REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta y uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2015-000014
DEMANDANTE: GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.586.375.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: JHONNY J. JORDAN NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.554.
DEMANDADA: Sociedad mercantil PINTOCOLOR, C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: BRENDA BARBERA CASTILLO y MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.693 y 172.336.
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos.
ADMISION DE PRUEBAS
Examinados los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado JHONNY J. JORDAN NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.554, actuando en nombre del ciudadano GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.586.375, de este domicilio, por una parte; y por la otra parte la abogada BRENDA BARBERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693, obrando en nombre de la empresa PINTOCOLOR, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de agosto del año 2004, bajo el No. 03, Tomo 12-A; estando dentro de la oportunidad legal se procede a verificar sobre su legitimidad, pertinencia y conducencia, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I. DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Promueve marcadas con las letras “A y B”, originales de Constancias de Trabajo a nombre del ciudadano GIORDANO ROLFINI ARTEAGA, de fechas 12 de abril del año 2010 y 10 de abril del año 2012, suscritas por el Ing. BRAULIO JATAR SANQUIZ, como Gerente General de la empresa PINTOCOLOR, C.A.
2.- Promueve marcada con la letra “C”, original de Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano GIORDANO A. ROLFINI A., de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por GREGORIS GIUNTOLI T. Administradora de la empresa PINTOCOLOR, C.A.
3.- Promueve marcada con la letra “D”, original de Carta de Despido dirigida al ciudadano GIORDANO ROLFINI ARTEAGA, de fecha 20 de mayo del año 2013, suscrita por GREGORIS L. GIUNTOLI TOVAR., Administradora de la empresa PINTOCOLOR, C.A.
4.- Promueve original de Constancia de Trabajo emitida a nombre del ciudadano GIORDANO A. ROLFINI A., de fecha 10 de abril de 2012, suscrita por el Ing. BRAULIO JATAR, como Gerente General de la empresa PINTOCOLOR, C.A., dirigida al BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.
El tribunal admite las descrita instrumentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la solicitud que se fije fecha para que la ciudadana GREGORIS L. GIUNTOLI TOVAR, ratifique y reconozca el contenido y firma de las documentales que fueron presentadas por el actor como suscritas por ella, se niega lo solicitado por cuanto es carga de la parte promovente traer a los testigos en la audiencia oral de juicio que se fijare, de conformidad con lo establecido por el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO II. DE LA EXHIBICIÒN:
Solicita se ordene a la parte demandada la exhibición de: 1) Las constancias de trabajo que fueron otorgadas en forma regular, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011; 2) Los comprobantes de egreso de cheques, así como los reportes de ventas mensuales del sistema administrativo Saint y los estados de cuenta, así como las conciliaciones bancarias que inicialmente se llevaron por Bancoro y luego por Banesco, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; y 3) Las declaraciones de Impuesto sobre la Renta presentadas al Seniat correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
En lo que respecta a la reglas adjetivas de la prueba de exhibición, se tiene que esta constituida por dos obligaciones que mas que requisitos de procedencia, son extremos para su admisibilidad; de manera que a ellos debe ceñirse el juzgador al pronunciarse sobre la admisión de la esta prueba, por cuanto el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público y si bien las normas de naturaleza probatoria, -en especial aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen- deben ser interpretadas con cierta amplitud, estos requisitos son de estricto cumplimiento para su admisibilidad.
El primero de estos requisitos esta contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es que el peticionante, en la solicitud deberá acompañar una copia del documento, con excepción de aquellos documentos que por ley debe llevar el empleador; pero la norma añade que en su defecto, el solicitante de la prueba deberá expresar los datos, reseñas, etc., que conozca acerca del contenido de los documentos solicitados en exhibición.
De manera que salvo la citada excepción, es necesario que el promovente indique los datos que conoce del contenido de los instrumentos pretendidos en exhibición, de modo que en caso que no sea exhibido lo solicitado, el juez pueda aplicar las consecuencias de ley. Establecido lo anterior, se tiene que en cuanto a la exhibición del las constancias de trabajo correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011; las conciliaciones bancarias y las declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, el promovente no cumplió con el extremo de ley, vale decir, no señaló los datos concernientes que se pueden extraer de los documentos en caso de que no sean exhibidos, las cuales era su deber al momento de su promoción, conforme prescribe el citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que pueda el juez pueda aplicar la derivación jurídica de dicha norma. En consecuencia, se niega la exhibición solicitada. Así se decide.
CAPITULO III. DE LOS TESTIGOS:
Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se advierte al promovente su carga de presentar los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos BELMARY ALEJANDRA MEDINA, JUAN CARLOS SEMECO y GILBERT MIQUILENA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.616.707, 13.203.797 y 13.901.556; todos de este domicilio. Así se decide.
CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho dejando salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar:
1.- Al BANCO BICENTENARIO, ubicado en la calle Falcón con avenida Manaure de esta ciudad Santa ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que remita al tribunal informe detallado en forma clara y precisa, en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibido el oficio; indicando: 1.- Si reposa en sus archivos una solicitud de crédito para la adquisición de un vehículo hecha por el ciudadano GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 12.586.375; de ser afirmativo, indique si reposa constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil PINTOCOLOR, C.A. y remita copia de la misma. Así se decide.
En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libre el oficio correspondiente, dándole cumplimiento a lo ordenado de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO 1. DE LA PRUEBA POR ESCRITO: I. DOCUMENTOS PRIVADOS:
1.- Promueve marcados del número 1 al 60, legajo constante de 106 folios útiles, el que contiene contrato de trabajo suscrito entre las partes, recibos de pago por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, finiquito laboral, préstamos con Boucher de soporte bancario por emisión de instrumento cambiario y un libro de vacaciones; todo concerniente a la relación al trabajo que existió entre la empresa PINTOCOLOR, C.A. y el ciudadano GIORDANO ROLFINI ARTEAGA.
Este legajo de documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva de conformidad con los artículos 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO 2. DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba cuanto ha lugar en Derecho, dejando a salvo su valoración en la definitiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena oficiar:
1.- Al BANCO BANESCO, Banco Universal, ubicado en la calle Ampíes esquina con calle Garcés de esta ciudad Santa ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que remita al tribunal, informe detallado en forma clara y precisa, en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibido el oficio; indicando: 1.- Si la empresa PINTOCOLOR, C.A., Rif. J-31191930-9, realizaba en forma quincenal transferencia de fondos a la cuenta corriente No. 0134-0021-14-0211044446, del cuenta habiente, GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 12.586.375; en el período comprendido desde febrero del año 2005 hasta el 27 de junio del año 2013. 2.- Explique el proceso de transferencia de la cuenta aperturada de PINTOCOLOR, C.A., Rif. J-31191930-9, a la cuenta corriente No. 0134-0021-14-0211044446, del ciudadano GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 12.586.375.
En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libre el oficio correspondiente, dándole cumplimiento a lo ordenado de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA INSPECCION JUDICIAL:
Solicita prueba de Inspección Judicial a practicarse en la sede administrativa de la empresa demandada PINTOCOLOR, C.A.,
Se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho por no parecer impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articuló 472 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena el traslado y constitución del tribunal en la sede empresa, ubicada en la calle Zamora, Paseo Indio Manaure, edificio Maitiruma, local A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a objeto de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada, los cuales se dan por reproducidos. El tribunal por auto por separado y antes de la celebración de la audiencia oral de juicio, fijará la oportunidad para el traslado y constitución en las dependencias de la empresa demandada, a los efectos de practicar la prueba de Inspección judicial aquí admitida. Así se decide.
IV.- DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:
Promueve marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, y G”, constante de treinta (30) folios útiles, Planillas para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, las cuales presentan diferentes fechas, desde el año 2010 al 2012.
Se admiten las indicadas instrumentales, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas parcialmente las pruebas promovidas por el demandante GIORDANO ANTONIO ROLFINI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.586.375, de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la demandada, empresa PINTOCOLOR, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31 de julio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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