REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°
ASUNTO: IP21-N-2014-000021
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YNGRID COROMOTO MEDINA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.488.942.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.917.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa en fecha trece (13) de febrero de 2014, con la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YNGRID COROMOTO MEDINA RODRIGUEZ, asistida por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, ut supra identificados, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo, ordenó citar al Sindico Procurador Municipal del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, así como notificar al Alcalde del referido municipio.
Seguidamente, el veinticinco (25) de febrero de 2014, presentó la querellante poder apud acta, el cual otorgó a los Abogados GREGORIO PÉREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917 y 106.571, respectivamente. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, el Sindico Procurador Municipal del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, confirió poder apud acta a los Abogados SIMÓN PRIMERA y CÉSAR ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.880 y 75.083, respectivamente.
Por auto de fecha siete (07) de abril de 2014, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Posteriormente, este Tribunal en fecha diez (10) de abril de 2014, revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, de manera tal que se repuso la causa al estado de admisión y admitió el recurso, ordenando citar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, y notificar al ciudadano Alcalde del referido municipio.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, se recibió escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida, Abogado CÉSAR AUGUSTO ROMERO MORLES.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial sólo de la parte querellante.
Mediante auto emitido por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó el dos (02) de junio de 2015, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte querellante.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la querellante que, ingresó a prestar servicios como Secretaria en la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, siendo el ultimo salario mensual percibido de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00).
Indicó que en fecha seis (06) de enero de 2013, mediante oficio RRHH-001 se le informo que a partir del siete (07) de enero de 2013 cumpliría funciones como Asistente en la Oficina de Recursos Humanos, cargo que ocupó efectivamente hasta el veintitrés (23) de julio de 2013, cuando fue enviada en calidad de Secretaria y en comisión de servicio a las Oficinas de Registro Civil y Orden Público del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
Manifestó que, en fecha diez (10) de enero de 2014, le fue informado de manera verbal, a través de la Dirección de Recursos Humanos, por parte de la Abogada MARÍA PETIT, que había sido despedida por ordenes del ciudadano Alcalde, sin previa notificación por escrito.
De igual manera señaló que, la conducta adoptada por dicha funcionaria es totalmente contraria a derecho, porque no le corresponde a ella sino al ciudadano Alcalde producir los despidos de los funcionarios de carrera previa apertura, sustanciación y decisión del expediente administrativo disciplinario de destitución, procedimiento que presuntamente no se cumplió.
Indicó que, la Directora de Recursos Humanos, para el supuesto negado que hubiese estado autorizada para producir el despido, ha debido señalar la Gaceta Municipal donde la nombraron, así como las competencias atribuidas en la misma para actuar.
Resaltó que dicha decisión, fue emanada de una funcionaria que no tiene cualidad para adoptar tal conducta de hecho, cuyo acto verbal, afectó los derechos subjetivos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Finalmente solicitó se declare la nulidad de su despido, se ordene su reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios legales.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación en la presente causa negó, rechazó y contradijo lo alegado por la querellante en relación a la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, toda vez que la relación laboral que existió fue a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que en virtud de no haber sido renovado en la oportunidad debida, automáticamente se transformó en una relación de trabajo a tiempo indeterminada, como se evidencia del trabajo debidamente suscrito por la hoy accionante.
Que a los fines de determinar que la ciudadana no era funcionaria de carrera, tal como lo estableció en su libelo, señaló lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19, primer aparte, artículo 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Aseveró que, la relación entre la recurrente y su representada se basó en un contrato de trabajo, lo cual no constituye en sí una vía de ingreso a la Administración Pública, por lo cual la acción ejercida por la recurrente es errónea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto, por ser la misma contraria a derecho y por no estar encuadrada dentro de los supuestos de hecho y de derecho establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la querellante no es funcionaria de carrera y no tiene cualidad de funcionaria pública, asimismo indicó, que la querellante perdió derecho a un posible reenganche, ya que, recibió el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización.
III
DE LA COMPETENCIA
Así pues, tenemos que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función transcendental dentro de la jurisdicción.
Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y, por ultimo, la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado indicar que de los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo, así como demás diligencias traídas a los autos, se evidencia que la hoy accionante ingresó a formar parte de la Alcaldía del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, a través de contrato suscrito con el referido ente municipal en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011. (Vid folio 01 al 03 de los antecedentes administrativo)
Ello así, este Juzgador se permite traer a colación sentencia Nº 120 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, (caso: Julio López Vs Alcaldía del Municipio Libertador estado Miranda), en la cual estableció lo siguiente:
“…A la luz de los datos antes apuntados debe advertir la Sala que, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Público.
Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.
En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.
De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley”.
“(…) A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato”.
A la luz del anterior criterio, se infiere que el personal contratado ha quedado excluido de la condición de funcionarios públicos que forman parte de la Administración Pública, ello en virtud, de que el contrato no es el medio de ingreso para ostentar tal condición, sino que deberán hacerlo a través del respectivo concurso público conforme a las disposiciones que al respecto prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón, no se puede calificar a los contratados como funcionarios y por consiguiente no le es aplicable el régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 29.- los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.
En el presente caso, tal y como se observa del escrito libelar, la parte actora alegó haber mantenido una relación de empleo con la Alcaldía del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, observando esta Instancia Judicial, que se encuentra anexó al expediente administrativo el contrato de trabajo suscrito entre la hoy querellante y la administración municipal, inserto en los Folios 01, 02 y 03, documento de cual se evidencia la denominación de personal contratado y que dicha relación se regiría por disposiciones propias del contrato de trabajo y las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCAR, por contrario imperio todas las actuaciones cursantes en el expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente decreta su INCOMPETENCIA para conocer el caso sub iudice, siendo que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia, esta Instancia Judicial, declina su competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución, remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA, por contrario imperio las actuaciones cursantes en el presente expediente.
SEGUNDO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el abogado, GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YNGRID COROMOTO MEDINA RODRIGUEZ MUJICA, venezolana mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.488.942 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución.
CUARTO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
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