REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2015-000180
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA LA BELLEZA, C.A (AGROBECA), debidamente constituida bajo el número 135, folios 58 al 62, Tomo VII, llevada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1987.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.458.
PARTE RECURRIDA: OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE FALCÓN (INTI FALCON).
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, presentado por el abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado de la compañía anónima AGROPECUARIA LA BELLEZA C.A, supra identificados, contra la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (INTI FALCÓN).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Se desprende del escrito libelar presentado, que en fecha quince (15) de enero de 2015, su representada fue notificada del procedimiento administrativo agrario de rescate de tierras, por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras Falcón.

Señaló que ejerció el respectivo recurso de revisión administrativo agrario, que fuera admitido y recibido en sede administrativa el veintisiete (27) de agosto de 2014 y sobre la misma acción en sede judicial el recurso de nulidad agrario, ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2015.

Aseveró que en ambos recursos solicitaban el respeto a los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la procedencia del rescate de tierras.

Manifestó que, el legislador ha establecido tres (3) supuesto para su fundamentación, primero que se trate de tierras pertenecientes al INTI; segundo tierras que estando a su disposición se encuentren ilegal o ilícitamente ocupadas; y tercero que siendo atribuida o alegada la propiedad por parte de un tercero, el mismo no lograre demostrar la perfecta secuencia o encadenamiento de las titularidades que conforman la tradición legal del predio de que se trate.

Que, tales supuesto no se configuran de ninguna manera en perjuicio de su representada, puesto que, no son tierras que pertenezcan al Instituto Nacional de Tierras, no están invadidas por terceros de mala fe y el tracto sucesivo de la cadena titulativa está concatenada desde su origen hasta derivar en el señorío, dominio y efectiva posesión agraria de la agropecuaria titular del derecho de propiedad.

Argumentó que mediante Oficio de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, emitido por la Coordinación de Cadenas Titulativas, adscrita al referido organismo Agrario, agotaron las formalidades relativas a probar la sostenida propiedad privada.
Indicó que desde el diecinueve (19) de junio de 2015, su representada se presentó ante el Despacho del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de darse por notificada del contenido de las actuaciones procesales administrativas que acordaron la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones que dieron cabida al rescate de tierras, que el referido Instituto instauró una medida cautelar de aseguramiento de la tierra, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante, a su decir, el actuar de ese Despacho en nada consideró las condicionantes que la Ley impone para aplicar racionalmente la medida cautelar.

Que desde la notificación de la apertura del procedimiento la Oficina Regional de Tierras Falcón, pudo evidenciar sobre su unidad de producción, implementos, maquinarias, semovientes, bienhechurías, personal obrero, entre otros, que igualmente, sin considerar tales circunstancias, procedieron a introducir a ciudadanos, plenamente identificados, quienes presuntamente en reiteradas oportunidades han hecho uso de vías de hecho y violencia, intentando despojarlos de la unidad de producción, lo cual habían señalado al Instituto Nacional de Tierras, por cuanto tal conducta transgrede el espíritu y alcance de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Destacó que desde el veintidós (22) de junio de 2015, han hecho énfasis al Coordinador del Despacho Regional Sede Falcón del INTI, respecto a la necesidad de inmediatez en la aplicación de las resultas acordadas por el Directorio Nacional, las cuales consisten en la notificación personal correspondiente de su contraparte, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que ha sido pospuesta tres veces la fecha para la supuesta entrega material del bien inmueble pretendido, haciendo caso omiso a los llamados y emplazamientos hechos por dicha representación, a fin de evitar dilaciones indebidas.

Que el retardo, abstención y omisión procesal en la aplicación de la decisión acordada por el máximo directorio del Instituto Nacional de Tierras, transgrede derechos constitucionales como, el derecho a la propiedad, el Principio de Legalidad Constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 115, 137, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó se conmine a la Oficina Regional de Tierras (INTI FALCÓN), a que dé inmediata ejecución a la dispositiva del acto administrativo adoptado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión 246-15 de fecha once (11) de junio de 2015, así como, se les restituya inmediatamente sin más dilaciones injustificadas, en el uso, goce y disfrute del predio descrito.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar los planteamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente recurso. En tal sentido observa que el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los Tribunales Superiores Agrarios tienen competencia para conocer: A) Por apelación las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria. B) En primer grado de Jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias dictadas por los entes estatales agrarios. C) En primer grado de Jurisdicción, las demandas patrimoniales contra los entes del Estado relacionados con la materia de su competencia.

Del referido contenido normativo se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común atribuida esta al Superior Agrario.

En este sentido, en caso que el daño sea causado por la ejecución de un acto administrativo bien por funcionarios de un ente público agrario actuando en nombre de este o de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario, el conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores Agrarios.

Ahora bien, en el presente recurso se pretende que la Oficina Regional de Tierras (INTI FALCÓN) ejecute o de cumplimiento a la dispositiva del acto administrativo adoptado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

Conviene destacar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…).””.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (...)”.

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (...)”.


Del estudio del contenido normativo citado, se verifica la competencia específica, la cual comprende el conocimiento de los recursos o acciones en los cuales un ente administrativo del estado sea parte demandada en materia agraria, serán conocidos por los Tribunales Superiores Agrario Regionales, debiendo ser sustanciados por el procedimiento establecido para la competencia del Contencioso Administrativo Agrario. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que el recurso esta dirigido a solicitar se conmine a la Oficina Regional de Tierras (INTI FALCÓN) a que de inmediata ejecución a la dispositiva del acto administrativo adoptado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se establece declarar la nulidad en toda y cada una de sus partes del acto administrativo, dictado por el mismo ente, mediante el cual acordó rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado “La Belleza”, ubicado en el Sector Campo Alegre, Parroquia Araurima, municipio Jacura del estado Falcón, así como, se le restituya el uso, goce y disfrute del predio descrito, por lo que su naturaleza es eminentemente agraria, de allí que, su conocimiento escapa de la competencia conferida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa específicamente, a los Juzgados Estadales Contencioso Administrativos, consagradas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Tribunal se declara INCOMPETENTE y en consecuencia declina la competencia por ante el Juzgado Superior Agrario de los estados Zulia y Falcón. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, presentado por el abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.458, actuando con el carácter de apoderado de la compañía anónima AGROPECUARIA LA BELLEZA C.A, (AGROBECA), debidamente constituida bajo el Nº 135, folios 58 al 62, Tomo VII, llevada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1987, contra la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (INTI FALCÓN). Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante el Juzgado Superior Agrario de los estados Zulia y Falcón.

TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, diaricése, regístrese y remítase el expediente. Notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLIMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ