REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205° y 156°

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano VICENTE ANTONIO MEDINA WEFFER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.513.615.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado JOSÉ FRANCISCO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19312.
PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2013-00097
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de octubre de 2013, se recibió ante éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano VICENTE ANTONIO MEDINA WEFFER, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO PALENCIA, supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Notificación Nº 86/2013, de fecha siete (07) de agosto de 2013, dictado por la ciudadana Lcda. YURILEINI DEMEY, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón; mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Presidente del Concejo Municipal del referido municipio.

Por auto emitido el diecisiete (17) de octubre de 2013, se admitió el recurso y se ordenó citar a la Presidenta del Concejo Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, la notificación del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de los ciudadanos Alcalde y Síndico (a) Procurador (a) del municipio Tocópero del estado Falcón, Igualmente se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento.

La apoderada judicial de la parte recurrente, Abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, el veinticuatro (24) de octubre de 2013, ratificó mediante escrito presentado el amparo cautelar solicitado.

En fecha veinticinco (25) octubre de 2013, se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El doce (12) de noviembre de 2013, el Sindico Procurador Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, Abogado JAVIER RENE ORTIZ MORALES, consignó escrito de contestación, así como Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa.

Mediante consignación realizadas en fechas veintidós (22) y veinticinco (25) de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la practica de las notificaciones ordenadas, así como del envió de la comisión librada para la practica de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, la Sindico Procurador Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, Abogada MARÍA ANGÉLICA NAVAS GONZÁLEZ, solicitó se declare el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, en fecha treinta (30) de junio de 2015, escrito de Informe presentado por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para actuar en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, a través del cual solicitó de decrete la perención en la presente causa.

Al respecto, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso bajo análisis, se observa que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, la Abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre el amparo cautelar, posteriormente en fechas veintidós (22) y veinticinco (25) de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la practica de las notificaciones ordenadas, así como del envió de la comisión librada para la practica de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, no evidenciándose ninguna otra actuación, capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano VICENTE ANTONIO MEDINA WEFFER, titular de la cedula de identidad numero V-9.513.615, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19312, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Notificación Nº 86/2013, de fecha siete (07) de agosto de 2013, dictado por la ciudadana Lcda. YURILEINI DEMEY, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón; mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Presidente del Concejo Municipal del referido municipio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio de Notificación al Sindico Procurador Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTIZ