REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.852.748 y domiciliada en la urbanización Higuerón de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ.

PARTE DEMANDADA: ORANGEL RAFAEL CAMACHO CHIRINOS, YOVANNY CAMACHO, SERGIO CAMACHO y LISANDRO CAMACHO venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el sector Colonias de Araurima, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CESAR J. CORTEZ y DANIEL CABELLO GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 138.795 y 51.575 respectivamente y el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo Agrario.

EXPEDIENTE NÚMERO: 17-2012.
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante exposición verbal acompañada de anexos por ACCIÓN SUSESORAL SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en fecha, ocho (08) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) por la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.852.748 en contra de las ciudadanas YOVANNY CAMACHO, SERGIO CAMACHO y ORANGEL CAMACHO. Se levantó acta y acompañó anexos, (folios 1 al 32).

Mediante auto, de fecha, diez (10) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, acordando emplazar a los codemandados de autos para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas. Así mismo se acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria del Estado Falcón a objeto de que fuese asignado un Defensor Público Agrario a los fines de que asistiera a la accionante en su defensa a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 199 de la Ley Especial Agraria en concordancia con los artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, para lo cual, se libró Despacho de comisión con las inserciones conducentes al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma circunscripción Judicial. De igual modo, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Se cumplió todo lo ordenado, (folios 33 al 41).

Mediante diligencia, de fecha, dieciséis (16) de Mayo de Dos mil Doce (2012), el alguacil expone las resultas de su misión, (folios 42, 43, 44 y 45).

Riela a los folios 46 y 47, escrito y diligencia respectivamente solicitando copias fotostáticas del presente expediente. Seguidamente corre inserto al folio 48, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado haciendo saber las resultas de su misión respecto a las citaciones ordenadas.

Mediante diligencia inserta al folio 49 suscrita por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón actuando en representación de la parte demandante solicitó copias fotostáticas del presente expediente.

En fecha, trece (13) de agosto de Dos Mil Doce (2.012), se recibe debidamente cumplidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; conforme se observa inserto a los folios 50 al 59 ambos inclusive.

Cursa a los folios 60 al 70, diligencia del alguacil en la cual a solicitud verbal de Secretaria devolvió boletas de citaciones libradas a los accionados de autos con sus respectivas compulsas.

Mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de enero de Dos Mil Trece (2.013), este Juzgado suspendió la presente causa atendiendo lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo acordó la notificación a la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón. Por otra parte se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente, conforme lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, (folios 71 al 75).

En fecha, quince (15) de febrero de Dos Mil Trece (2.013), se recibe debidamente cumplidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, se agregaron, (folios 76 al 85).

Mediante diligencia inserta al folio 86, suscrita por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada MARIANA LOYO DI NARDO, actuando en representación de la parte demandante solicitó nuevamente las citaciones de los codemandados, siendo acordado por este Tribunal conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 87 al 90.

Riela al folio 91, escrito contentivo de solicitud de copias fotostáticas suscrito por la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES.

En fecha, cuatro (04) de julio de Dos Mil Catorce (2.014), este Tribunal recibe escrito de reforma de la demanda y anexo acompañado presentado por la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena encargada del Despacho Agrario del Estado Falcón, como se observa inserto a los folios 92 al 113.

Inmediatamente mediante auto, de fecha, nueve (09) de julio de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal admitió la reforma libelar cuanto ha lugar en derecho, acordando emplazar a los codemandados de autos para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, De igual modo, acordó librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 114 al 119).

Mediante diligencia, de fecha, nueve (09) de julio de Dos mil Catorce (2014), el alguacil a solicitud verbal de Secretaria devolvió sendas boletas de citación libradas a los ciudadanos ORANGEL CAMACHO, SERGIO CAMACHO y YOVANNY CAMACHO con sus respectivas compulsas. Seguidamente se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, (folios 120 al 137).

En fecha, cinco (05) de agosto de Dos Mil Catorce (2.014), este Tribunal recibe escrito de reforma de la demanda presentado por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón en su carácter de representante judicial de la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES e inmediatamente admitida por este Tribunal, en fecha, siete (07) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), (folios 138 al 149).

Riela inserto a los folios 150 al 180, diligencias suscritas por el Alguacil y anexos acompañados. Inmediatamente, el Tribunal acuerda testar la foliatura irregular, (folio 181).

Mediante diligencia suscrita por la representante judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos YOVANMY CAMACHO, SERGIO CAMACHO y LISANDRO CAMACHO, siendo acordado de conformidad conforme lo dispone el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 182 al 187).

Mediante diligencia suscrita por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón, actuando en representación de la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, consignó sendos carteles, (folios 188 al 192).

En fecha, dieciséis (16) de Marzo del presente año, el ciudadano ORANGEL RAFAEL CAMACHO CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado, DANIEL CABELLO, solicitó a este despacho dejar sin efecto las citaciones practicadas y la suspensión de la presente causa, siendo proveído por este Tribunal conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 193 al 196 ambos inclusive.

Seguidamente mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de marzo del presente año, terminadas las horas de despacho y siendo la oportunidad legal, este Juzgado dejó constancia que los codemandados de autos, ciudadanos YOVANMY CAMACHO, SERGIO CAMACHO y LISANDRO CAMACHO no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno a darse por citados en la presente causa, (folio 197).

A los folios 198 al 201 corre inserta diligencia y anexos acompañados y escritos suscritos por ambas partes. Consecutivamente por auto, de fecha, once (11) de Mayo del presente año, el Tribunal acordó la apertura de la pieza número dos (02) de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, (folio 202).

Mediante auto, de fecha, once (11) de Mayo del presente año, el Tribunal proveyó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, (folio 204).

Inserto al folio 205, corre escrito suscrito por la abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ, actuando en representación de la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, siendo resuelto lo solicitado conforme se evidencia de la actuación procesal cursante al folio 206.

En fecha, dieciocho (18) de Mayo del presente año presentado por la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la Defensa Pública, siendo proveído conforme se observa corre inserto a los folios 207 al 210 con sus actuaciones conducentes.

En fecha, veinticinco (25) de Mayo del año que discurre se recibe diligencia presentada por el abogado DANIEL CABELLO, (folio 211). Seguidamente el Defensor Público Auxiliar con competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO se dio por notificado en la presente causa y a tal efecto, por auto, de fecha, dos (02) de junio del presente año, el Tribunal acordó emplazarlo en su carácter de representante judicial de los ciudadanos YOVANNY CAMACHO y SERGIO CAMACHO para que compareciera a dar contestación a la demanda, (folios 212 y 214).

Inmediatamente, el Alguacil mediante diligencia informa las resultas de su misión relativa a la citación ordenada según se desprende corre inserto con sus resultas a los folios 215 y 216.

Posteriormente, el Tribunal acordó a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que vele en el presente juicio por los intereses y derechos de la hija de la parte actora, la adolescente DANIELA ALEXANDRA CAMACHO BERMUDEZ y materializada esta según la exposición del Alguacil inserta a los folios 217 al 219 ambos inclusive.

Seguidamente cursa a los folios 220 al 237 ambos inclusive corren sendos escritos de contestación y anexo acompañado presentados por los codemandados de autos, acordándose agregarlos al expediente y testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha, dieciséis (16) del presente mes y año, se recibe escrito y anexo contentivo de subsanación de las cuestiones previas, agregándose al expediente conforme se evidencia corre inserto a los folios 238 al 242.

En fechas, veinticinco (25) de Junio del año que discurre y primero (01) de Julio de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal se pronunció con ocasión a las cuestiones previas opuestas por los abogados CESAR J. CORTEZ y DANIEL CABELLO GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 138.795 y 51.575 respectivamente en sus condiciones de apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos LISANDRO IDARIO CAMACHO RIVERO y ORANGEL RAFAEL CAMACHO CHIRINOS y por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO en su carácter de representante judicial de los codemandados, ciudadanos YOVANNY CAMACHO y SERGIO CAMACHO, (folios 243 al 301 ambos inclusive).

En fecha, siete (07) del presente mes y año se recibe escrito de subsanación de la cuestión previa ordenada por este Juzgado suscrito por la representación judicial de la parte actora, (folios 302 al 306 ambos inclusive). De seguida, el Tribunal ordenó certificar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado y fijó la oportunidad para resolver lo conducente en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257, (folios 307 y 308). Ulteriormente se recibe, en fecha, catorce (14) del presente mes y año diligencia suscrita por el abogado DANIEL CABELLO GUZMÁN conforme se evidencia inserto a los folios 309, 310 y 311.

Así pues, este Juzgado estando dentro de la oportunidad procesal dispuesta por auto, de fecha, nueve (09) del presente mes y año, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA

A los fines de la consecución de la presente causa, este Juzgado debe previamente pronunciarse respecto a la corrección del defecto de forma conforme fue dispuesto y motivado en el capítulo TERCERO de la decisión providenciada por este Juzgado, en fecha, primero (01) de Julio del año que discurre con ocasión a la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL CAMACHO CHIRINOS y LISANDRO CAMACHO, abogados CESAR J. CORTEZ y DANIEL CABELLO GUZMÁN y por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO en su carácter de representante judicial de los codemandados, ciudadanos YOVANNY CAMACHO y SERGIO CAMACHO prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal séptimo del artículo 340 ejusdem en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante la cual este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta y en tal sentido, se ordenó a la parte actora de conformidad con el último aparte del artículo 208 ejusdem en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, corregir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes el defecto de forma so pena de la extinción del presente proceso.

Así las cosas, esta sentenciadora debe analizar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso referido a la actividad realizada por la accionante de autos, a objeto de verificar si el escrito traído a los autos inserto a los folios 303, 304, 305 y 306, subsana los defectos señalados en la motiva cumpliendo lo ordenado en la precitada decisión o determinar si no es suficiente o no es idóneo para corregir los errores u omisiones verificadas.

Revelado lo anterior, se verifica en primer lugar que la querellante en su escrito contentivo de subsanación expone lo siguiente, se cita:

(…). Se procede a subsanar: Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal séptimo del Artículo 340 ejusdem. “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.” (Negrilla de quien suscribe) La ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDES, mantuvo unión de hecho con el ciudadano WILLIAM ROSENDO CAMACHO CHIRINOS, unión que duro diez (10) años, tienen una hija en común; desde el inicio de su relación fijaron domicilio en el asentamiento campesino La Alegría, Sector Río Sama, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón en el lote de terreno denominado “Fundo Sama”, donde vivieron juntos hasta el día de su muerte, en el mismo desarrollaron actividad agraria y agrícola, mantenían el mencionado lote de terreno en producción, contaban con los siguientes bienes muebles: seis (6) cantaras, valoradas en cinco mil bolívares cada una (5.000 Bs.); veinte (20) tobos, valorados en mil quinientos bolívares cada uno (1.500 Bs.); cuatro (4) moldes de queso, valorados en dos mil bolívares cada uno (2.000 Bs.); tres (3) bombas grandes de regar, valoradas en diez mil bolívares cada una (10.000 Bs.); una (1) motosierra valorada en veinte mil (20.000 Bs.); una (1) planta de luz grande y dos (2) plantas de luz pequeñas, con un valor las tres de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), bomba de agua, valorada en quince mil bolívares, (15.000 Bs.); un (1) molino, diez mil bolívares (10.000 Bs.), dando un total de ciento noventa y tres mil bolívares (193.000 Bs.). Dentro del lote de terreno se encuentra una casa construida entre bloque y madera, distribuida de la siguiente manera: una (1) habitación, un (1) baño, sala-comedor, pasillo alrededor, completamente equipada con una (1) cama matrimonial, valorada en seis mil bolívares (6.000 Bs.), una (1) cama individual, valorada en tres mil bolívares (3.000 Bs.); una (1) cocina de gas, valorada en ocho mil bolívares (8.000 Bs.); una (1) licuadora, valorada en dos mil bolívares (2.000 Bs.); una (1) nevera, valorada en treinta mil bolívares (30.000 Bs.); un (1) equipo de sonido marca LG, valorado en quince mil bolívares (15.000 Bs.); un (1) televisor de veintiún pulgadas marca TOSHIBA, valorado en treinta mil bolívares (30.000 Bs.), dando un total de noventa y cuatro mil bolívares (94.000 Bs.); la mencionada casa fue el domicilio de mi representada YASMELIS DEL VALLE BERMUDES y WILLIAM ROSENDO CAMACHO CHIRINOS. Al momento del fallecimiento del ciudadano WILLIAM ROSENDO CAMACHO, le prohibieron la entrada al “Fundo Sama” antes mencionado esto ocasiono (sic) que todos los bienes que se encontraban dentro del fundo se deterioraran, por la falta de uso y abandono, algunos fueron sacados del mencionado fundo sin que mi representada conozca el paradero de estos igualmente ocasiono (sic) que toda la producción existente se paralizara responsabilizando de todos estos hechos a los ciudadanos ORANGEL RAFAEL CAMACHO CHIRINOS, LISANDRO CAMACHO, YOVANNY CAMACHO y SERGIO CAMACHO, quienes prohibieron el ingreso de mi representada antes identificada y tomaron posesión del mismo y de todos los bienes que se encontraban dentro, los bienes anteriormente descritos fueron adquiridos por mi representada junto con su concubino antes mencionado, quienes se dedicaban a la siembra, producción de queso, cría de pollos y de ganado bovino, es preciso señalar que el ciudadano WILLIAM ROSENDO CAMACHO CHIRINOS y la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDES se encontraban al frente del mantenimiento y cuido de todo lo que permanecía dentro del fundo y hacían vida diaria dentro del mismo, si la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES no hubiese sido apartada de su casa, de su trabajo cotidiano que era mantener la producción del Fundo Sama el mismo se mantendría con la misma producción y todos los bienes se encontraran conservados y en perfecta utilidad, la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES se hubiera encargado del mantenimiento de todo lo mencionado debido a que trabajaba en las actividades diarias de producción y de mantenimiento que se realizaban en el Fundo Sama. El ciudadano WILLIAM ROSENDO CAMACHO CHIRINOS era poseedor junto con su concubina ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ, de la siguiente producción: ganado porcino (07 cochinos), un corral con setenta (70) gallinas ponedoras, ganado bovino 70 animales distribuidos de la siguiente manera: un (1) toro, veinticuatro (24) vacas, doce (12) novillos, diez (10) Mautes, ocho (08) becerros y diez (10) becerras, valorados en su totalidad en setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs.). Es propicio señalar que el ciudadano WILLIAM ROSENDO CAMACHO CHIRINOS, era poseedor de hierro debidamente registrado, tal como se puede evidenciar en los anexos que corren insertos en los folios 10, 11 y 12 del presente expediente y por tal todos los animales mencionados se encontraban debidamente identificados con el hierro propiedad del ciudadano WILLIAM ROSENDO CAMACHO CHIRINOS, los mencionados animales fueron sacados del Fundo Sama, por lo cual se ratifica al presente Tribunal la solicitud de que la parte demandada debe responder por el traslado que se realizo (sic) sin la debida autorización de mi representada quien era la concubina del ciudadano WILLIAM ROSENDO CAMACHO CHIRINOS. Los ciudadanos ORANGEL RAFAEL CAMACHO CHIRINOS, LISANDRO CAMACHO, YOVANNY CAMACHO y SERGIO CAMACHO con la intención de despojar a mi representada y a su hija DANIELA ALEXANDRA CAMACHO BERMUDEZ, han originado que el patrimonio de las mismas se vea afectado al despojarlas de lo que les corresponde legalmente, los mencionados ciudadanos mantuvieron una actitud negligente al originar el despojo y lo que trajo como consecuencia el deterioro de los bienes que permanecían dentro del fundo objeto de la presente litis por falta de uso descuidándolos y no prestándoles el mantenimiento y atención requerida, por todo lo antes expuesto se llega a la conclusión de que este despojo origino (sic) la paralización de la producción existente en el Fundo Sama, producción que se puede evidenciar tal como lo demuestran los anexos consignados que corren insertos en el folio seis (6), diez (10), once (11) y doce (12), la paralización de la producción del Fundo Sama a ocasionado un daño material estimado en al cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000 Bs.). (…).
Ahora bien, de una revisión detallada del escrito contentivo de la reforma libelar, conjuntamente con el escrito de subsanación voluntaria y a su vez con el escrito precedentemente reproducido, se constata que la representación judicial de la parte actora reitera las situaciones ya aportadas sin adelantar o explanar lo ordenado por este Juzgado, añadiendo elementos no requeridos y sumando valores monetarios lo cual no fue lo emplazado y sólo aporta como actividad subsanadora, concretamente, que los daños ocasionados se originan por la falta de uso y descuido por no prestarles el mantenimiento y atención requerida; por la posesión del predio y de todos los bienes que se encontraban dentro; por cuanto la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES fue apartada de su casa y de su trabajo cotidiano relativo al mantenimiento de la producción del predio en cuestión; por el despojo perpetrado por los ciudadanos ORANGEL RAFAEL CAMACHO CHIRINOS, LISANDRO CAMACHO, YOVANNY CAMACHO y SERGIO CAMACHO y la actitud negligente de éstos, lo cual según sus dichos, afectó el patrimonio de la accionante y su hija pues el lote de terreno se mantendría con la misma producción y todos los bienes se encontrarían conservados y en perfecta utilidad, por cuanto la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES se hubiera encargado del mantenimiento toda vez que trabajaba en las actividades diarias de producción que se realizaban en el Fundo Sama, estimando los daños por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000 Bs.).

Así las cosas, conforme fue reproducido en la decisión que corre inserta a los folios 279 al 301 ambos inclusive, el Tribunal Supremo de Justicia ha acompañado y desplegado el criterio de lo que debe contener el libelo cuando se reclama la indemnización de daños y perjuicios, su especificación y sus causas y en este sentido, ilustra que el actor debe en su demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar de qué se trata los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad y para el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas para poder calificar correctamente su aptitud en la realización del daño y finalmente resulta importante que destaque la relación de causalidad sin que resulte indispensable la cuantificación monetaria de los daños y perjuicios reclamados, sino más bien la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento intimado, ello para mantener la igualdad procesal entre las partes.

En este sentido, el legislador no previó alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que los originan, no obstante queda claro que deberá pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta señalando a su vez las causas. Así las cosas, se desprende de la actividad remotamente subsanadora precedentemente reseñada que la representación judicial de la parte actora puntualiza el despojo per se, la actitud negligente de los coaccionados, la falta de uso y abandono de los bienes muebles e inmuebles señalados en atención a la salida del predio, sin embargo a su vez aduce la posesión de todos los bienes como causante de una novel alegada paralización de la producción, el deterioro de los bienes y la afectación de su patrimonio.

De manera tal que se mantienen las interrogantes relativas a cuáles son los daños y a qué patrimonio se refiere y si los daños materiales son producidos con ocasión al descuido y abandono o más bien a la aducida posesión de los mismos por parte de los accionados.

Ciertamente resulta importante señalar que eventualmente el demandante pudiera desconocer algún hecho y tal circunstancia puede hacerla saber sometiéndola a la consideración del Tribunal y lo cual es dable en el sentido de que su desconocimiento no puede influir en la suerte de la pretensión invocada, no obstante se requirió la especificación de los daños, sus causas y la relación de causalidad, no la detallada cuantificación monetaria de los mismos, toda vez que tal estimación puede dejarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo en el caso de que los daños pretendidos no pudieran ser calculados por el operador judicial; a todo evento, la especificación de los daños y sus causas a que se contrae el supra reproducido ordinal séptimo exige las explicaciones indispensables para que en el caso de autos los codemandados conozcan la pretensión resarcitoria de la actora.

De modo tal que la querellante debió y como ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, narrar las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento y explicar adicionalmente con precisión, los aducidos daños, la (s) causa (s) que originaron la pretensión resarcitoria y la relación de causalidad, esto, a los fines de dar cumplimiento al deber que le impone la norma citada supra y contribuyan a formar de una mejor manera el contradictorio, máxime, rigiéndose el procedimiento ordinario agrario entre otros principios por el concerniente al carácter social el cual atiende a los intereses colectivos y sociales más que a los particulares, por lo que, se concluye que no resulta idónea la actividad subsanadora de la accionante y en consecuencia resuelve este Juzgado declarar forzosamente la extinción del presente proceso de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÒN del presente proceso por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO propuesto por la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.852.748 y domiciliada en la urbanización Higuerón de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy representada judicialmente por Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ en contra de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL CAMACHO CHIRINOS, YOVANNY CAMACHO, SERGIO CAMACHO y LISANDRO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el sector Colonias de Ararurima, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón de conformidad con la parte in fine del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley Especial Agraria. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, Quince (15) de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.


El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.



En esta misma fecha y siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.