REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: IP31-L-2015-000144

PARTE ACTORA: KARINA SUBDELIA ORTUÑEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.646.33.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171.299

PARTE DEMANDADADA: HIPERMERCADO E IMPORTADORA AL AMIR C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 10 de julio de 2015, por la abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171.299 apoderada judicial de la ciudadana KARINA SUBDELIA ORTUÑEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.646.33; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la entidad de trabajo HIPERMERCADO E IMPORTADORA AL AMIR C. A

Distribuida la presente causa en fase de sustanciación, corresponde la misma a este tribunal cuarto, quien le da entrada; En fecha 11 de junio de 2015, dicta auto de admisión de la demanda, fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar. En fecha 6 de octubre de 2014 el Alguacil RAFAEL A. MONTERO consigna cartel de notificación exponiendo que: “el día 30 de junio del presente año (2015), me traslade a la dirección especificada en la boleta de notificación, estando en el lugar fui atendido por el ciudadano SAID ELAMIR, titular de la cedula de identidad nº 24.763.040, quien manifestó ser el presidente en la entidad de trabajo razón por la cual recibió y firmo de manera voluntaria la notificación que le fuera presenta por mi persona. Entregando un ejemplar de la notificación y fijando otra en la puerta principal Es todo”. El día 02 de julio de 2015, el secretario del tribunal dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 16 de julio de 2015, a las once (11:a.m) de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada; asimismo dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada HIPERMERCADO E IMPORTADORA AL AMIR C. A, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era con el cargo de vendedora.
3) Que inicio la relación laboral en fecha once (11) de octubre de 2012, hasta el día quince (15) de enero de 2014.
4) Horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 08:00 p.m.
5) Culminación de la relación laboral por despedido.
6) Ultimo salario mensual alegado por el trabajador de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.269.40).

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la HIPERMERCADO E IMPORTADORA AL AMIR C. A, a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el literal a del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 75 días de salario integral, lo que arroja la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 7.045,19) discriminado de la siguiente manera:

SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO CANT. DE DIAS A PAGAR TOTAL
oct-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78
nov-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78
dic-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78
ene-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73
feb-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78
mar-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 -
abr-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73
may-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 -
jun-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 -
jul-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,07
ago-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 -
sep-13 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 -
oct-13 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 15 1.520,29
nov-13 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 -
dic-13 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 -
ene-14 3.270,00 109,00 9,08 4,54 122,63 15 1.839,38
TOTAL 75 7.045,19


VACACIONES FRACCIONADAS: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 2,66 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 108,98 lo que equivale a Bs. 289,88.

BONO VACACIONAL FRANCIONADO: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 2,66 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 108,98 lo que equivale a Bs. 289,88.
INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR: De conformidad con el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 7.045,19)
Las cantidades antes descritas arroja el monto total de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.669,98) por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide
SALARIOS RETENIDOS: corresponden 11 días calculados a razón de salario diario es decir 108,08 corresponde la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 1.188,8)

BENEFICIO DE ALIMENTACION: de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 4 de la ley de beneficio de alimentación le corresponde la cantidad de 18 días multiplicados por 26,75 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CINCO CENTIMOS (BS. 481,5).

En tal sentido, observa quien aquí decide que de la sumatoria de los conceptos aquí plasmados resulta la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (BS. 16.841,00), a lo que se le deberá descontar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 5.784,60) que alega la demandante haber recibido de la entidad de trabajo resultando una diferencia de ONCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 11.056,00)

Adicionalmente debe la parte demandada HIPERMERCADO E IMPORTADORA AL AMIR C. A, pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por diferencia a las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día 15 de enero de 2014, fecha de terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago.

Ahora bien, este tribunal aun cuando en el escrito de demanda la parte actora no solicita indexación monetaria originada por el incumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esta operadora de justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

Así pues, siendo que la indexación judicial, tiene un origen jurisprudencial en virtud de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), la cual señala que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, es lo que representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.

en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992), estableció que:

“...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.


Criterio este acogido por la Sala de Casación Social, por lo que esta operadora de justicia ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, pues el mismo no quebranta la prohibición procesal de la “reformatio in peius”; en consecuencia ordena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidad e indemnización por terminación de la relación, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschis Gutiérrez.

En tal sentido que tanto los intereses moratorios así como la indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Presunción de Admisión de Hecho en contra de la entidad de trabajo HIPERMERCADO E IMPORTADORA AL AMIR C. A.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana KARINA SUBDELIA ORTUÑEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.646.33, en contra la HIPERMERCADO E IMPORTADORA AL AMIR C. A. por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo HIPERMERCADO E IMPORTADORA AL AMIR C. A. a cancelar la ciudadana KARINA SUBDELIA ORTUÑEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.646.33 la cantidad total de ONCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 11.056,00), por concepto de DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la a la entidad de trabajo HIPERMERCADO E IMPORTADORA AL AMIR C. A conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Año 205º de La Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ALVAREZ
Nota: Siendo las 9:10 a.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ALVAREZ
Sentencia N° PJ0022015000096
ECGA