REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2015-000172
CUADERNO SEPARADO: IE21-X-2015-000009

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CONTRA VÍAS DE HECHO Y ACTUACIONES MATERIALES.

PARTE RECURRENTE: ARCIBLOQUES S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de julio de 2001, protocolizada bajo el Nº 79, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: abogados HÉCTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ y ROBERTO LEAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.294 y 87.495, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN y la MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR COORDINACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados ROBERTO LEAÑEZ y HÉCTOR LEAÑEZ, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ARCIBLOQUES, S.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN y la MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR COORDINACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. En esa misma fecha se le dio entrada, asignándosele la numeración respectiva.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2015, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los ciudadano Alcalde del municipio Colina del estado Falcón y al Coordinador de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor Coordinación del estado Falcón, así como la notificación a los ciudadanos Sindico Procurador municipal del referido municipio y Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo del estado Falcón.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se observa que en el caso de autos, la parte demandante fundamenta el aludido requisito cautelar en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actuación desplegada por parte de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, a través de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, se traduce en un detrimento y seria afectación de su actividad productiva, en cuanto al temor de la destrucción de las minas de arcillas que fundamentan la materia prima de la actividad económica de esta, que no es más que, la elaboración de bloques, ladrillos de arcilla y sus derivados, así como su comercialización, la cual llevaría a la empresa al fin de su giro comercial, y como consecuencia inmediata, a la pérdida de puestos de trabajos de más de cuarenta y tres (43) familias de la zona, sin dejar a un lado, el violatorio desprendimiento de los derechos de propiedad de su representado respecto a los terrenos que forman parte integrante de sus activos.

Adujo que, su representada es propietaria de un lote de terreno ubicado en el municipio Colina del estado Falcón, específicamente en el Sector Sabana Larga, Carretera vía a la Población de Butare, propiedad esta que se desprende de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Colina del estado Falcón de fechas veintidós (22) de mayo de 2002, anotado bajo el N° 36, Tomo 1, Folios 217-223, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2002 y en fecha trece (13) de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 2012.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 333.9.5.1.489, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y sobre el cual funciona desde hace más de treinta (30) años la explotación y comercialización de las minas de arcilla y otros productos derivados de su actividad industrial (bloques, tejados, ladrillos entre otros).

Argumentó que, el día siete (07) de mayo de 2015, el ciudadano Francisco Hernández, en su condición de Gerente de la Empresa, fue informado de manera informal y ante una citación telefónica para tratar asuntos distintos a la invasión y cesión ilegal de los terrenos propiedad de la empresa, por parte de la Dirección de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, que en una cuota parte de los terrenos propiedad de su representada se planificaba construir las instalaciones de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, cuyo proyecto se estaba ejecutando desde meses atrás y por supuesto a espaldas de los representantes legales de dicha empresa, es decir sin la existencia de algún procedimiento administrativo que haya dado lugar a dicha decisión, vale decir, de expropiación, de rescate o de cualquier otra naturaleza en la que pudiesen ejercer los recursos a que hubiera lugar.

Expresó que a su vez, el responsable de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor Coronel, ciudadano Diony Naranjo manifestó que dicho lote de terreno le fue cedido presuntamente por la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, a través del Despacho del Alcalde, sin que prive la existencia de acto administrativo alguno, por lo menos conocido por su representada, a fin de saber, la fecha de la decisión, el alcance de la misma y los fundamentos que tuvo el municipio para ceder terrenos que no son de su propiedad, lo que se constituyó en vías de hecho y actuaciones materiales ejercidas por los entes antes mencionados.

Que ante tales circunstancias los ciudadanos MAITE EDER HERNANDEZ RAMAS y FRANCISCO HERNANDEZ, en representación de ARCIBLOQUE S.A, procedieron a dirigirse a la Coordinación de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, entrevistándose con el Coordinador Coronel Diony Naranjo, quien les confirmó la existencia del proyecto, el cual se estaba elaborando desde hace algunos meses y se encontraba a punto de comenzar las labores iniciales del mismo, indicándoles a su vez que ya existían contrataciones con empresas privadas para la ejecución de la obra, y que dichos terrenos fueron puestos a disposición por la Alcaldía del aludido municipio, presuntamente, luego de haberles solicitado de forma indeterminada un lote de terreno con las características adecuadas a su proyecto.

Señaló que, en fecha trece (13) de mayo de 2015, un grupo de trabajadores que no pertenecen a la empresa ARCIBLOQUE S.A, se encuentran realizando actividades con maquinarias pesadas en los terrenos propiedad de empresa, dañando no sólo la flora existente, sino las minas de arcillas ubicadas en dichos terrenos y sobre las cuales su representada posee autorización de explotación de las mismas para la actividad industrial que desempeñan, vulnerando de esta manera el derecho a la libertad económica y a la propiedad consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Código de Comercio.

Solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y actuación material llevada a cabo por los hoy querellados, se decrete Amparo Cautelar a favor de su representada en virtud de la violación de sus derechos Constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, en consecuencia, se ordene el desapostamiento de las personas agraviantes o de cualquier otra persona que no pueda determinarse en las inmediaciones o instalaciones de la empresa y que se encuentren realizando actividades distintas a las destinadas al giro industrial de la compañía y se ordene cautelarmente a cualquier órgano de seguridad del estado (Guardia Nacional, Fuerzas Armadas Policiales, Estadales o Municipales), el apostamiento de funcionarios tendentes al resguardo de las instalaciones de la empresa, así como, el libre desenvolvimiento de las actividades industriales y comerciales de esta, evitando al efecto el apostamiento e ingreso en terrenos propiedad de su representada de personas y cosas, cuyo destino sea la comisión de actos que violen o amenacen el ejercicio pleno de sus derechos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente de conformidad los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido considera menester indicar lo siguiente:

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:
“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.

En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.

Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por parte recurrente, tal y como se señaló ut supra, en estos casos, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).
Con relación a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:

“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.

En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista en el expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).

Determinado lo anterior pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y al efecto se observa que el recurrente de autos, manifestó que “(…)en fecha trece (13) de mayo de 2015, un grupo de trabajadores que no pertenecen a la empresa ARCIBLOQUE S.A, se encuentran realizando actividades con maquinarias pesadas en los terrenos propiedad de empresa, dañando no sólo la flora existente, sino las minas de arcillas ubicadas en dichos terrenos y sobre las cuales su representada posee autorización de explotación de las mismas para la actividad industrial que desempeñan, vulnerando de esta manera el derecho a la libertad económica y a la propiedad consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Código de Comercio (…)”, solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y de la actuación material llevada a cabo por los hoy querellados, se decrete Amparo Cautelar a favor de su representada en virtud de la violación de sus derechos Constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, en consecuencia, se ordene el desapostamiento de las personas agraviantes o de cualquier otra persona que no pudo determinarse en las inmediaciones o instalaciones de la empresa y que se encuentren realizando actividades distintas a las destinadas al giro industrial de la compañía y se ordene cautelarmente a cualquier órgano de seguridad del estado ( Guardia Nacional, Fuerzas Armadas Policiales, Estadales o Municipales), el apostamiento de funcionarios tendentes al resguardo de las instalaciones de la empresa, así como, el libre desenvolvimiento de las actividades industriales y comerciales de esta.

En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:

• Copia de Documentos Públicos de Propiedad de los terrenos invadidos por la actuación material denunciada. marcado con las letras “B Y C” Folios 16-26.
• Copia del escrito de solicitud de información y reconsideración de fecha catorce (14) de mayo de 2015, dirigido a los demandados. marcado con la letra “D” Folios 27-28.
• Copia de Permisos de Explotación de Minas de Arcillas, otorgados por la Dirección Ambiental de estado Falcón, marcados con las letras “E1,E2 y E3” Folios 29-37.
• Copia de Denuncia de Invasión de Terreno y Deforestación sin permiso por parte de los órganos competentes y de los propietarios del terreno, marcado con la letra “F” Folios 38-41.
• Copia de Plano de Ubicación de los terrenos invadidos, marcado con la letra “G” Folio 42.
• Copia de Documento Constitutivo y Estatutario de la empresa ARCIBLOQUE, S.A., marcado con la letra “H” Folios 43-49.
• Copia de Solvencia municipal, marcado con la letra “I” Folio 50.
• Copia de Tradición legal de propiedad de los terrenos invadidos, marcados con las letras “J1, J2, J3, J4 y J5” Folios 51-71.

Se evidencian entonces documentos que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende la posesión que ostenta el recurrente sobre el inmueble en cuestión y lo colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar

Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que el área de construcción donde se pretende llevar a cabo el proyecto de edificación de las instalaciones de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, cuyos trabajos ya han sido iniciados, se encuentra dentro de los límites de la propiedad de la recurrente, lo que causa una innegable presunción a que durante la tramitación del presente juicio pudiesen continuarse ejecutando actos materiales sobre los terrenos en cuestión, lo que podría traer consigo la futura ilusoriedad del fallo; lo anterior permite a este Tribunal verificar el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por la recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para este Juzgador, como se indicó anteriormente que de ejecutarse la actuación presuntamente acordada por la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, objeto del presente litigio, se generarían daños irreparables a la parte recurrente; siendo ello así, se estima cumplido el tercero de los requisitos.

Finalmente en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE, la medida solicitada, y en consecuencia se ordena provisionalmente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN y la MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR COORDINACIÓN DEL ESTADO FALCÓN abstenerse de realizar cualquier acto material, amenaza o perturbación que afecte la posesión ejercida por la Sociedad Mercantil ARCIBLOQUES, S.A, de igual manera se ordena el desapostamiento de las personas agraviantes o de cualquier otra persona que no pueda determinarse en las inmediaciones o instalaciones de la empresa y que se encuentren realizando actividades distintas a las destinadas al giro industrial de la compañía hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, la Medida Cautelar solicitada por los abogados ROBERTO LEAÑEZ y HÉCTOR LEAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.495 y 38.294, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ARCIBLOQUES, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de julio de 2001, protocolizada bajo el Nº 79, Tomo 9-A contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN y la MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR COORDINACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: Se ordena provisionalmente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN y la MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR COORDINACIÓN DEL ESTADO FALCÓN abstenerse de realizar cualquier acto material, amenaza o perturbación que afecte la posesión ejercida por la Sociedad Mercantil ARCIBLOQUES, S.A, de igual manera se ordena el desapostamiento de las personas agraviantes o de cualquier otra persona que no pueda determinarse en las inmediaciones o instalaciones de la empresa y que se encuentren realizando actividades distintas a las destinadas al giro industrial de la compañía hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Publíquese, diaricese y regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Colina del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de julio de 2015, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CLÍMACO MONTILLA. La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ