REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: ciudadana EUCARINA LUGO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.180.208.

ABOGADO ASISTENTE: abogada BEATRIZ VILLAPOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.670.

PARTE QUERELLADA: DEFENSA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

ASUNTO: IP21-N-2014-000096

I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana EUCARINA LUGO CHIRINO, asistida por la abogada BEATRIZ VILLAPOL, ut supra identificadas, contra la DEFENSA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, éste Juzgado se pronunció sobre la admisión del recurso, ordeno citar al Procurador General de la República y notificar al ciudadano Defensor Público General.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, la sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación y copia certificada de expediente administrativo correspondiente.

El seis (06) de abril de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el catorce (14) de abril de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante.

En fecha quince (15) de abril de 2015, la sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo el veintiuno (21) de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha veinte (20) de mayo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el veintiséis (26) de mayo de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 29 de julio de 2015, una vez sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, se dictó el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y siendo oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarla previo a las consideraciones siguientes.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la parte actora, que ingresó a la Administración Pública ocupando el cargo de Abogado I en la Procuraduría General del estado Falcón en el año 1997, laborando durante tres (03) años, y que en el mes de diciembre de 1999, recibió certificado de acreditación como Funcionario de Carrera de conformidad con la extinta Ley de Carrera Administrativa. Que posteriormente, en el año 2000, ingresó al Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura como Defensora Pública con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón, por haber resultado ganadora del concurso de credenciales que se aperturó de acuerdo con el artículo 146 Constitucional.

Que permaneció durante trece (13) años como Defensora Pública, siendo notificada el veintiséis (26) de junio de 2014 mediante Oficio Nº CRHDP-EG-2014-0269 de fecha diecinueve (19) de junio de 2014 de la Resolución Nº DDPG-2014-253 de fecha diez (10) de junio de 2014, por la cual había sido removida del cargo de Defensora Pública Provisional Primera con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública estado Falcón.

Resaltó que, en el año 2003, fue trasladada del Circuito Judicial Responsabilidad Penal de Adolescente sede Tucacas estado Falcón al Circuito Penal de Punto Fijo hasta el año 2005, posteriormente, mediante Oficio Nº CUD-3620-05 fue trasladada a la ciudad de Coro como encargada de la Defensa Pública Octava con Competencia en Responsabilidad Penal Adolescente, por ordenamiento de la entonces Directora General Magistrada DEYANIRA NIEVES, refirió que en febrero del 2009, recibió instrucciones respecto a que sus funciones en la Defensa serían en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sede en Coro.

Manifestó en su escrito recursivo que la Resolución DDPG-2014-253 de fecha diez (10) de junio de 2014, la remueve de un cargo para el cual nunca ha sido nombrada, debido a que, el cargo ocupado en la Defensa Pública, obtenido por concurso, es el de Defensora Pública, que en la oportunidad de aceptar el mismo, le asignaron la competencia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y a los años fue cambiada a la competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que no es cierto que alguna vez haya sido nombrada Defensora Pública Provisional Primera con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente como, según la querellada, erróneamente lo indica la Resolución, la cual parte de un hecho falso que la vicia de nulidad absoluta. Al mismo tiempo agregó, que el ciudadano RAFAEL GIL GUERRERO, Coordinador de Recursos Humanos (E) de la Defensa Pública, quien suscribe la Resolución asume como cierto un hecho que no ocurrió.

Indicó que la Resolución transcrita en el oficio de notificación, no fue suscrita por el Defensor General Nacional, ciudadano CIRO RAMÓN ARAUJO, que el ciudadano RAFAEL GIL Coordinador de Recursos Humanos del Órgano Defensor, se subroga atribuciones que sólo le están dadas de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa Pública al Director o Directora Ejecutiva que es el cargo superior.

Que la Resolución DDPG-2014-253 está viciada de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que, la misma indica que es funcionaria de Carrera de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 30 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Agregó que el cargo desempeñado en la Defensa Pública luego del concurso, es el de Defensora Pública y no el de Defensora Provisoria, como lo indica la Providencia Administrativa, motivo por el cual, luego de haber sido notificada de la Resolución, se materializa su remoción por vía de hecho al momento de la desincorporación de nómina y recibir por correo la notificación por parte de la Contraloría General de la República del cese de las funciones en la Defensa Pública, para así rendir la Declaración Jurada de Patrimonio, como en efecto lo realizó, producto de un acto irrito que materializó la remoción al cargo de Defensora Pública.

Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, así mismo denunció que el acto administrativo es ilegal de conformidad con lo indicado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo previsto en la Resolución DDPG-2014-253 de fecha diez (10) de junio de 2014, presuntamente dictada por el ciudadano CIRO RAMÓN ARAUJO, en su condición de Defensor Público General y suscrita por el ciudadano RAFAEL GIL GUERRERO, quien funge como Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, se ordene su reincorporación al Cargo de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Falcón, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir con la correspondiente indexación o corrección monetaria, aumento o incrementos salariales, por decreto presidencial o por beneficio colectivo, cesta tickets, bono vacacional, utilidades de fin de año, y los demás beneficios que reciban los funcionarios que ejercen el cargo de Defensor o Defensora Pública, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización calculados desde la fecha de su legal remoción y consecuencial retiro hasta que se haga real y efectiva la reincorporación.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta, señalando que resulta improcedente la petición de nulidad del acto administrativo, la solicitud de reincorporación de la querellante, el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como, otros beneficios, remuneraciones especiales y cualquier otro que pretendiere.

Indicó que riela al folio 61 del expediente administrativo de la querellante, Resolución Nº 867 de fecha quince (15) de mayo del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y según la cual se resolvió designar Defensor Público para la Sección Adolescente de la Unidad de Defensoría Pública Penal Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Tucacas), a la ciudadana EUCARINA LUGO, indicándosele en la mencionada Resolución que la designación tenía carácter Provisorio hasta la celebración de los respectivos concursos de oposición.

Aseveró que del expediente administrativo se desprende, que la misma fue designada para desempeñar funciones en la Defensa Pública, siendo su último cargo el de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón.

Adujo que el ingreso de la recurrente al cargo del cual fue removida, obedeció a una designación o nombramiento dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, que si bien es cierto, que la vigente Ley de la Defensa Pública reconoce la carrera del Defensor Público, por disposición constitucional, la estabilidad que de ello se desprende se condiciona a la aprobación del concurso público, de conformidad con los artículos 146 Constitucional y 116 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Que la querellante sostiene erróneamente que su ingresó a la Defensa Pública se verificó por vía de concurso público, afirmación ésta que carece de cualquier sustento probatorio, pues la actora no comprobó ante esta instancia, ni se evidencia en su expediente administrativo, que hubiere ganado un concurso que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ratificó que la ciudadana EUCARINA LUGO, ingresó a la Defensa Pública, en virtud de haber sido designada para ejercer el cargo de Defensora Pública, asignándosele durante el desempeño de sus funciones competencias tanto en Responsabilidad Penal del Adolescente como en Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo ésta última la que ejerció hasta el momento en que fue dictado el acto administrativo impugnado.

En lo referente al vicio denunciado por inconstitucional, que se puede constatar que la misma fue removida de un cargo que ocupó en virtud, de una designación o nombramiento, dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, siendo ello así, la administración en su oportunidad contó con la potestad para designarla directamente sin que mediara el concurso de oposición respectivo, también tiene la misma competencia para removerla del cargo sin la exigencia de someterla a un procedimiento alguno.

Asimismo, con respecto a la denuncia de ilegalidad del acto administrativo, manifestó, que la recurrente omitió señalar los hechos concretos que permitan constatar la ocurrencia del referido vicio y que constituye el fundamento de su pretensión de nulidad, debiendo insistirse en que la remoción de la querellante, se verificó en uso de una potestad discrecional de la Administración, atendiendo a la forma de ingreso de la misma al cargo que ostentaba.

Que en relación a que el acto administrativo fue suscrito por un funcionario que no tiene cualidad para remover al personal de la Defensa Pública, conviene referir que la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, se encuentra dirigida por el ciudadano RAFAEL GIL GUERRERO quien posee la delegación de firma, según Resolución DDPG-2011-0028 de fecha tres (03) de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.792, para entre otras atribuciones firmar, las notificaciones de los actos relacionados con el ingreso, egreso, ascenso, traslado y comisiones de servicio, del personal de la Defensa Pública.

Respecto al alegato de la parte actora, según el cual el acto objeto de impugnación es un acto de destitución por lo que considera que la administración incurrió en una vía de hecho, indicó, que ha quedado evidenciado que la querellante fue removida de un cargo que ocupó en virtud de una designación o nombramiento dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello y tal remoción no representa una sanción, dado que no le esta siendo imputada falta alguna.

En cuanto a las pretensiones pecuniarias reclamadas devienen en improcedentes, toda vez que el acto administrativo fue dictado con sujeción absoluta al ordenamiento jurídico aplicable.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución DDPG-2014-253, de fecha diez (10) de junio de 2014, dictado por el ciudadano CIRO RAMÓN ARAUJO, Defensor Público General, y suscrita por el ciudadano RAFAEL GIL GUERRERO, Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública.

De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la denuncia esgrimida por la parte recurrente, en atención a los términos en que fue planteada.

En primer termino debe quien juzga resolver la presunta incompetencia alegada por la parte accionante en su escrito libelar, por ello es pertinente señalar que, la competencia es entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la misma no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley. El vicio de incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo.

En consonancia con lo anteriormente formulado, es de acotar que su configuración puede tener diversas consecuencias según la gravedad de la infracción normativa, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa. Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se dispone cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es de relevancia apuntar que de la incompetencia pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

En atención a las anteriores consideraciones, vale resaltar que éste vicio sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable, sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A., señalando lo siguiente:

“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.(…) La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”
Se evidencia pues, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.
En consideración a los fundamentos anteriormente esbozados y a los fines de examinar la incompetencia alegada por la parte recurrente, pasa este Juzgado a revisar las actas que conforman el presente expediente, de lo cual se constata del folio 77 al 79 copia simple de Resolución Nº DDPG-2011-028, de fecha dos (02) de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.792, a través de la cual el Defensor Público General, ciudadano CIRO RAMÓN ARAUJO, delegó en el ciudadano RAFAEL GIL GUERRERO, Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, la atribución y firma de los actos y documentos siguientes:
“(…) 1. La firma de las notificaciones de los actos relacionados con el ingreso, egreso, ascenso, traslado y comisiones de servicio.
2. La firma de las aceptaciones de renuncia de las funcionarias y funcionarios de la Defensa Pública.
3. La firma de las notificaciones dirigidas a los Defensores Públicos o Defensoras Públicas y al resto del personal que labora en la Defensa Pública de la decisión del procedimiento disciplinario de que se trate.
4. La firma de las certificaciones de las copias de los documentos que reposen en los archivos de la Coordinación de Recursos Humanos.
5. Realizar gestiones reubicatorias ante los organismos competentes de aquellos funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción”. (Destacado nuestro).

En virtud de lo que antecede, se tiene que el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, se encontraba plenamente facultado para suscribir Oficio de Notificación Nº CRHDP-EG-2014-0269 de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, dirigido a la ciudadana EUCARINA LUGO CHIRINO, con el objeto de informarle su remoción del cargo de Defensora Pública Provisoria Primera (1era) con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad Regional del estado Falcón. Por tanto, considera quien Juzga que tanto el Defensor Público General, como el Coordinador de Recursos Humanos de la Institución, actuaron dentro de sus competencias legalmente atribuidas, razón por la que debe éste Tribunal desestimar la denuncia formulada por la querellante. Así se decide.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la quejosa alegó en su escrito libelar, que ingresó a la Administración Pública conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo indicó, que el ciudadano Director de Recursos Humanos omitió el procedimiento legalmente establecido para su remoción.
En ese sentido, se considera menester traer a colación el contenido del Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Al respecto, la representación del órgano querellado adujo que, “la vigente Ley de la Defensa Pública reconoce la carrera del Defensor Público, por disposición constitucional, la estabilidad que de ello se desprende se condiciona a la aprobación del concurso público”, razón por lo que, este Tribunal considera oportuno corroborar lo así dispuesto en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en relación a la carrera de Defensor Público:
“Artículo 111: La carrera de Defensor Público o Defensora Pública y demás funcionarios y funcionarias, prevista por disposición constitucional, tiene por finalidad asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia, y regular las condiciones para el ingreso, egreso, ascenso, traslado y permanencia en el ejercicio del cargo, así como determinar la responsabilidad disciplinaria de los mismos.
Artículo 116: Para ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora Pública se requiere aprobar el concurso público.”
A tenor de los artículos supra transcrito. El ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. De igual forma, en cuanto a la carrera de los Defensores Públicos, se evidencia que dicha cualidad sólo será acreditada a aquellos quienes hayan concursado y aprobado el respectivo concurso público, como bien lo indicó la parte querellada.
Sobre ese mismo orden, resulta pertinente hacer mención a la Sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), en el cual estableció respecto al momento y a la forma de ingreso a la Administración Pública lo siguiente:
“(…Omissis…) En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (Negrillas y resaltado propios).


La sentencia parcialmente transcrita, ratifica la forma de ingreso a la carrera administrativa, que no es otra, que en fiel cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún caso hace una acreditación de estabilidad provisional o temporal de un funcionario, por la omisión de la Administración de realizar la convocatoria al concurso público; sin embargo, únicamente estableció la posibilidad para los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de incoar las acciones judiciales correspondientes a los fines de solventar la omisión de la convocatoria de un concurso público, con el objeto de regularizar la relación de empleo público.
Destacado lo que antecede, al hacer una revisión de los cargos ejercidos por la parte actora, se corrobora que la misma ingresó a la Administración Pública en el año 1997, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ocupando un cargo considerado de carrera, obteniendo por parte de la administración el certificado de carrera respectivo (folio 05 del expediente judicial), razón por la cual, este Tribunal determina que la recurrente de autos adquirió la condición de funcionario de carrera. Así se decide.
No obstante a lo anterior, es necesario aclarar que para obtener la estabilidad en el cargo desempeñado en la Defensa Pública, la hoy recurrente debió concursar para hacerse acreedora de tal condición, situación ésta que fue alegada por la hoy querellante, pero es el caso, que no evidencia quien juzga que la administración haya realizado el referido concurso, y tampoco fue traído a los autos más allá de simples argumentos, pruebas suficientes que permitan a este sentenciador corroborar, tal situación. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, quien aquí decide estima pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260, recoge parcialmente el denominado principio de “paralelismo de las formas”, esto es, lo actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen, motivo este por lo que, mal pudiese el órgano querellado acreditar a la funcionaria una estabilidad en el cargo que no le correspondía, ello a que en su oportunidad el mencionado órgano contó con la potestad para designarla directamente sin que mediara el concurso de oposición para ocupar el referido cargo, en consecuencia, tiene la misma competencia y potestad para removerla, pero, garantizando la condición de carrera previamente ostentada, esto es, garantizando las gestiones rehubicatorias, en virtud de su ingreso a la administración pública en el año 1997, como ya se dejó asentado anteriormente. Así se decide.
Así las cosas, debe corroborar este Tribunal si la administración realizó las respectivas gestiones reubicarorias a la cual estaba obligada, para ello, se considera oportuno traer a las actas el contenido parcial del Acto Administrativo hoy recurrido.
“RESUELVE
PRIMERO: Remover a la ciudadana EUCARINA LUGO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.180.208, del cargo de Defensora Pública Provisoria (1era.) con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, a partir de la presente fecha.

SEGUNDO: Ordenar a la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, de colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al haberse evidenciado que ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera.

TERCERO: Notificar por órgano de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, a la ciudadana antes identificada, del contenido de la presente resolución, con la expresa indicación del Recurso Jurisdiccional que procede contra la misma, el Tribunal por ante el cual podrá interponerlo, y el término para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

Se constata entonces, que ciertamente la Administración Publica reconoció la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual ordenó “(…) a la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, (…) colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al haberse evidenciado que ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera (…)”.
De igual manera, corre inserto en el folio 193 del Expediente Administrativo, Oficio Nº DGRH/DET 03157-08, de fecha veintidós (22) de agosto de 2014, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos (E), ciudadana GLORIA RODRÍGUEZ, dirigido al Coordinador de Recursos Humanos (E) Defensa Pública, en el cual se señala lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención al Oficio número CRHDP-2014-0889 de fecha treinta (30) de junio de 2014, recibido en esta Dirección General de Recursos Humanos en fecha catorce (14) de julio de 2014, mediante el cual informa que en fecha veintiséis (26) de junio de 2014 fue removida la ciudadana EUCARINA LUGO CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 12.180.208 del cargo de Defensora Pública Provisoria Primera (1ra.) con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón; Asimismo, indicó que en el Expediente Personal que reposa en su Despacho, evidenció que el último cargo de carrera desempeñado por la precitada ciudadana fue Abogado de Procuraduría I; ello a los fines que esta Dirección General de Recursos Humanos realice la gestión reubicatoria en un cargo de carrera de similar o de superior nivel y remuneración.
Al respecto, le informo que reposa en el Archivo General de este Organismo Expediente Personal de la ciudadana EUCARINA LUGO CHIRINO, y se constató que el último cargo de carrera que ocupó fue Abogado de Procuraduría I, adscrito a la Procuraduría General del estado Falcón; en razón de lo cual, no corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizar la gestión reubicatoria prevista en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; no obstante, en virtud de la colaboración que deben prestarse entre sí los Órganos de la Administración Pública a tenor de lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se verificó en el Sistema de Estructura de Cargos y no se cuenta con un cargo vacante de similar o superior nivel al cargo de Abogado de Procuraduría I”.
Tal y como quedó expuesto ut supra, y así se puede evidenciar de autos, la Administración Pública procedió a realizar los trámites administrativos correspondientes a las gestiones reubicatorias, siendo las mismas infructuosas, lo que, permite a éste Tribunal determinar que la administración, garantizó la condición de funcionario de carrera. Así se decide.
No puede dejar de resolver este Tribunal el vicio del falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, ya que a su decir “no es cierto que alguna vez haya sido nombrada Defensora Pública Provisional Primera con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente como erróneamente lo indica la Resolución, la cual parte de un hecho falso que la vicia de nulidad absoluta”; Así pues, se permite aclarar quien Juzga, que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho, a saber: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar el presunto vicio denunciado por la querellante en su escrito recursivo, imputado al acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº DDPG-2014-253 de fecha diez (10) de junio de 2014, del cual se extrae lo siguiente:
Omisis...
- El Defensor Público General Encargado, Abog. CIRO RAMÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.372.239, designado mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.782, de la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y en ejercicio de sus atribuciones, establecidas en el Artículo 14, numerales 1 y 11, ejusdem.

CONSIDERANDO
Que la Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o Defensora Pública General.

CONSIDERANDO
Que el Defensor Público General o Defensora Pública General, entre otras, ejerce la dirección y supervisión del organismo, velando por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública, así como, garantizar su organización estructural, funcional, y administrativa.

CONSIDERANDO
Que la ciudadana EUCARINA LUGO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.180.208, fue designada discrecionalmente en virtud de sus credenciales para ocupar el cargo de Defensora Pública Provisoria Primera (1era.) con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, y que tal designación o nombramiento fue dictado y materializado en su momento, por la sola voluntad unilateral de la Máxima Autoridad de este organismo competente para ello.

CONSIDERANDO
Que la revisión del Expediente Administrativo de la ciudadana antes identificada, se verificó que la misma ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera.

RESUELVE
PRIMERO: Remover a la ciudadana EUCARINA LUGO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.180.208, del cargo de Defensora Pública Provisoria (1era.) con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, a partir de la presente fecha.

SEGUNDO: Ordenar a la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, de colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al haberse evidenciado que ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera.

TERCERO: Notificar por órgano de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, a la ciudadana antes identificada, del contenido de la presente resolución, con la expresa indicación del Recurso Jurisdiccional que procede contra la misma, el Tribunal por ante el cual podrá interponerlo, y el término para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO: Publicar en el portal Web de la Defensa pública (…)”.

De igual forma, corre inserto al Folio 22 del Expediente Administrativo, Oficio Nº DP1-007-2009, de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, suscrito por la ciudadana EUCARINA LUGO CHIRINO, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa del estado Falcón, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública del estado Falcón, Sede en Santa Ana de Coro, ciudadano MOISÉS MEDINA LA CONCHA, a través del cual solicitó:
“(…) El presente tiene su fin en solicitar sus buenos oficios, como Coordinador, para tramitar ante la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, la presente Ratificación de cambio como Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, en el que actualmente me desempeño en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en la misma ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón..
Como ya informe, en oficio Nº DPI-064-2008, de fecha 16 de diciembre 2008 (sic); actualmente, existe vacante el cargo de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Santa Ana de Coro; donde la suscrita, labora como Defensora Pública en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente. Razón por la que acudo a usted, para que haga seguimiento oportuno, en la solicitud de cambio de la Defensoría de Responsabilidad penal Adolescente para la Defensoría del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la misma sede Jurisdiccional”.
Asimismo, se constata de las actas que conforman el Expediente Administrativo, específicamente el folio 12, Oficio Nº CRH-MP-0068-09 de fecha tres (03) de febrero de 2009, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Defensa Pública, ciudadana MARÍA NORIEGA, dirigido a la ciudadana EUCARINA LUGO CHIRINOS, en su condición de Defensora Pública de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón-Coro. Al efecto, se hace necesario citar un extracto el cual señala:
“(…) Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle, y a la vez informarle para sus fines consiguientes, que la Coordinación General de la Defensa Pública, ha decidido cambiar su ámbito de competencia material, por lo que deberá asumir la Defensoría Pública Primera (1°) (sic) en materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón – Coro, a partir del 9 de febrero de 2009”.
En el caso bajo análisis, se desprende del acto administrativo que corre inserto a los folios 201 y 202 del Expediente Administrativo, que la Administración al dictarlo, invocó las normas que le confieren las facultades para realizar tal actuación; así como, las normas relativas a la naturaleza del cargo desempeñado para entonces por la ciudadana EUCARINA LUGO CHIRINO, esto es, el de Defensora Pública Provisoria Primera (1era) con competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón. Así del propio acto impugnado, se puede colegir que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado, tanto en las razones de hecho como de derecho. Igualmente se observa que la administración en la oportunidad de notificar el acto administrativo, le indicó la vía idónea para impugnarlo en caso de considerarlo pertinente. En consecuencia se desecha la denuncia planteada por la actora de autos, resultando válido conforme a derecho, el acto administrativo contenido la Resolución Nº DDPG-2014-253 de fecha diez (10) de junio de 2014, dictada por el ciudadano CIRO RAMÓN ARAUJO, en su carácter de Defensor Público General (E), mediante el cual removió a la hoy querellante del cargo de Defensora Pública Provisoria Primera (1era.) con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana EUCARINA LUGO CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.180.208, asistida por la abogada BEATRIZ VILLAPOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.670, contra la DEFENSA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio de notificación al Ciudadano Procurador General de la Republica.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ