REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de julio de 2015
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000922
PARTE ACTORA: DAVISON GARCIA y RICHARD MATAMOROS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2015, se dio por recibido por ante la URDD de éste Circuito Judicial la presente demanda por Enfermedad Ocupacional, siendo recibida y admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de abril de 2015.

En fecha 07 de mayo de 2015, este Tribunal da por recibido el presente expediente previa su distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, como en efecto se celebró con la presencia de las representaciones judiciales debidamente acreditadas de ambas partes, consignándose las respectivas pruebas.
Ahora bien, mediante diligencia presentada por uno de los accionantes, el ciudadano Richard Augusto Matamoros, debidamente asistido por el ciudadano Johan Pernia, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.284 en fecha 01 de julio de 2015, señala: “(…) En forma voluntaria sin coacción alguna y libre de todo apremio, en este acto desisto expresamente del procedimiento con motivo de la demanda por indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos incoada en contra de Coca Cola Femsa, S.A. (…)”(sic), y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con respecto a su homologación o no, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente en sentencia del 23-05-2000 (caso: José Agustín Briceño Méndez; ponente: Dr. José Delgado Ocando):
“Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide”.

Asimismo por sentencia dictada por el Tribunal 1° Superior del Trabajo, en sentencia del 10-12-2004 (Ezequiel Hurtad y otros contra C.A. Fábrica Nacional de Cementos), y en sentencia de fecha 23-02-2005 (Bruno Ascanio y otros contra Fábrica Nacional de Cementos) estableció lo siguiente:

“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6, estatuye sobre el principio de rectoría del Juez y dispone que se tomará en cuenta a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, los cuales pueden materializarse en algún medio de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento o transacción). Por ende, este Tribunal considera que es perfectamente posible que un demandante pueda desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, la ley adjetiva laboral nada dispone sobre los requisitos para que el desistimiento del procedimiento surta efectos y pueda ser homologado. ….Por consiguiente, el desistimiento del procedimiento en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también requiere el consentimiento del demandado, pero la duda que se plantea es ¿A partir de qué momento se requiere este consentimiento? Como dijimos anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil sólo se requiere este consentimiento cuando el desistimiento es manifestado después de la contestación. Empero, en la ley adjetiva laboral es inaplicable analógicamente esta última regulación, ya que la estructura del procedimiento laboral es diferente. En este sentido, antes de la contestación a la demanda, ocurre la audiencia preliminar, la cual puede realizarse en una o varias reuniones privadas entre el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y las partes, en donde éstas expresan su argumentos y defensas en torno a la controversia (incluyendo, argumentos sobre los hechos, las pruebas y el Derecho), para tratar de llegar a un arreglo amigable. Entonces, durante la audiencia preliminar la parte actora toma conocimiento de manera privada de los argumentos, defensas y pruebas del demandado, y éste, al comparecer, comparte un interés en que se resuelva la disputa con fuerza de cosa juzgada. Por tanto, a los fines de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos, prevenir la falta de probidad y lealtad y salvaguardar el interés del debido proceso, por razones de orden público, esta Juzgadora concluye: En el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del proceso, pero, si el desistimiento es manifestado después de iniciada la audiencia preliminar, requerirá el consentimiento del demandando con el fin que el desistimiento del procedimiento pueda, válidamente, ser homologado y obtener el carácter de acto válido para dar por terminado el procedimiento en cuestión”.

Ahora bien, en virtud de lo señalado en las sentencias antes transcritas, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es evidente que la audiencia preliminar se celebró en fecha 07 de mayo de 2015, considera quien aquí decide, que en esta fase del proceso, y en consonancia con el criterio antes expuesto, y que este Juzgador comparte, se requiere el consentimiento de la parte demandada, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador negar la Homologación de dicho desistimiento manifestado por la parte actora, y así se decide.-

El Juez
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN


LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA PINO