REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°
ASUNTO: IP21-N-2014-000095
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ABRAHAM ALEXANDER SILVA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167.503.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.897.
PARTE QUERELLADA: POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ABRAHAM ALEXANDER SILVA LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL, supra identificados, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÒN (POLIMIRANDA).
El día veintidós (22) de septiembre de 2014, se admitió la presente querella, se ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal, la notificación al ciudadano Alcalde y al Director General de la Policía Municipal del municipio Miranda del estado Falcón.
Por diligencia presentada el primero (1º) de diciembre de 2014, el ciudadano ALFREDO JOSÉ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.473.294, en su condición de Comandante del Instituto de Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el abogado RENNY JOSÉ RINCON SINUCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 191.962, consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día nueve (09) de enero de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Esta Instancia Judicial por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación del municipio, declaró por extemporáneo las pruebas promovidas.
El día seis (06) de febrero de 2015, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a acabo en fecha doce (12) de febrero de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, de igual forma, en esa oportunidad se solicitó el expediente administrativo, siendo consignado por la representación del Municipio en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015.
Sustanciadas en todas y cada una de sus fases en fecha ocho (08) de este mismo mes y año, se dictó el dispositivo del fallo declarando, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión se pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Adujo el querellante que en fecha dieciséis (16) de junio del año 2009, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia en el CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (POLIMIRANDA), desempeñando el cargo de Oficial Agregado, posteriormente en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, fue notificado de la Resolución Administrativa signada con el Nº P.M.M. 001/2014, de fecha doce (12) de junio de 2014, en la cual se ordenó su retiro del Cuerpo Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Indicó, que el tiempo prestado al Órgano Policial Municipal fue de cinco (05) años, correspondiéndole por derecho devengar a la fecha de su retiro, un salario integral mensual de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BSF. 7.242,00), de acuerdo al rango ostentado dentro del referido organismo.
Que en virtud de su funciones inherentes al cargo por el tiempo anteriormente señalado, se generaron beneficios económicos de Ley, por su condición de servidor público, en atención a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
Manifestó que en fecha diez (10) de julio de 2014, le fue cancelada la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.034,38), tomando como parámetro salarial para realizar el cálculo que originó dicho monto, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.317,52), sueldo mensual que percibió hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2013, siendo suspendido a partir de esa fecha sin goce de sueldo, de acuerdo al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Resaltó que había sido formalmente separado de la Institución Policial en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, suspendido del cargo sin goce de sueldo por un lapso mayor al establecido en las normas antes señaladas, correspondiendo devengar para el momento del cese de sus funciones un salario integral de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.242,00), que al momento del cálculo de sus prestaciones sociales no se tomó en cuenta el período correspondiente a la suspensión forzosa que cumplió.
Fundamentó el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, y artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a los artículos 141, 142, 143 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 50, 51, 52, 53 y 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por último solicitó se ordene la cancelación de la diferencia que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios como funcionario de Polimiranda, se ordene el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.285,80), bono vacacional, por NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 9.657.36), en lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 4.828,00), bonificación de fin de año, NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 9.657,36), el beneficio de alimentación, por un monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000), conceptos que ascienden a un total de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BS. 85.427,16).
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida al dar contestación a la querella, negó, rechazó y contradijo que, de acuerdo al argumento esgrimido por el ciudadano ABRAHAM ALEXANDER SILVA LÓPEZ, al considerar que le correspondía la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 7.242,00), cuando el sueldo que devengaba era de TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 3.317,52), como se evidencia de la constancia de trabajo emitida por la Jefa de Talento Humano del Cuerpo Policial.
Que mal puede pretender la parte actora que le corresponde el salario indicado, ya que fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de delito de corrupción pasiva propia agravada prevista y sancionada en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como se evidencia en el expediente IP01-P-2013-00661, llevado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014.
Negó que se le adeude la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.285,80), por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 9.657.36), por concepto de bono vacacional, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 4.828,00), por vacaciones no disfrutadas, así como la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 9.657,36), bonificación de fin de año, y la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000), por el beneficio de alimentación, cuya pretensión ascienden a un total de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BS. 85.427,16).
Indicó que de lo anteriormente descrito se evidencia que no discriminó los cálculos, en ese sentido no se le adeudan los conceptos reclamados, que existe recibo por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.36.034,38), dicho cálculo fue realizado de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores de manera discriminada, por concepto de liquidación en virtud del tiempo de servicio en la Institución Policial, así como, los intereses sobre las prestaciones sociales.
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales adeudadas, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 85.427,16).
En perspectiva a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente afirmó en su escrito libelar, específicamente al folio dos (2), que comenzó a prestar servicios en el Cuerpo de Policía del municipio Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA), a partir del dieciséis (16) de junio de 2009, en el cargo de Oficial Agregado del citado Instituto, devengando un sueldo de TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.317,52), siendo removido del mismo en fecha dieciséis (16) de junio de 2014.
Asimismo señaló que, sobrevinieron posteriormente pagos parciales de sus prestaciones sociales de las cuales resta una diferencia que no fue cancelada, se evidencia que la representación del municipio no contradijo la fecha de pago de la presunta diferencia de prestaciones sociales alegada por el actor en su escrito recursivo, el cual adicionalmente acompañó con Recibo Orden de Pago Nº 117, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por prestar servicios como Oficial Agregado desde el dieciséis (16) de junio de 2009, hasta el dieciséis (16) de junio de 2014, siendo éste el último comprobante de pago recibido, del cual se desprende un pago parcial por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.36.034,38), que riela al folio ocho (08) del expediente judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe observar quien aquí decide, que el objeto central de la presente querella lo constituye la reclamación por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, destacando que la parte recurrente alegó que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, fue suspendido del cargo sin goce de sueldo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posteriormente en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, fue notificado de la Resolución Administrativa signada con el Nº P.M.M. 001/2014, de fecha doce (12) de junio de 2014, en la cual se ordenó su retiro del Cuerpo Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así pues, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, respecto al fondo del asunto, esto es, al pago de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En relación con lo anteriormente trascrito, se considera oportuno referir a las prestaciones sociales como un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en la Ley, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el ya mencionado artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
En perspectiva a lo anterior este Juzgado considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Si a un funcionario le ha sido dictada una medida preventiva de privación de libertad, se suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.” (Negrillas de este Juzgado).
Asimismo el numeral 4º del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone:
“El retiro de los cuerpos de policías procederá en los siguientes casos:
(…)4. condena penal definitivamente firme.
(…)En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro precede de pleno derecho y se declarara mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estatal o municipal, según el caso…”
Ahora bien, tomando en consideración tanto lo alegado por la parte recurrente como por la parte querellada, en cuanto al monto del salario que debe considerarse a efectos del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano ABRAHAM ALEXANDER SILVA LÓPEZ, estando ambas partes de acuerdo respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, así como la fecha en la cual el mencionado funcionario fue suspendido del órgano policial sin goce de sueldo, estima conveniente este Tribunal referir al artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.” (Negrillas de este Juzgado).
Ello así, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa se constata que, ciertamente el ciudadano ABRAHAM ALEXANDER SILVA LÓPEZ, fue suspendido sin goce de sueldo en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, y efectivamente retirado del órgano policial en fecha doce (12) de junio de 2014, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues, el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de delito de corrupción pasiva propia agravada prevista y sancionada en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como se evidencia en el expediente IP01-P-2013-00618, llevado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014.
De de manera pues, que al realizar un análisis de lo expuesto, concatenado con las normas aplicables al caso concreto determina esta Instancia Judicial, que los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales realizado por la administración municipal fue en base al último salario devengado, esto es, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.317,52), entendiendo que el ciudadano ABRAHAM ALEXANDER SILVA LÓPEZ, no era funcionario en servicio activo desde el momento en el cual fue suspendido sin goce de sueldo, y determinado con la decisión de tomada por la administración en virtud de la sentencia condenatoria, por lo tanto, mal pudiese este Tribunal ordenar el cálculo de sus prestaciones sociales considerando el período de su suspensión como servicio activo. Por razón a ello, este Tribunal niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano ABRAHAM ALEXANDER SILVA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167.503, asistido por el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.897, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a las partes, asimismo al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/mo/po.
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