuestas otorgadas a las preguntas segunda, tercera y cuarta del interrogatorio donde al responde manifiesta que a realizado trabajos de limpieza, conservación y mantenimiento en el inmueble casa cuya restitución solicitan los demandantes. Y Así se Determina.
El testigo KEN JUNIOR FERNANDEZ VILLAREAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.615.413, de profesión Albañil, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección en la Cruz Verde, Calle nueve (09), casa sin número, comparece el día seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), hora10:30 a.m., una vez leídas las generales de Ley para el interrogatorio y bajo juramento del interrogatorio al que fue sometido por la parte promovente se observa. que nos encontramos frente a un testigo que posee conocimiento directo sobre los hechos para los que fue traído a juicio a declarar, quedando demostrado que desde el años dos mil once (2011) el ciudadano HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA, ha venido poseyendo ininterrumpidamente el bien inmueble objeto de la demanda por petición de herencia y las bienhechurías allí descritas en la documental, en tal sentido se le confiere valor probatorio al medio de prueba, a favor de la parte actora. Y Así se Determina.
a.7) Anexa copia de declaración de bienes dejados por la madre de sus representados consignados ante el SENIAT, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) cuyo derechos e impuestos fiscales fueron cancelados, certificado de solvencia de sucesiones, expedida el día siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), revisado por el señor OSWALDO FERNANDO RONDON PEREZ, en su carácter de jefe del sector Tributario Internos.
El medio de prueba goza de legalidad y pertinencia revistiendo conducencia a los efectos de evidenciar por parte de los sucesores de la causante el cumplimiento de las obligaciones tributarias frente a la Hacienda Pública Nacional, originadas a la muerte, y de manera indirecta esto es, indiciaria sirve para coadyuvar la existencia de masa hereditaria. Y Así se Determina.
B) Pruebas de la Parte Demandada:
b.1) Reitera, y reproduce el escrito de contestación a la demanda donde se opone a la pretensión del actor.
Al respecto es oportuno significar que el escrito de contestación a la demanda no constituye un medio de prueba ya que el mismo comprende los argumentos de defensa esbozados frente al demandante los cuales de acuerdo a la postura procesal asumida por el accionado serán objeto de demostración durante el lapso probatorio. Y Así se Determina.
b.2) Promueve el contenido del correo y/o, mensaje electrónico dirigido al señor HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA, depositado el día veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), depositado en las Oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), marcado con el número RR000837125 VE, vale decir que el Instituto Postal Telegráfico le confirió según la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas autenticidad según el Articulo 4 de dicha Ley.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia y conducencia a los fines de demostrar la diligencia que empleo la defensora de oficio para lograr una defensa ajustada con los principios y garantías constitucionales y procesales. Y Así se Determina.
IV) Durante la Etapa de informes:
Solo la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inpreAbogado número 3.144, consigna en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), escrito denominado de informes de manera tempestiva de cuyo contenido se destaca el hecho de haber quedado demostrado a través de la prueba documental la condición de coherederos de la causante GLADYS EDILIA MORALES CABALLERO, de sus protegidos judiciales ciudadanos MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES y JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, supra identificados, así como que el bien inmueble casa ubicado en la Calle Ecuador de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, le pertenece en propiedad a sus patrocinados por efectos de la apertura de la sucesión de su progenitora y que por lo tanto reafirma a través de la prueba de testigo que el demandado HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA, posee actualmente el inmueble por interpuestas personas sin tener cualidad de heredero y menos aun de propietario no consta que haya aportado durante la etapa de informes medios de prueba de los previstos en el Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.
Realizado el análisis de los medios de prueba debidamente adminiculado con las razones de hecho esgrimidas por las partes podemos afirmar que el apoderado judicial del litisconsorcio actor mediante el elenco de medios de prueba documental logra demostrar la legitimación activa como herederos de la causante GLADYS EDILIA MORALES viuda de CABALLERO, de sus representados MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES y JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, presupuesto procesal que los legitima frente a la causa “legitimatio ad causem” para accionar por Petitio hereditatis, frente al ciudadano (hermano de la causante) HONIER GERARDO MORALES, quien posee de mala fe sin justo titulo desconociendo el derecho de propiedad de los herederos sobre los inmuebles quedantes, a partir de la defunción de sus progenitores EDGAR CABALLERO ARIAS y GLADYS EDELINA MORALES, tal como quedó demostrado por medio de la prueba de testigos, de manera pues, que existe plena prueba en autos, fundado en las actas de defunción de los causantes, el acta de matrimonio de ambos progenitores, las partidas de nacimientos de los accionantes y los títulos o documentos públicos de donde se desprende el derecho de propiedad, como a saber el bien inmueble vivienda ubicado en la Calle Ecuador de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón, sobre una extensión de terreno perteneciente a la Posesión Comunera Sabana de Dabajuro y sus anexos San Mejias u Ojo, hoy terrenos ejidos, con una superficie de 778,40 mts2, constante de diez piezas, paredes de bahareque y cemento, frisos y pisos de cemento, techada con zinc, puertas de hierro y madera, ventanas de madera, cercadas con bloques de cemento; así como las bienhechurías consistentes en un cercado de una parcela de terreno con bloques de cemento y cabillas ubicadas en el sector conocido con el nombre de San Lucas de la Población de Dabajuro Municipio del mismo nombre del estado Falcón, fomentado sobre una extensión de terreno constante de un mil cincuenta y seis metros cuadrados (1.056 Mts2); los cuales está obligado a restituir el poseedor aparente de mala fe a sus titulares demandantes de autos. YAsí se decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por PETICIÓN DE HERENCIA, incoada por el profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIKEN inpreAbogado número 3144, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES titular de la cédula de identidad número 18.102.913, y JUAN CARLOS CABALLERO MORALES titular de la cédula de identidad número E-82.102.913, en contra del ciudadano HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA titular del Pasaporte número AK766315, representado por la defensora de oficio profesional del derecho MIRIAN YASMIN PERNIA ROMERO inpreAbogado número 174.169., en consecuencia se ordena al demandando ciudadano HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA Pasaporte número AK766315, restituir a los coherederos los siguientes bienes inmuebles. El bien inmueble casa de su propiedad el cual se encuentra ubicado en la Calle Ecuador de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, sobre una extensión de terreno perteneciente a la Posesión Comunera Sabanas de Dabajuro y sus anexos San Mejías u Ojo de Agua, hoy terrenos ejidos, con una superficie de 778,40 mts2, constante de diez piezas, paredes de bahareque y cemento, frisos y pisos de cemento, techada de zing, puertas de hierro y madera, ventanas de madera, cercadas con bloques de cemento y alinderada por el Norte.- Centro de Salud Dr. JOSE ENRIQUE ZAVALA O, Callejón de por medio., Sur.- Casa denominada El Cielo, que es o fue de la sucesión OBERTO MARMOL., Este.- Casa que es o fue de JOSE JATEN y OESTE.- Calle Ecuador. Este terreno fue objeto de mensura por la Alcaldía del Municipio Dabajuro y sus actuales linderos y medidas son. Norte.- Hospital Dr. JOSE ENRIQUE ZAVALA O, Callejón de por medio con una longitud de 26,80 metros., Sur.- Local donde funciona BANFOANDES, con longitud de 23,35 metros y Oeste.- Centro Médico San Antonio con Calle Ecuador de por medio, con longitud de 25,74 metros, encerrando un área de 690,54 metros2. Así como, las bienhechurías consistentes en un cercado de una parcela de terreno con bloques de cemento y cabillas ubicadas en el sector conocido con el nombre de San Lucas de la Población de Dabajuro Municipio del mismo nombre del estado Falcón, fomentado sobre una extensión de terreno constante de un mil cincuenta y seis metros cuadrados (1.056 Mts2).
SEGUNDO: Téngase como Invalido el documento contentivo del contrato de venta celebrado entre GLADYS EDILIA MORALES titular de la cédula de identidad número 25.096.064, y el ciudadano HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA Pasaporte número AK766315, primeramente autentica por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), anotado bajo el número 32, tomo 82 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), inscrito bajo el número 03, folios 10 al 12, del Protocolo 1° Principal, Tomo III.
TERCERO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de Costas Procesales por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELI CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 118 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELI CHIRINO.
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