REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205º y 156º

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: ciudadana ELY MARIA LACLE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.514.704
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN.
Expediente Nº IP21-N-2014-000020

I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de febrero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por la ciudadana ELY MARÍA LACLE ROMERO, asistida por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso, se ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, y notificación al ciudadano Alcalde del referido estado.
Por auto dictado en fecha diez (10) de abril de 2014, este Juzgado Superior revocó por contrario imperio el auto de admisión del fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, siendo admitida nuevamente la presente causa, librando las notificaciones respectivas en fecha once (11) de abril de 2014.
El veintiséis (26) de septiembre de 2014, el abogado CESAR AUGUSTO ROMERO MORLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.083, en su condición de apoderado judicial del órgano querellado, consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo el dieciocho (18) de mayo de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el dos (02) de junio de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, y de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha treinta (30) de junio de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la recurrente, que ingresó a prestar servicios para el Ejecutivo del estado Falcón, el quince (15) de enero del año 1990, como Oficinista III y posteriormente pasó a la Prefectura del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, desempeñando el cargo de Oficinista III, luego en la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón como Secretaria II, según nombramiento ratificatorio de fecha dos (02) de febrero de 2005, hasta el cuatro (04) de febrero de 2010, toda vez que se le designó Directora de Registro Civil Seguridad y Orden Público del municipio Cacique Manaure.

Manifestó, que en fecha diez (10) de enero de 2014, fue informada de manera verbal por parte de la abogada MARIA PETIT, Directora de Recursos Humanos de su despido, sin haber recibido notificación alguna por escrito, y que el ciudadano RODOLFO SOTO, por comunicación dirigida a su persona, le participó que no podía seguir prestando servicios en dicho cargo, ya que era el nuevo Registrador del municipio Cacique Manaure.

Que la conducta adoptada por dicha funcionaria es totalmente contraria a derecho, ya que no le correspondía a ella, sino al ciudadano Alcalde producir los despidos de los funcionarios de carrera previa apertura, sustanciación y decisión del expediente administrativo disciplinario de destitución, procedimiento que no se cumplió.

Arguyó que la Directora de Recursos Humanos, para el supuesto negado que hubiese estado autorizada para producir el despido, debió señalar la Gaceta Municipal donde fue nombrada, así como las competencias atribuidas en la misma para actuar, y que dicha decisión esta emanada de una funcionaria que no tiene cualidad para adoptar tal conducta de hecho, cuyo acto verbal, afectó los derechos subjetivos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del despido, se ordene su reincorporación al cargo, así como el pago de los sueldos caídos y demás beneficios legales correspondientes, asimismo solicitó le sea reconocido el tiempo que dure la presente querella funcionarial a los efectos del cómputo de la antigüedad y jubilación.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación en la presente causa contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la accionante, puesto que la recurrente ocupaba el cargo de Registradora Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, desde el cuatro (04) de enero de 2010, ratificado el trece (13) de diciembre de 2013 y ya que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción es disponibilidad del Alcalde la remoción del mismo, para lo cual señaló el artículo 146 Constitucional, artículo 19 tercer aparte en concordancia con el artículo 20 numeral 9º, artículo 35 y artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la pretensión invocada por la accionante esta fuera de lugar, toda vez que en la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que su cargo es de libre nombramiento y remoción, aunado a ello, alegó que desde el momento en el que fue aceptado dicho cargo, esto es, para enero del 2010, automáticamente renunció a su antiguo cargo de Secretaria II que desempeñaba en el mismo Registro.

Que el recurso interpuesto está contrario a derecho, ya que no se encuentra encuadrado en los supuestos de hecho y de derecho establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no es funcionaria de carrera y que el artículo 35 de la Ley del estatuto de la Función Pública establece que la aceptación de un segundo cargo público, da lugar a la renuncia del primero.

Solicitó en su escrito de contestación que, este Tribunal exhorte a que la ciudadana querellante, realice el reintegro de la diferencia de prestaciones que le fue pagada por concepto de indemnización por el cargo de Secretaria II y de Registradora Municipal, ya que en ambos casos, cobró indemnización por despido, siendo un error involuntario por parte de la Dirección de Personal, puesto que, del primer cargo desde el mismo momento que la demandante aceptó el segundo cargo se entiende la renuncia del primero y cobró doble pago de prestaciones en ambos casos.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto y sea admitida la reconvención en contra de la ciudadana ELY MARÍA LACLE ROMERO, condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo análisis, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ciudadana ELY MARÍA LACLE ROMERO, contra la Alcaldía del municipio Cacique Manaure del estado Falcón.
Vistos los argumentos explanados por las partes, debe necesariamente en primer lugar este Tribunal, advertir sobre la condición de funcionario que se atribuye la parte actora, para lo cual debe traerse a las actas el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios (…) públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”.

Asimismo, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de este Tribunal).
Así pues, a tenor lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables).
Dentro de este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo extracto resaltó:
“(…Omissis…) aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (resaltado de este Tribunal).
Al hacer una revisión del cargo ejercido por la parte actora, se corrobora que la misma ingresó a prestar servicio en la Administración Pública Municipal en fecha quince (15) de enero de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ocupando un cargo considerado de carrera, razón por la cual y en cónsona aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la ciudadana ELY MARÍA LACLE ROMERO adquirió la cualidad de funcionaria de carrera. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que la parte querellada ha puesto en manifiesto lo siguiente:
(…) la recurrente ocupaba el cargo de Registradora Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, desde el cuatro (04) de enero de 2010, ratificado el trece (13) de diciembre de 2013 y ya que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción es disponibilidad del Alcalde la remoción del mismo(…)
Respecto a ello, debe este Juzgado indicar que el funcionario de carrera podrá ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, sin que ello implique necesariamente la pérdida de su estabilidad, a menos que sea sujeto de algún tipo de sanción, caso en el cual, para su retiro, deberá llevarse a cabo el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.
En razón a lo anteriormente planteado, y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se corrobora que aún cuando la ciudadana ELY MARÍA LACLE ROMERO, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción desde el cuatro (04) de enero de 2010, hasta la fecha de su retiro, la misma había adquirido la condición de funcionario de carrera, esto en virtud de, haber ingresado a prestar servicios para el Ejecutivo del estado Falcón, desde el quince (15) de enero de 1990, posteriormente pasó a prestar sus servicios para la Prefectura del municipio Autónomo Cacique Manaure del estado Falcón, ocupando el cargo de Oficinista III. Así se establece.
Resuelto lo anterior, se recalca que, para el egreso de un funcionario que presta servicios para la administración, se deben cumplir con las formalidades exigidas en la ley, por tal razón, debe quien sentencia analizar si en el presente caso, la conducta asumida por el órgano administrativo querellado se ajustó o no a derecho, para ello es necesario pronunciarse sobre las presuntas vías de hechos en la que habría incurrido la administración, al notificarle verbalmente a la recurrente su remoción, para ello se señala lo siguiente:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“… la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
La vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Ello así, pasa este Juzgado a revisar las actas que componen el expediente contentivo de antecedentes administrativos de la hoy recurrente, y consignado por la representación judicial del órgano querellado, del cual se debe enfatizar que no consta en autos Acto Administrativo de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que cumpla con las formalidades para el retiro de un funcionario al servicio de la administración Pública. Así pues, considera necesario quien aquí decide, traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso, garantías éstas de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:

“… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”

En ese mismo orden de ideas, en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se destacó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

Queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Sucede pues que, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la administración pública municipal excluyó a la funcionaria de las funciones públicas mediante una actuación material, por considerar que la quejosa ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por lo cual, según su apreciación, no ameritaba el cumplimiento de mayores formalismos. No obstante, como ha quedado expuesto, de considerar la administración que la funcionaria estaba incursa en alguna causal para su retiro del cargo que venía ejerciendo, lo procedente en derecho era emitir un acto administrativo que cumpliera con las formalidades previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no a través de actuaciónes materiales, las cuales siempre constituyen arbitrariedad y vulneran el estado Social de Derecho y de Justicia que pregona la Constitución Nacional en su artículo 2.

Tal y como quedó demostrado ut supra, la parte actora ingresó a prestar servicios para la administración ocupando un cargo considerado de carrera, lo que implica que aún y cuando para el momento en el cual fue removida y retirada de la Alcaldía del municipio Autónomo Cacique Manaure del estado Falcón, ocupaba un cargo de alto nivel, en virtud de las actividades que desarrollaba, también es cierto, que la misma gozaba de la estabilidad consagrada en el Artículo 76 y primer aparte del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que sólo era posible su retiro en caso de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el Artículo 78 eiudem, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, y siendo que debió haber sido incorporada al cargo de carrera respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se constata que fue vulnerado el derecho al debido proceso, en razón a ello, debe inexorablemente este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente la denuncia formulada, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados desde la fecha de su ilega retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Se niega el pago de los beneficios legales que le correspondan, por resultar genérico e indeterminado. Así se decide.

Finalmente en cuanto a lo solicitado por la parte querellada respecto a que se exhorte “a que la ciudadana querellante, realice el reintegro de la diferencia de prestaciones que le fue pagada por concepto de indemnización por el cargo de Secretaria II y de Registradora Municipal”; este Tribunal advierte a la querellada, que la administración dispone de los medios y recurso necesarios a los fines de que situación como la expuesta sea resuelta, por tanto, lo solicitado no forma parte de esta querella funcionaria, razón por la cual debe desechar tal pretensión. Así se decide.

En razón a todo lo anteriormente expuesto. Este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal y como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ELY MARIA LACLE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.514.704, representada por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Tercero: Se niega el pago de los beneficios legales que le correspondan, por resultar genérico e indeterminado.

Publíquese, regístrese. Líbrese oficio de notificación al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Cacique Manaure del estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTIZ E.