REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204° y 156°

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE QUERELLANTE: ciudadana YUNNYZ MARÍA CAMARGO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.595.894, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)
ASUNTO: IP21-N-2014-000086

I
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de julio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, por la ciudadana YUNNYZ MARÍA CAMARGO DE QUINTERO, actuando en nombre y representación propia, supra identificada, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, admitió éste Juzgado el referido recurso, ordenando la citación del Ciudadano Procurador General de la República, y la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

El catorce (14) de agosto de 2014, ésta Instancia Judicial declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicita por la Abogada YUNNYZ MARÍA CAMARGO DE QUINTERO.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, suscrita por la recurrente, solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2014, declarando este Juzgado la improcedencia de la mencionada solicitud en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, la Abogada VANESA CAROLINA ZAVALA REYES, actuando con el carácter de sustituta del Ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el diez (10) de febrero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, la Abogada YUNNYZ MARÍA CAMARGO CORREA DE QUINTERO, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar el día siete (07) de abril de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la querellante que, ingresó al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), ocupando el cargo de Jefa de Servicio Revisor de la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha quince (15) de julio de 2010, hasta el trece (13) de mayo de 2014, fecha en la cual se percata que no se le había realizado abono de sueldo en su cuenta nómina, por lo que procedió a comunicarse vía telefónica con el departamento de nómina, dado que se encontraba de reposo médico postoperatorio.
Que al momento de comunicarse con el departamento de nómina fue atendida por la ciudadana ESCARLET FARFAN, quien le informó que había recibido instrucciones de suspenderle el sueldo hasta tanto no se presentara en la Oficina de Asistencia Legal; siendo en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, que se presentó a la referida Oficina, y es en esa oportunidad en la cual el Abogado RAYMOND J. ESCOBAR, le notificó que se trataba de una notificación contentiva de la Providencia Administrativa N° 35 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, que acordaba su remoción del cargo que venía desempeñando; alegó que se negó a firmar la mencionada notificación por no estar de acuerdo con la misma, en razón a no evidenciarse cuales eran los argumentos de hecho y de derecho para tal remoción, sólo se le indicaba que su cargo era de Libre Nombramiento y Remoción, sin tomar en cuenta que es madre de un niño con diversidad funcional permanente (Síndrome de Down).

En virtud de lo que antecede, el abogado ut supra mencionado levantó un acta dejando constancia de una falsa situación, al haber indicado que la Providencia Administrativa N° 35, fue leída por la hoy recurrente en esa fecha, la cual es firmada por el referido abogado y dos (2) personas más, así como la Directora encargada de Recursos Humanos.

Indicó que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2014, se traslado a la Dirección de Recursos Humanos para introducir Recurso de Reconsideración, a los efectos de explicarle a la Directora General el mal entendido en que se había incurrido, debido a que no existían razones fundadas para tal remoción, sin embargo debido al desconocimiento de las razones de su remoción, procedió a negar y contradecir en todas y cada una de sus partes cualquier alegato que pudiera sorpresivamente aparecer y que ella desconociera. De igual manera hizo mención a que es madre de un niño con diversidad funcional de forma permanente, por tener Síndrome de Down, siendo que ella es su sustento y que la excluyeron de nómina, aún cuando se encontraba de reposo médico.

Que es evidente la nulidad del acto administrativo, ya que se encontraba de reposo médico posterior a la intervención quirúrgica a la cual fue sometida y tal condición de suspensión imposibilitaba a la Administración para remover del cargo a un Funcionario y mucho menos suspender el pago del sueldo, ya que es esencial para el sustento propio y el de su hijo con Síndrome de Down, contrario al derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales consagrados en los artículos 49, 87, 84, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo cual la hace acreedora de inamovilidad permanente y por ende no podía ser removida del cargo sin procedimiento previo alguno.

Que en fecha quince (15) de julio de 2014, recibió en su domicilio escrito proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de fecha diez (10) de julio de 2014, donde se pronuncian respecto al escrito de reconsideración, concluyendo su desestimación.

Insistió que desde el primero (1º) de mayo de 2014, dejó de percibir su sueldo, en transgresión a lo establecido en los artículos 79 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alegó la falta de cualidad de la abogada Vileyvis García, quien solicitó fuese removida del cargo, ya que para tal fecha no era Registradora sino que, a su decir, se encontraba usurpando funciones desde el quince (15) de diciembre de 2013 hasta el dieciocho (18) de marzo de 2014, mes en el cual toma posesión del cargo el nuevo Registrador, Abogado Jorge Luís Díaz González, quien junto a la ciudadana Vileyvis Garcia solicita su remoción ante el SAREN, en virtud de lo cual mal podían solicitar su remoción por cuanto no era su superior inmediato en el caso del abogado García Rivero, ni mucho menos con facultad para solicitar la misma.

Fundamentó su recurso de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 49, ordinales 1, 2, 3, 76 primer aparte, 78, 84, 86, 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 1, 8 y 18 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, 331, 347, 420 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 35, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el primero (1°) de mayo de 2014, así como, cualquier beneficio atorgado hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en su totalidad los alegatos esgrimidos por la querellante, puesto que el Acto Administrativo recurrido fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, en este caso, el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Que una vez analizado el expediente administrativo, se observó que dicha Providencia emanada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en la persona de la ciudadana VIOLETA CLAVAUD DE VEGAS, Directora General de dicha Institución, decidió la remoción de la hoy querellante, basándose en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y Notariado, en atención a lo previsto en el literal C, del numeral 2 del artículo 4 de la Estructura Organizativa y Funcionarial de dicha Institución, el cual se ajusta a lo señalado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de legalidad.

Que la administración actuó dentro de las normas constitucionales y legales, otorgándole todas las garantías procesales a la recurrente, al ser debidamente notificada el veintidós (22) de mayo de 2014 del Acto Administrativo de remoción en su contra.

Manifestó que en la notificación del acto administrativo se hizo mención que el mismo podía ser impugnado, mediante la Recurso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que todos los funcionarios tanto de Registros como de las Notarias ocupan cargos de confianza y por consiguiente de Libre Nombramiento y Remoción. Que se evidencia de las características del trabajo y las tareas encomendadas al cargo ocupado por la querellante, que la misma realizaba funciones de alto grado de responsabilidad y confidencialidad, por tanto era la encargada de distribuir las labores dentro del Organismo, llevar el control del ingreso y egreso de los documentos, así como verificar la autenticidad de los mismos a la hora de su otorgamiento, en efecto las funciones descritas son de confianza, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley del Registro Público y del Notariado y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que por ser la querellante titular de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no goza de la estabilidad prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual asegura al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla las obligaciones y no de causa para su destitución.

Señaló que la querellante carece de la garantía de estabilidad propia de los funcionarios de carrera, por lo tanto la Administración no estaba en la obligación de agotar previamente las gestiones reubicatorias, puesto que tal privilegio procede en aquellos casos en que el funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción haya detentado con antelación a la remoción y retiro un cargo de carrera.

Finalmente solicitó que por todo lo expuesto se declare Sin Lugar el presente recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 35, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, dictado por la ciudadana VIOLETA CLAVAUD DE VEGAS, en su condición de Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual se remueve a la ciudadana YUNNYZ MARÍA CAMARGO DE QUINTERO del cargo de Jefe de Servicios (Grado 99), adscrita la Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques, estado Falcón.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, considera pertinente quien decide, dilucidar sobre el argumento expresado por la querellante, respecto a la falta de cualidad e incompetencia de las personas que solicitan su remoción, ya que, a su decir, “la abogada Vileyvis García, quien solicitó fuese removida del cargo, para la fecha en la que solicitó su remoción, ya no era Registradora sino que se encontraba usurpando funciones desde el quince (15) de diciembre de 2013 hasta el dieciocho (18) de marzo de 2014, mes en el cual toma posesión del cargo el nuevo Registrador, Abogado Jorge Luís Díaz González, quien junto a la ciudadana Vileyvis Garcia solicita su remoción ante el SAREN, en virtud de lo cual mal podían solicitar su remoción por cuanto no era su superior inmediato.”

Así las cosas, en el caso de autos se evidencia del folio 45 de la 2da pieza del expediente judicial, que en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, la ciudadana VILEIDYS GARCIA, supra identificada, Superior Jerárquico y responsable de la funcionabilidad y operatividad del Registro Público de los municipios Falcón y los Taques, al cual estaba adscrita la querellante, fue electa Concejal del municipio Falcón del estado Falcón, y quien para la fecha seis (06) de enero de 2014, solicitó ante la Directora General del SAREN su remoción.

Siendo ello así, destaca este Órgano Judicial que, la competencia es entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la misma no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley. El vicio de incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo.

En consonancia con lo anteriormente formulado, es de acotar que su configuración puede tener diversas consecuencias según la gravedad de la infracción normativa, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa. Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se dispone cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es de relevancia apuntar que de la incompetencia pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

En atención a las anteriores consideraciones, vale resaltar que este vicio sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable, sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A., señalando lo siguiente:

“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.(…) La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”
Se evidencia pues, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.
Ahora bien, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades han establecido que, un acto administrativo no está viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las etapas del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, si quien dictó el acto final ostenta la titularidad del órgano, es por ello que, un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando la incompetencia es manifiesta “burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad” (Vid. Sentencia Nº 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).
En el caso de autos, se corrobora que aún cuando la ciudadana VILEIDYS GARCIA, en su condición de Superior Jerárquico del Registro Público de los municipios Falcón y los Taques, al cual estaba adscrita la querellante, solicitó ante la Directora General del SAREN y ante la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del referido organismo, la remoción de la ciudadana YUNNYZ MARÍA CAMARGO DE QUINTERO, la ciudadana VIOLETA CLAVAUD DE VEGAS, en su condición de Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y máxima autoridad de dicho ente, es quien suscribe la Providencia Administrativa Nº 35 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, mediante la cual se acuerda la remoción de la mencionada funcionaria del cargo de Jefe de Servicios (Grado 99), adscrita la Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques, estado Falcón, por consiguiente, en fiel cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se desestima la denuncia planteada respecto a la falta de cualidad o incompetencia. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la denuncia esgrimida por la parte recurrente, al señalar que el Acto Administrativo impugnado carece de motivación, en virtud de que a su criterio, no se le explicaba cuales eran los argumentos de hecho y de derecho para tal remoción, no existiendo razones fundadas que motiven dicho Acto. Respecto al aludido vicio, la parte querellada argumentó que el mismo no se configura ya que, de la lectura del Acto Administrativo, se desprende que éste se fundó en razón a la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, es decir, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, se considera necesario recordar que, un acto administrativo está viciado por inmotivación cuando el destinatario del mismo desconoce las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para su emisión, requisito que además quedará cubierto si del contenido del expediente se desprenden dichas razones, (Vid sentencias entre otras Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha diez (10) de agosto de 2010, Expediente: 10-2722 Caso: Francisco Rafael Costero).
En ese sentido, el contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige la motivación de los Actos Administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos, de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los administrados, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación de los Actos Administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

El incumplimiento de la motivación en los Actos Administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para mayor abundamiento, respecto al vicio de inmotivación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 9, L.O.P.A, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en la Sentencia Nº 01931 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, lo siguiente:

“todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, pero sobre todo, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo, y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos ex lege para rebatir la actuación administrativa que se ha producido en su contra. Es importante señalar, que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto administrativo, el cual constituye parte esencial de sus elementos de fondo”.
En el caso de autos, se desprende del propio acto administrativo, que corre inserto en el folio 09 del expediente judicial, que la Administración al dictarlo, invocó las normas que le confieren las facultades para realizar tal actuación, así como, las normas relativas a la naturaleza del cargo desempeñado para entonces por la Ciudadana YUNNYZ MARÍA CAMARGO DE QUINTERO. Así pues, del propio acto impugnado, se puede colegir que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado, tanto en las razones de hecho como de derecho, asimismo, se observa que la administración en la oportunidad de notificar el acto administrativo indicó la vía idónea para impugnarlo en caso de considerarlo pertinente, en ese sentido, advierte este Tribunal que la administración no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, pues éste pudo conocer las razón por las cual procedía su retiro, además de que interpuso tempestivamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en tal sentido debe desecharse la denuncia formulada por la querellante. Así se decide.
De otra parte, respecto a la notificación del acto administrativo, por medio del cual se remueve a la hoy querellante, la misma ha manifestado en su escrito libelar lo siguiente:
(…) Comparecí en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, y encontrándome en la Oficina de Recursos Humanos, el Abogado RAYMOND J. ESCOBAR, me explica que se trata de una notificación de una Providencia, donde se me remueve del cargo de jefe de servicio revisor; la cual me negé a firmar por no estar de acuerdo con la misma, ya que no se me explicaban cuales eran los argumentos de hecho y de derecho para tal remoción, sino sólo se me indicaba que mi cargo era de Libre Nombramiento y Remoción, sin tomar en cuenta que es madre de un niño con diversidad funcional permanente (Síndrome de Down).

Ante tal situación, el abogado levantó un acta en la cual dejó constancia de una falsa situación, al haber indicado que fue leída por mi dicha acta en esa fecha, donde además de firmar el susodicho abogado, la suscriben dos personas más, así como la Directora encargada de Recursos Humanos.(…).

Ante tal señalamiento, considera menester este Tribunal, en primer término emitir pronunciamiento respecto al presunto incumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 73 y 74 ejusdem,:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De los artículos anteriores se infiere que la notificación de todo acto debe contener una serie de requisitos para que esta pueda considerarse válida y así le pueda otorgar eficacia al acto administrativo, tales como: contener el texto íntegro del acto administrativo en cuestión, así como señalar los recursos que pueden interponerse contra ese acto, el término y el organismo ante el cual deben ejercerse. De no contener dicha notificación lo estipulado anteriormente, produciría la consecuencia establecida en el transcrito artículo 74, considerándose de esta manera –defectuosa la notificación- realizada y la misma no producirá ningún efecto. (Vid. Sentencias Nº 581 y 1506 de fecha 17 de junio de 2010 y 1º de agosto de 2013, dictada por la la Sala Político Administrativa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente)
Ahora bien, respecto a la notificación defectuosa, este Juzgado acoge el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, dejando sentando que, los vicios en la notificación o incluso ante la ausencia de esta, son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, puesto que, lo que persigue es poner al administrado en conocimiento de una “medida o decisión que le afecta directamente sus intereses”, así pues, un acto que no ha sido correctamente notificado no es susceptible de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando ésta ha cumplido con el objeto que persigue, es decir, que el administrado tenga la oportunidad de impugnar dicho acto de que se trate, “demostrando de esta manera que conocía las vías y términos para ello”, obteniendo dicho acto administrativo eficacia en lugar y tiempo. (Vid, entre otras, sentencias Nº 426 del 9 de abril de 2008, de la Sala Político Administrativa y Nº 009 del 07 de febrero de 2001, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia)
En concatenación con lo anteriormente planteado, este Órgano Jurisdiccional constata de los folios 10 y 11 la notificación emitida, la cual la recurrente se negó a firmar en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, sin embargo, no puede dejar de observar quien suscribe, que la Ciudadana YUNNYZ MARÍA CAMARGO DE QUINTERO, ha manifestado en su escrito libelar la efectiva notificación del acto administrativo, aún cuando ha quedado claro se negó a firmarla, por tanto, la misma cumplió con sus efectos últimos, que es poner en conocimiento de la administrada su remoción. Así se decide.
En otra perspectiva, debe advertir quien Juzga, que la parte actora alegó que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, al igual que sus garantías procesales en conformidad con lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tal circunstancia, quedó evidenciado que la querellante fue removida bajo la premisa de que el cargo desempeñado por la misma es de libre nombramiento y remoción, lo cual se puede constar del Oficio N° 5361, de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, suscrito por el Ciudadano PEDRO ROLANDO MALDONADO MARÍN, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), para ese entonces, a través del cual le informa a la ciudadana YUNNYZ MARÍA CAMARGO DE QUINTERO, su ingreso para ocupar el cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR (GRADO 99), adscrito al Registro Público de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón.
El artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado establece lo siguiente;
“(…Omissis…) Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y Reglamento correspondiente.
Lo anterior implica que la especialidad de estos cargos, es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo, sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro, lo cual –debe aclarase- no es óbice para que se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en determinadas circunstancias.
Ahora bien, en el caso sub examine, el acto administrativo impugnado, no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la administración, lo que implicaría necesariamente la sustanciación de un procedimiento previo, que le permitiese al funcionario ejercer todos los alegatos de defensas y garantías para desvirtuar las imputaciones que le hubiere realizado el órgano sancionador, pues en el presente caso, el acto administrativo fue dictado sobre el fundamento de que la funcionaria ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual, no era necesario la tramitación de procedimiento alguno que llevara a la formación del acto administrativo recurrido, por tal razón, considera este Tribunal que no le fue vulnerado su derecho a la defensa ni el debido proceso, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
No puede dejar de observar quien sentencia que, la parte actora alegó que para la fecha en la que fue removida del cargo se encontraba de reposo médico, por haber sido intervenida quirúrgicamente de la vesícula biliar, tal como se evidencia de copia del reposo debidamente certificado por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en el folio trece (13), vulnerando así la administración, su derecho al trabajo y la estabilidad laboral.
En tal sentido, conviene citar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente aún para la fecha establece sobre los permisos y licencias lo siguiente:

“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”

“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”

“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. “


De la normativa transcrita, se infiere que el funcionario que tenga permisos por enfermedad, debe presentar certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y cuando el funcionario no esté asegurado o en la institución donde labora no exista servicio médico, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, estando en la obligación dicho funcionario de realizar los trámites pertinente para la convalidación y conformación del reposo medicó, ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, y sólo en circunstancias excepcionales, cuando el funcionario se vea imposibilitado de dar aviso sobre el permiso requerido, este deberá notificar de tal situación a su superior inmediato, y con posterioridad presentar las pruebas que justifiquen su insistencia. (Vid. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el exp. Nº AP42-R-2006-000555.).
Este Tribunal resalta el derecho que tienen los funcionarios de obtener por parte de la Administración Pública, permisos remunerados o no, ello en caso de enfermedad o accidente, destacando que para el otorgamiento de dichos permisos deben presentarse los certificados médicos respectivos; este derecho le asiste a todo funcionario público, sin perjuicio, que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción. Tal licencia, constituye la autorización que la Administración otorga al funcionario que por causa justificada y por un tiempo determinado, le permita al mismo separarse temporalmente del desempeño de sus funciones, circunstancia que es independiente de la potestad de la Administración de remover a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios.
En efecto, la Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de reposo médico, sin embargo, no le está dado hacer efectiva dicha remoción, en virtud que para ese momento el funcionario removido no está ejerciendo sus funciones, es decir, la eficacia del acto de remoción está sujeta ineludiblemente a la reincorporación del empleado público a las funciones que desempeña, ello en virtud de que el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de las funciones que ejerce, pero en ningún modo puede asimilarse a la estabilidad en el cargo, como lo pretende hacer ver la parte actora.
Indicado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional revisar las actas cursantes, a fin de determinar si la recurrente, se encontraba inhabilitada temporalmente por efectos de enfermedad, para lo cual se hace imperioso traer a los autos los siguientes documentos:
• Copia Simple de la Providencia Administrativa N° 35 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, a través del cual la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) acordó la remoción de la ciudadana YUNNYS MARÍA CAMARGO DE QUINTERO. (Folio 111) de la Primera Pieza del Expediente Judicial.
• Comunicación de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 dirigida a la ciudadana YUNNYS MARÍA CAMARGO DE QUINTERO, emitida por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual se le notificó de la remoción del cargo de Jefe de Servicios (Grado 99), adscrita al Registro Público de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón. (Folio 112) de la Primera Pieza del Expediente Judicial.
• Acta de Notificación de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, a través de la cual los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ARENAS, MARIA DEL PILAR RUIZ y RAYMOND ESCOBAR, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 5.287.484, 6.767.120 y 18.814.693, respectivamente, en su condición de Directora de la Oficina de Recursos Humanos y Abogados adscritos a la Coordinación de Asistencia Legal dejan constancia que la ciudadana YUNNYS MARÍA CAMARGO DE QUINTERO, fue notificada de su remoción negándose la misma a firmar la boleta. (Folio 114) de la Primera Pieza del Expediente Judicial.
• Copia Simple de la Suspensión (reposo médico) de fecha veintiséis (26) de marzo al quince (15) de abril de 2014; emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros. (Folio 13) de la Primera Pieza del Expediente Judicial.
• Copia Simple de la Suspensión (reposo médico) de fecha dieciséis (16) de abril al cinco (05) de mayo de 2014; emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros. (Folio 15) de la Primera Pieza del Expediente Judicial.
• Copia Simple de la Suspensión (reposo médico) de fecha seis (06) de mayo al veintiuno (21) de mayo de 2014; emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros. (Folio 14) de la Primera Pieza del Expediente Judicial.
• Copia Simple de la nómina correspondiente a la primera (1era) y segunda (2da) quincena de los meses mayo y junio de 2014, del Registro Público de los municipios Falcón y los Taques estado Falcón, (Folios 151-154) de la Primera Pieza del Expediente Judicial.

Como bien se puede extraer de los elementos probatorios, el acto administrativo impugnado, fue dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, según el cual la administración separó del cargo a la recurrente, sin embargo corrobora quien juzga, que la misma realizó los trámites respectivos a la presentación de los reposos médicos en tiempo oportuno para la convalidación de los mismos, siendo recibidos por el ente querellado, asimismo se evidencia que la funcionaria YUNNYS MARÍA CAMARGO DE QUINTERO, fue desincorporada de nómina, sin haber sido notificada de su remoción, por tanto el órgano administrativo tenía pleno conocimiento que la trabajadora se encontraba de reposo para la fecha en la cual fue desincorporada del control de pago, siendo su último reposo (consignado en autos al folio 14 del expediente judicial)hasta el día 21 de mayo de 2014, con reintegro el día veintidós (22) de mayo del mismo año, oportunidad en la cual se debió materializar la notificación de la providencia administrativa dictada.

Lo anterior permite a este Juzgado concluir que, para la fecha en que fue excluida de nómina la querellante se encontraba suspendida médicamente, vulnerando la administración el derecho a la salud tal y como lo denuncia la parte actora, pues la misma debió hacer efectivo el acto administrativo en fecha 22 de mayo de 2014. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, es menester considerar el argumento de la quejosa en relación a la inamovilidad permanente que la ampara, por cuanto es madre de un adolescente con diversidad funcional de forma permanente, por tener Síndrome de Down. Sobre el particular ha quedado demostrado ésta extraordinaria circunstancia, según consta en el folio 82 del expediente judicial, del cual se desprende el hecho cierto de que la quejosa es madre del adolescente MANUEL ALEJANDRO QUINTERO CAMARGO, de quince (15) años de edad, quien presenta condición especial “Síndrome de Down”, y por tanto amerita atenciones particulares, según se evidencia del informe que cursa inserto en el folio 81 del expediente judicial.

Es importante destacar, que la parte querellada en las oportunidades legales correspondientes no hizo referencia alguna respecto al desconocimiento de esta situación, caso contrario cursa en el expediente judicial, reiteradas notificaciones de permisos concedidos a la hoy querellante a fines de brindar atención prioritaria a su hijo, por tanto debe entender este Tribunal que la parte querellada tenía pleno conocimiento de la situación.

Así las cosas, nuestra Constitución Nacional establece un régimen de protección a la familia que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad una posición preponderante, cuya defensa y protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen al Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia. Así, prevé en su artículo 76 que “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” Esta garantía del Estado para proteger a la familia, se encuentra regulada en la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.074 Extraordinario de Fecha 16 de diciembre de 1982, así como también en los artículos 23 y 24 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

En cuanto al alcance de dicha protección, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 347 lo siguiente: “La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley”. En complemento, la Sección Novena de la referida ley, que trata del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral, establece en su artículo 418, lo siguiente:

Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora..

En artículo 420 ejusden taxativamente señala quiénes estarán protegidos por inamovilidad y en ese sentido el numeral 4 dispone: “Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo”.

Se debe precisar que ésta protección no es una patente de corso o una protección absoluta, pero para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un funcionario con inamovilidad en razón tener un hijo discapacitado que no puede valerse por si mismo, es necesario que se haya levantado el fuero laboral del cual goza, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establecido en la Sentencia Nº 01399, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Mónica Misticchio Tortorella, Caso: Solicitud de levantamiento de fuero maternal, a saber:

(…) Ahora bien, si bien es cierto que la trabajadora goza de fuero maternal, también se evidencia de autos que la relación de trabajo existente entre esta y el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, no es una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Estatuto de la Función Policial y supletoriamente lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos.
En este sentido, tenemos que la referida Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 4 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.490 del 7 de diciembre del mismo año, señala en su artículo 1 que:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal, lo cual comprende:

1. El sistema de dirección y gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.

2. El sistema de administración del personal, el cual incluye la planificación de recurso humano, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, trasferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneración y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.

3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público”.

Igualmente, el artículo 102 eiusdem, en relación con los actos administrativos por los cuales se acuerda la destitución de los funcionarios policiales, establece lo siguiente:

“Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Púbica”. (Destacado de la Sala).

Vista la remisión que hace el artículo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 11 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de diciembre del mismo año, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercicio contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de este Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”. (Destacado de la Sala).

Así, de las normas antes transcritas se aprecia que los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial son los llamados a conocer de las controversias que se plantean con motivo a la aplicación tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 29, con relación a las funcionarias públicas que se encuentran en estado de gravidez, prevé que:

“Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

Por su parte, en el caso de autos la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta solicitó el “levantamiento de fuero maternal” del cual goza la ciudadana Desiree Andreina Madero, a fin de notificarla de la Resolución N° RDG/062-2012 del 3 de julio de 2012, emanada de ese Instituto, en la cual se acuerda su destitución del cargo de oficial.

En atención al contexto legal expuesto, resulta forzoso concluir que por cuento en el presente caso se plantea una controversia funcionarial, la misma deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Declarodo lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso de autos, conforme a los siguientes razonamientos:

Así, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.

Conforme a la normativa transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que sucede en aquellas relaciones de empleo público regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos policiales al servicio de los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal. Así se establece.

Del criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional destaca que para la remoción o retiro de un funcionario que goza de inmovilidad laboral, deben cumplirse los extremos de ley, en otras palabras, los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables al caso concreto, pues, de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección de la carrera administrativa, de la protección a la maternidad y al interés superior del niño, así como también a los derechos previstos en los artículos 75, 76, 78 y 89 numeral 1, de la Carta Fundamental.

Siendo que en el presente caso a la funcionaria YUNNYS MARÍA CAMARGO DE QUINTERO, la administración le suspendió el pago de su sueldo y se le impidió el ejercicio de sus funciones públicas, mediante acto administrativo que acordó su remoción, sin mayores formalismos en razón de ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, lesionando así los derechos constitucionales señalados anteriormente, así como los derechos del ciudadano MANUEL ALEJANDRO QUINTERO CAMARGO, quien por su especial condición, no puede valerse de sí mismo y amerita la provisión de cuidados especiales (tanto médicos, como de educación, alimentación, terapéuticos, entre otros), que evidentemente se ven interrumpidos con la cesación del salario de su progenitora, lo que amerita la protección del Estado, por cuanto de mantenerse en vigor las actuaciones que fueron ejecutadas por el órgano querellado, la hoy querellante seguiría desprovista de los medios económicos necesarios para proveer de la manutención de su especial hijo, situación ésta que podría colocar en desasosiego a los mismos, si se llegase a presentar algún inconveniente en torno a la salud de éste. En tal razón, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 35, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana VIOLETA CLAVAUD DE VEGAS, con su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual remueve a la ciudadana YUNNYZ MARÍA CAMARGO DE QUINTERO del cargo de Jefe de Servicios (Grado 99), adscrita la Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques, estado Falcón, asimismo se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
Se niega el pago de los beneficios y derechos que correspondan, por resultar genérico e indeterminado. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto resulta forzoso pare este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YUNNYZ MARÍA CAMARGO DE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.595.894, actuando en representación propia, contra la SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Segundo: SE DECLARA NULO el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 35, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana VIOLETA CLAVAUD DE VEGAS, en su condición de Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual se remueve a la ciudadana YUNNYZ MARÍA CAMARGO DE QUINTERO del cargo de Jefe de Servicios (Grado 99), adscrita la Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques, estado Falcón.
Tercero: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Tercero: Se niega el pago de los beneficios legales que le correspondan, por resultar genérico e indeterminado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio de notificación al Procurador General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA;


MIGGLENIS ORTIZ E.