REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, siete (7) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: IP31-R-2015-000010
Vista la apelación ejercida por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, titular de la cédula de identidad n.º 2.786.216 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 75.957, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Antonio Cobis Acosta y Odalys Petra de Cobis, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.801.388 y 14.734.494, respectivamente; contra decisión de fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior fijó, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación, tal como lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Ahora bien, en la misma fecha, vale decir, el veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), se dejó constancia en la cartelera del Tribunal, de la notificación de los ciudadanos Orlando Antonio Cobis Acosta y Odalys Petra de Cobis, antes identificados; y debido a que en fecha seis (6) de julio de dos mil quince (2015), venció el lapso establecido en la Ley para que la parte recurrente presentara su escrito fundamentando la apelación, sin que dicho escrito fuere presentado; y el último acápite del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“(…)
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos (…)”.

En consecuencia, en atención a la prenombrada disposición legal, debe declararse perecido el presente recurso de apelación por cuanto la parte recurrente no cumplió con la formalización del recurso, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Único: PERECIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, titular de la cédula de identidad n.º 2.786.216 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 75.957, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Antonio Cobis Acosta y Odalys Petra de Cobis, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.801.388 y 14.734.494, respectivamente; contra decisión de fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2013-412-02 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Remítase el expediente mediante oficio al Tribunal a quo, en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los siete (7) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO
LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA CAMARILLO G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo la 1:40 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA CAMARILLO G.