REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL YÁNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 356.170, domiciliado en la Avenida Bolívar de la población de San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ.

PARTE DEMANDADA: MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.178.523, domiciliado en la población de San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SAÚL JESUS MOLINA CARBONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.032.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo Agrario.

EXPEDIENTE NÚMERO: 65-2015.


I
NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante escrito presentado, en fecha, dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014) por el ciudadano RAFAEL YÁNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 356.170, debidamente asistido por la Defensora Pública con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ, en contra del ciudadano MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YÁNEZ, ya identificado por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos marcados con las letras "A”, “B”, “C”, “D” y “E”, (folios 1 al 11).

En fecha, nueve (09) de Enero del presente año, este Tribunal en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar, ordenó a la parte actora determinar el domicilio del demandado; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión, (folios 12, 13 y 14).

Corre inserto al folio 15 diligencia del Alguacil, de fecha, nueve (09) de Enero del año que discurre mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a la notificación de la Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón.

Seguidamente, en fecha, trece (13) de febrero del presente año, constando en autos el escrito contentivo de reforma libelar, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos, (folios 16, 17, 18 y 19).

Por auto, de fecha, veintiuno (21) de enero del presente año, este Juzgado en vista de que la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de la certificación ordenada, se cumplió lo ordenado por auto, de fecha, trece (13) de febrero del presente año, (folio 20). Posteriormente mediante diligencias, de fechas, veintitrés (23) de enero y dieciocho (18) de febrero del presente año, el alguacil de este Juzgado expuso sus actuaciones relativas a su misión, (folios 21 al 23).

Corre inserto a los folios 24 al 43 ambos inclusive escrito de contestación y anexos presentado, en fecha, veintiséis (26) de febrero del año que discurre, por el ciudadano MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YÁNEZ ya identificado debidamente asistido por el abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.032 .

Mediante escrito, de fecha, tres (03) de marzo del presente año, la ciudadana Brunilda Yanez solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 44).

Corre inserto a los folios 45, 46 y 47 escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta presentado por la Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón en representación de la parte demandante.

Mediante escrito, de fecha, diecisiete (17) de marzo del presente año, el ciudadano MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YÁNEZ, debidamente asistido por el abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 48).

Riela inserto a los folios 49 al 63 ambos inclusive, sendos escritos de promoción de pruebas y anexos con ocasión a la articulación probatoria, presentados por las partes contendientes; siendo admitidas por auto de fecha, veinte (20) de marzo del presente año.

En fecha, veintitrés (23) de marzo de los corrientes, se declaró desierto el acto de inspección acordado por auto, de fecha, veinte (20) del presente mes y año dejando constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de representante judicial alguno a los fines de proveer los medios necesarios para el traslado del Tribunal, (folio 64).

Cursa desde el folio 65 hasta el 85 ambos inclusive, decisión, de fecha, veinticuatro (24) de marzo del presente año, sobre las cuestiones previas propuesta por la parte demandada.

Mediante escrito, de fecha, veinticinco (25) de marzo del presente año, el ciudadano MARIANO RAMIREZ, solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 86). Posteriormente, en fecha, treinta (30) de marzo del presente año, este Juzgado acordó, fecha y hora, para la celebración de la Audiencia Preliminar, (folio 87).

Cursa a los folios 88 y 89 acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.

Riela al folio 90, poder especial, concedido por la parte accionada al abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.032.

Mediante auto, de fecha, diez (10) de abril del presente año, este Juzgado fijó los limites de la relación sustancial controvertida, (folios 91, 92 y 93).

Mediante diligencia, de fecha, catorce (14) de abril del presente año, el abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE solicitó copias simples del expediente, (folio 94).

Cursa a los folios 95 al 102 escrito contentivo de promoción de pruebas presentado, en fecha, veinte (20) de abril del presente año, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, ordenándose agregarlo al presente expediente, siendo admitidas por este Tribunal con las actuaciones conducentes conforme se desprende cursa a los folios 103 al 110.

Corren insertos a los folios 111, 112 y 113 escritos solicitando copias fotostáticas del presente expediente. Seguidamente a los folios 114 al 120 ambos inclusive del presente expediente, cursa el acta contentiva de la inspección judicial con sus resultas practicada, en fecha, trece (13) de Mayo del presente año.

Mediante auto, de fecha catorce (14) de mayo del presente año, este Juzgado proveyó lo requerido por la representación judicial de la parte actora, (folio 121). Consecutivamente, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 según se desprende al folio 122.

En fecha, cinco (05) de Junio del presente año, el Tribunal recibió oficio proveniente de la Secretaría de Desarrollo Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte accionada, ordenándose agregar al expediente, (folios 123 y 124).

Inserta a los folios 125 al 151 ambos inclusive del presente expediente, riela acta contentiva de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la cual previamente se intentó la conciliación de las partes conjuntamente con el formato digitalizado.

A los folios 152 al 160 riela inserta acta, de fecha, quince (15) de Julio del presente año conjuntamente con el formato digitalizado, correspondiente a la continuación de Audiencia de Pruebas celebrada en la presente causa. Acto seguido, como quiera que no había mas elementos probatorios que evacuar, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo.

En fecha, veintiuno (21) del presente mes y año, el ciudadano RAFAEL YÁNEZ GARCÍA solicitó copias fotostáticas del presente expediente conforme se desprende del escrito inserto al folio 161.

Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
I I
MOTIVA

El día trece (13) de Enero del presente año, este Juzgado admitió la demanda incoada por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO en representación del ciudadano RAFAEL YÁNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 356.170 y domiciliado en la Avenida Bolívar de la población de San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón en contra del ciudadano MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YÁNEZ identificado en autos por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO.

Alega la parte actora que es propietario de doscientas veinte (220) matas cocoteras situadas en el Municipio Acosta del Estado Falcón; que esta actividad la viene ejerciendo desde hace más de sesenta (60) años en un lote de terreno denominado SANTA ELENA con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS (5 ha) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera La Villa; SUR: Fundo cocotero de Rafael Landa; ESTE: Fundo cocotero de Rafael Landa; OESTE: Fundo cocotero de Guadalupe Rivero.

Continua aduciendo que durante todo este tiempo ha cultivado árboles frutales y otras especies arboríferas pero es el caso que cuando su representado quiso ingresar a la hacienda la última semana del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014) posterior a la recuperación medica de su esposa en la ciudad de Barquisimeto, se consiguió con que le habían colocado un candado y su nieto, ciudadano MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YÁNEZ le prohibió la entrada. En tal virtud, lo demanda para que convenga en restituir a su representado, ciudadano RAFAEL YÁNEZ GARCÍA en la posesión legitima y pacifica del bien inmueble denominado SANTA ELENA y responder por los daños materiales ocasionados en el mismo así como las ganancias generadas.

Finalmente, anexó documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, promovió inspección judicial y testimoniales y fundamentó su acción en los artículos 783, 771 y 772 del Código Civil.
Debidamente citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el excepcionado además de contestarla opone la cuestión previa prevista en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la remisión expresa señalada en los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalándole al Tribunal la caducidad de la acción establecida en la Ley y lo cual fue debidamente providenciado por decisión, de fecha, veinticuatro (24) de Marzo del año que discurre.

Respecto a la contestación al fondo de la demanda, el querellado niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado aduciendo que el fundo cocotero objeto de la presente acción lo adquirió en el año Dos Mil Cuatro (2004) por compra efectuada por el ciudadano José Rafael Lugo Morillo según consta de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), anotado bajo el Número 21, Folios 116 al 119, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Cuatro (2004) y que el ciudadano José Rafael Lugo Morillo a su vez lo adquirió por compra que de él hizo al ciudadano Rafael Yánez García, parte demandante en la presente causa, en fecha, quince (15) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), según consta de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, quince (15) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), según documento protocolizado bajo el Número 21, Folios 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Cuatro (2004).

Continúa arguyendo que consta en los precitados documentos que los linderos y medidas del fundo son los mismos que se plasman en el libelo. Que la posesión es un hecho que se refiere al momento presente y que se encuentra poseyendo actualmente desarrollando sembradíos de cocoteros, melón, patillas y auyamas y posee desde el año Dos Mil Cuatro (2004) en virtud a la compra-venta celebrada a su favor cumpliendo el vendedor con la obligación legal de entregarle al accionado la cosa vendida.

Que para estar acorde a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha, ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), procedió a inscribirlo en el Registro de Predios por ante el Instituto Nacional de Tierras y al mismo tiempo solicitó garantía de permanencia. Sigue alegando que no le prohibió la entrada al actor a su predio en la fecha indicada por el querellante ni a colocarle un candado; en este sentido, que tiene y mantiene totalmente cercado con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas el predio SANTA ELENA y así mismo le hace mantenimiento tanto a los sembradíos como a las cercas, por lo que el ingreso al mencionado lote de terreno debe hacerse con su autorización toda vez que según sus palabras es dueño del mismo y sus bienhechurias. Finaliza señalando que desconoce por qué se le demanda a través de una querella interdictal restitutoria por despojo agrario si el accionante vendió el mencionado predio. Finalmente promovió las instrumentales acompañadas conjuntamente con su escrito contentivo de contestación e igualmente testimoniales y prueba de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión incoada.

La acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por despojo a la posesión agraria la cual procura la restitución del bien, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima del querellante, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; que la aducida posesión sea actual; la demostración de los hechos calificados como despojo a la posesión y la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.

En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la restitución de la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.

En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean consónas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedímentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En plena armonía con lo anterior, este Tribunal al momento de admitir la demanda que encabezan las presentes actuaciones, indicó expresamente que la misma se hacia cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem y acogiendo adicionalmente la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. En tal virtud, resulta oportuno citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se cita:

En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

(…)

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Resaltado de la Sala).

(…)

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Resaltado de la Sala).

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Resaltado de la Sala).


En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión conforme al procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, fue advertido por esta juzgadora en el respectivo auto de admisión.

Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo. Sobre este particular resulta oportuno traer a colación un extracto decisorio resuelto por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, se reproduce:

Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directamente y personalmente, muy por el contrario la “posesión legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la seguridad agroalimentaria, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agrolimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.

Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.

Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho civil con respecto al derecho agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce. (Sentencia, de fecha, veintiuno (21) de Abril de 2009).


Revisado lo anterior, seguidamente esta sentenciadora se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado con la letra "B", la parte actora hace valer como prueba y traída a los autos con el escrito contentivo de demanda, copia fotostática de documento de compra venta, de fecha, treinta (30) de Marzo de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Acosta, San Francisco y Cacique Manaure, asentado bajo el Número 58 mediante el cual se desprende que los ciudadanos Pedro Pablo Mirena, Hipólito José Mirena y Bonifacio Mirena dan en venta por la cantidad de Doce Mil Doscientos Dieciséis Bolívares (12.216,00) al ciudadano Rafael Yánez García, un fundo cocotero situado en el punto denominado Santa Elena del Municipio Acosta.

Así pues, siendo esta una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y siendo que promovida en copia fotostática no fue impugnada por la parte contendiente, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma sirve para demostrar que el actor adquirió el lote de terreno objeto de la presente acción para la fecha de su protocolización. Y así se declara.
Marcada con la letra "C" y traída a los autos conjuntamente con el escrito libelar, promueve constancia emitida por ASOCOCO FALCÓN emitida, en fecha, veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014); con la misma pretende demostrar la trayectoria que tiene el actor como sembrador de coco y que ha desarrollado tal actividad en las haciendas Santa Elena y Rosa Maria.

En cuanto a la precedentemente identificada instrumental, esta sentenciadora observa que la misma contiene una declaración realizada por un tercero ajeno a la causa constituido por el ciudadano Francisco Arnoldo Ruiz en su condición de Presidente de la Asociación de Productores de Coco y Copra del Estado Falcón; su clasificación se encuadra como una documental privada emanada de un tercero que no es parte en el proceso; en virtud de lo cual, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Siguiendo con el análisis del caudal probatorio promovido por la parte demandante, promueve y hace valer como prueba marcada con la letra "D" acompañada conjuntamente con el escrito de demanda, certificación emitida por el Fondo de Desarrollo del Coco, de la Copra y de la Palma Africana en el cual se refiere al ciudadano Rafael Yánez García como propietario de la finca Santa Elena.

Respecto a la precitada instrumental y de la misma manera que la apreciación probatoria anterior, esta juzgadora verifica que la misma contiene una declaración realizada por un tercero extraño a la causa, por lo que, como quiera que la parte actora no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

Promueve y hace valer como prueba marcada con la letra "E" conjuntamente con el escrito libelar, copia fotostática del Certificado de Inscripción del Registro Nacional de Productores, Asociaciones y Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitido por la División de Desarrollo Rural de la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón.

El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).

Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Oficina Ministerial (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada; así las cosas, con el mismo queda probada la cualidad de productor agrícola vegetal del actor para la fecha de su vigencia, es decir, ocho (08) de Julio del año que discurre. Y así se declara.

INSPECCIÒN JUDICIAL

Promovió la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno denominado SANTA ELENA, ubicado en el sector La Villa, Municipio Acosta del Estado Falcón.

Respecto a este medio probatorio y conforme se evidencia del acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada inserta a los folios 114 al 120 ambos inclusive, debidamente admitidas las pruebas y fijada la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte accionante y encontrándose presentes ambas partes debidamente acompañados de sus representantes judiciales, se dejó constancia con la asistencia de los prácticos designados los particulares requeridos.

Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Pruebas, en fecha, veintinueve (29) de Junio del presente año, la representación judicial de la parte actora en su condición de promovente, no trató oralmente las resultas de la misma pese al requerimiento indicado por esta sentenciadora y lo cual se desprende de la grabación que a tal efecto reposa en formato digitalizado en el expediente conjuntamente con las exposiciones levantadas a tal efecto en el acta respectiva. En este sentido, el legislador agrario dispuso en el artículo 225 que las pruebas evacuadas fuera del Debate Oral carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en la audiencia para que la parte contraria realice las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o merito de la misma, ello en aras del derecho a la defensa, el debido proceso y mantenimiento de igualdad entre las partes.

En tal virtud, como quiera que la representación judicial de la parte actora no tanteó oralmente la misma incumpliendo con la carga procesal a que aduce la norma en comentarios no obstante a la intimación antes señalada, la misma no se aprecia ni valora atendiendo lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el último aparte del artículo 187 ejusdem el cual señala expresamente que las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Y así se declara.

TESTIMONIALES

Las testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS MACHINES, ALI ZERPA, ALFONZO MORALES, titulares de las Cedulas de Identidad Números 3.923.353, 4.020.043 y 11.101.936 respectivamente y CARLOS SÁNCHEZ sin datos de identificación.

A tal efecto, en fecha, veintinueve (29) de Junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de oír las declaraciones de los testigos, fue presentado el primero de los llamados, ciudadano WILLIAMS RAFAEL MACHINES MEDINA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.923.353, productor agropecuario y domiciliado en la población de San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón.

De las declaraciones de este testigo a las preguntas Números 1, 2, 3 y 4 debe destacarse que conoce al accionante desde hace cuarenta años aproximadamente; que éste se ha dedicado a la actividad agrícola y pecuaria en un sitio denominado La Villa, no obstante desconoce exactamente el nombre de las haciendas donde la parte actora ha desarrollado tal actividad conceptuando que es en un lote denominado Las Marías, desconocimiento que se confirma conjuntamente con las respuestas a las preguntas identificadas con los Números 5, 6, 7 y la repregunta 1 al expresar, se cita: “Como dije, desconozco los nombres creo que Las Marías, de las otras no estoy al tanto de conocer los nombres de las haciendas”. Por otra parte de las repreguntas Números 2, 3 y 4 de desprende que conoce de vista, trato y comunicación al accionado de autos; que desarrolla actividades de producción agrícola y pecuaria, concretamente con el cultivo, desarrollo y cosecha de coco. Y así se declara.

En cuanto a las repreguntas Números 5, 6 y 9 las mismas se desechan por impertinentes, toda vez que nada aportan en la dilucidación de los hechos controvertidos; así mismo, no se aprecian ni valoran las repreguntas Números 7 y 8 por cuanto la propiedad del lote de terreno no es tema de discusión en la presente causa adicional a que no es un elemento que pueda ser conocido por el testigo, para ello existen en Derecho los medios de prueba conducentes e idóneos. Y así se declara.

Respecto a las restantes testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ALÍ ZERPA, CARLOS SÁNCHEZ y ALFONZO MORALES, éstos no fueron presentados como se evidencia del acta cursante a los folios 648 al 657 ambos inclusive siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

La parte accionada promueve y hace valer como prueba una serie de instrumentales según las cuales aduce son oportunas, pertinentes y eficaces toda vez que prueban que la parte demandada es productor agropecuario de amplia trayectoria en la zona; que el lote de terreno en donde está enclavado el fundo cocotero Santa Elena es de su propiedad desde el año Dos Mil Cuatro (2004) hasta la presente fecha, así como también que lo viene ocupando en forma legítima, continua, pacifica, pública, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tenerlo como propio. Así pues, promovió las siguientes:

Documento contentivo de la propiedad del fundo cocotero Santa Elena, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), anotado bajo el Número 21, Folios 116 al 119, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Cuatro (2004); que el mismo está a su nombre y tiene la misma superficie que el fundo supuestamente despojado y en el cual se detallan las coordenadas y las distancias entre los puntos o mojones de topografía. Señala que esta prueba es oportuna, pertinente y eficaz porque prueba que viene poseyendo dicho lote de terreno desde el año Dos Mil Cuatro (2004) hasta la presente fecha.

En cuanto a esta instrumental inserta a los folios 33 y su vuelto y 34, siendo que la misma no fue objetada por la parte contendiente por cualesquiera de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, se aprecia y valora como documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. La misma prueba la compra efectuada por el querellado de autos del lote de terreno objeto de la presente acción en la fecha de su protocolización. Y así se declara.

Promueve, invoca y hace valer el documento contentivo de la propiedad del fundo cocotero Santa Elena protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, quince (15) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Número 21, Folios 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Cuatro (2004), documento que fue producido al momento de contestar la demanda y el cual riela a los folios 35, 36 y 37 y sus vueltos.

Respecto a esta instrumental, siendo que no fue impugnada por la parte actora, se aprecia y valora como documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia que el ciudadano José Rafael Lugo Morillo adquirió dicho fundo por compra que de él hizo al accionante. Y así se declara.

Promueve, invoca y hace valer el documento contentivo de Registro de Predios por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), inscrito bajo el Número 110101000047, de fecha, ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), documento que fue acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”. Aduce que esta prueba es oportuna, pertinente y eficaz porque demuestra que para esa fecha tenía la posesión del predio Santa Elena.
Esta juzgadora aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; no obstante, no se valora como prueba que determine la posesión aducida por el accionado del lote de terreno de la presente controversia. Y así se declara.

Promueve, invoca y hace valer el documento contentivo de solicitud de Garantía de Permanencia Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha, siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), la cual fue acompañada marcada con la letra “D” al escrito de contestación de la demanda. Según el querellado esta prueba es oportuna, pertinente y eficaz porque demuestra que viene ocupando el predio Santa Elena en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria desde que lo hubo por compra en el año Dos Mil Cuatro (2004) hasta la presente fecha.

De la misma manera que la instrumental anterior, quien suscribe la aprecia como documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; sin embargo se desecha como elemento probatorio pues la misma no es demostrativa de la posesión alegada por el accionado sobre el lote de terreno Santa Elena, mas bien se refiere a una solicitud efectuada por ante el ente de la Administración Pública Agraria con ocasión a un operativo especial celebrado en el año Dos Mil Seis (2006). Y así se declara.

Promueve, invoca y hace valer instrumentales contentivas de copias fotostáticas de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emanado del Despacho del Viceministro de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios expedido el día dos (02) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012) y diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013) marcados con la letra “E” y “F”. Señala que estas pruebas son oportunas, pertinentes y eficaces porque prueban que el accionado es un productor agropecuario.

Respecto a la precita documental, esta juzgadora la aprecia y valora como documento administrativo; así pues, no siendo impugnada por la parte contraria, la misma sirve para demostrar que en efecto la parte accionada se encuentra acreditada por el ente administrador que la emite como productor agropecuario hasta la fecha de su vigencia, a saber, diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Y así se declara.

Promueve, invoca y hace valer el documento contentivo de Acta Policial, de fecha, veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) y el cual fue acompañado al escrito de promoción de pruebas con ocasión a la cuestión previa opuesta marcado con la letra “A”. En lo que concierne a este elemento probatorio, esta juzgadora ni la aprecia ni la valora toda vez que conforme fue dispuesto en el respectivo auto de admisión de las pruebas providenciado, en fecha, veintiuno (21) de Abril del año en curso, la misma no fue admitida por extemporánea por tardía, a saber, no fue promovida en el lapso preclusivo del acto de contestación a la demanda conforme lo dispone la parte in fine del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

Promueve, invoca y hace valer la instrumental marcada con la letra “G” referida a la Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha, veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007). Aduce que este documento prueba, es oportuno, pertinente y eficaz por cuanto demuestra los actos posesorios ejercidos por el accionado de autos desde hace muchos años en el lote de terreno denominado Santa Elena y del cumplimiento de sus obligaciones como ciudadano y buen padre de familia.

En este sentido, esta sentenciadora aprecia la mencionada documental como administrativa y la misma no fue impugnada por la parte contraria; no obstante, no constituye elemento de prueba que determine la posesión alegada y tampoco elemento probatorio que permita dilucidar los hechos controvertidos; en virtud de lo cual, se desecha por impertinente. Y así se declara.

TESTIMONIALES

Las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LUGO MORILLO, PEDRO LEÓN PÉREZ, ALEXIS EDUARDO ZAMBRANO PRIETO, PEDRO TROMPIZ, PEDRO PABLO MATOS y DRUVER OSCAR RIERA.

Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de oír las declaraciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas, se hizo el llamado del primero de los supra mencionados, ciudadano JOSÉ RAFAEL LUGO MORILLO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.254.461, agricultor y domiciliado en la población de La Villa, Municipio Acosta del Estado Falcón, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus Declaraciones” y a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar.

Ahora bien, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de la pregunta formulada por el Tribunal y las reveladas a las repreguntas Números 1, 2 y 3, se constata que posee un vínculo familiar con ambas partes y relación laboral con el accionado de autos; así las cosas, esta juzgadora determina que tales circunstancias afectan el ánimo del testigo y en consecuencia comprometen la eficacia probatoria de su declaración desechándose, a tenor de la prohibición expresa regulada en los artículos 479 y 480 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

Seguidamente compareció y fue interrogado el ciudadano PEDRO LEÓN PÉREZ MELENDEZ identificado en autos. De sus respuestas, tanto respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente, de las repreguntas formuladas por la parte contraria y la del Tribunal conforme a la potestad probatoria del juez regulada en el segundo aparte del artículo 225 de la Ley Especial Agraria, se verifica en primer lugar que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIANO RAMÍREZ YÁNEZ y RAFAEL YÁNEZ GARCÍA; que conoce un fundo cocotero ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce a la población de La Villa o El Potrero en el Municipio Acosta del Estado Falcón denominado Santa Elena; le consta que el demandado de autos ocupa el mismo desde el año Dos Mil Cuatro (2004) a la presente fecha y en éste desarrolla actividades agrícolas consistentes en la siembra de matas de coco, desechando esta juzgadora únicamente la pregunta identificada con el Número 6 pues la propiedad no constituye hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia y en atención a lo precedente, esta sentenciadora aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Consecutivamente y en la continuación del Debate Oral fue llamado el siguiente testigo promovido por la parte accionante, ciudadano ALEXIS EDUARDO SAMBRANO PRIETO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.440.137, comerciante y domiciliado en la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, quien compareció e impuesto de las formalidades de Ley y una vez juramentado manifestó no tener impedimento para declarar.

Respecto a este testigo debe señalarse primeramente que la exposición efectuada a la pregunta Número 6 y a las repreguntas Números 1 y 2 se desechan del proceso toda vez que resultan impertinentes en el sentido de que esta declaración testimonial no es demostrativa de los hechos alegados y controvertidos, no otorgándole valor probatorio a las respuestas aportadas a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a las restantes declaraciones, esta sentenciadora aprecia de su declaración que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARIANO RAMÍREZ YÁNEZ y al ciudadano RAFAEL YÁNEZ GARCÍA; que sabe y le consta que el accionado de autos ocupa el lote de terreno denominado Santa Elena ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce a la población de La Villa o El Potrero; que tiene conocimiento de que el ciudadano MARIANO RAMÍREZ YÁNEZ viene ocupándolo desde el año Dos Mil Cuatro o Dos Mil Cinco aproximadamente y en éste realiza actividades agrícolas tales como limpieza, descosecha y tumba del coco y finalmente declara que no le consta la trayectoria que tiene el accionante, ciudadano RAFAEL YÁNEZ GARCÍA como sembrador de coco en la zona, valorándose esta parte de sus declaraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem. Y así se declara.

Seguidamente, se hizo el llamado del siguiente testigo, ciudadano PEDRO TROMPIZ quien no compareció al acto, ergo, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

Posteriormente, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Debate Oral a celebrarse en la presente causa para que compareciera el siguiente testigo, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse PEDRO PABLO MATOS, venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.441.101, criador y domiciliado en la población de Boca del Tocuyo, Municipio Acosta del Estado Falcón.

Respecto a este declarante se evidencia de las respuestas expresadas a las preguntas Números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8; la respuesta a la repregunta Número 3 conjuntamente con la formulada por el Tribunal, que conoce al ciudadano MARIANO RAMÍREZ YÁNEZ; así mismo que conoce el predio cocotero denominado Santa Elena, ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce a La Villa o El Potrero, después de la curva conocida como El Diez, Municipio Acosta del Estado Falcón; que le consta que el accionado de autos ocupa y explota el mismo desde hace aproximadamente once años; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión alegada por la parte accionada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

No obstante de lo contestado a la pregunta formulada e identificada con el Número 7 relativa a si este testigo tiene conocimiento de a quién conoce como dueño del fundo cocotero Santa Elena, la misma nada tiene que ver con los hechos aducidos y controvertidos y resultando de la misma manera impertinente la repregunta identificada con el Número 2. Y así se declara.
Posteriormente y siendo la oportunidad fijada para la continuación del debate Oral, en fecha, quince (15) del presente mes y año, fue presentado el último testigo promovido, ciudadano DRUVER OSCAR RIERA identificado en autos y quien preguntado por la parte promovente, declaró que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al accionado de autos; que éste se dedica a la producción de coco en el fundo Santa Elena y en el denominado Rosa Maria los cuales se ubican uno en la carretera Rafael Landa y al otro lado Los Rivero, aclarando sobre esta última contestación que se trata de la especificación de los linderos y finalmente que el querellado viene ocupándolo desde el año Dos Mil Cuatro (2004) al Dos Mil Cinco (2005) aproximadamente. Por su parte, en cuanto a las repreguntas abordadas por la representante judicial de la parte demandante de autos, se desprende que el testigo no ha ejercido o mantenido actividad laboral en el predio Santa Elena, valorándose en consecuencia las precitadas contestaciones.

Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de este testigo aportadas a las preguntas identificadas con los Números 6 y 7 relativas a la superficie, cabida o hectáreas del fundo Santa Elena y a quién pertenece el mismo, las mismas ni se aprecian ni valoran toda vez que el testigo no tiene por que estar al tanto de la cabida de cualesquiera predio o propiedad, para ello existen los elementos probatorios conducentes y por otro lado tales preguntas no contribuyen a demostrar los hechos controvertidos; por tal razón, quedan desechadas del proceso. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó que el Tribunal oficiara lo conducente a la Secretaría de Desarrollo Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón para que informara si por ante ese Despacho cursa alguna constancia de asistencia técnica prestada a favor del demandado de autos desde el año Dos Mil Seis (2006) hasta la presente fecha en los predios SANTA ELENA y ROSA MARÌA para el control de plagas, ácaros, abono y asistencia técnica en general relativa al manejo de las plantaciones de cocoteros y adicionalmente informara desde qué fecha le asiste técnicamente, cómo y en cuáles predios.
Respecto al precitado medio probatorio, en fecha, cinco (05) de Junio del presente año se recibe en un folio útil el resultado de la prueba de informes mediante comunicación distinguida como SDA Nº 00514/15, de fecha, tres (03) de Junio del año en curso suscrito por la Ingeniero Silvia Mujica en su condición de Secretaria de Desarrollo Agrícola informando que el demandado de autos recibió asistencia técnica por esa institución a su cargo en los predios Rosa Maria y Santa Elena, ubicados en el Asentamiento Campesino La Villa del Municipio Acosta del Estado Falcón durante los años Dos Mil Seis (2006), Dos Mil Siete (2007) y Dos Mil Ocho (2008), años en los cuales obtuvo altos rendimientos en el rubro coco y lo propio en el año Dos Mil Trece (2013) respecto a una unidad de producción denominada El Cadillal el cual no es objeto de valoración en la presente causa por lo que de seguidas se apreciará lo conducente en lo que concierne al predio Santa Elena.

Así las cosas, el resultado de la mecánica probatoria de la precitada comunicación aporta elementos de convicción sobre la trabazón de la litis en la cual consta y demuestra plenamente la posesión del demandado durante los años Dos Mil Seis (2006), Dos Mil Siete (2007) y Dos Mil Ocho (2008) y la actividad desarrollada en el predio Santa Elena, valorándose en consecuencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos es la consistente al despojo aducidamente consumado por el ciudadano MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YÁNEZ, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:


(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).


Así pues, del precitado extracto decisorio se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con la testimonial cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.

De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.

Revisado lo anterior, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en lograr la restitución o recuperación de la posesión del lote de terreno denominado SANTA ELENA de manos del demandado, ciudadano MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YÁNEZ quien según manifestaciones del accionante, ciudadano RAFAEL YÁNEZ GARCÍA suficientemente identificado, expresa en síntesis que en el mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014) cuando quiso ingresar al mencionado predio, se consiguió con que le habían colocado un candado y el accionado le prohibió el ingreso al mismo. Por su parte, el querellado niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos invocados por el demandante en el libelo, señalando que el fundo cocotero objeto de la presente acción lo adquirió en el año Dos Mil Cuatro (2004) por compra efectuada del ciudadano José Rafael Lugo Morillo y desde esa fecha lo ha venido poseyendo y desarrollando actividades agrarias, concretamente con siembras.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, ambas partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS MACHINES, JOSÉ RAFAEL LUGO MORILLO, ALI ZERPA, PEDRO LEÓN PÉREZ, CARLOS SÁNCHEZ, ALEXIS EDUARDO ZAMBRANO PRIETO, ALFONZO MORALES, PEDRO TROMPIZ, PEDRO PABLO MATOS y DRUVER OSCAR RIERA y oídas la declaraciones de los que efectivamente fueron presentados a la celebración del Debate Oral, a juicio de esta sentenciadora no lograron demostrar los hechos invocados por el actor, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.

Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que la prueba testimonial evacuada no es suficiente ni contundente para dar por demostrado la posesión legítima del actor; la actualidad de la misma; el despojo alegado y su vinculación con el accionado de autos tal como lo expone en el escrito libelar, probando únicamente la posesión que ejerce a la presente fecha el querellado y la condición agraria de la misma lo cual no se deduce de la condición del titular del predio, sino de los actos posesorios ejercidos y destino agrario ejercido a través de éstos.

Por otra parte, con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos tampoco quedan probados los hechos aducidos y controvertidos, pues, la pretensión posesoria agraria incoada depende para su procedencia de la concurrencia de aquellos elementos ya mencionados; razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.

Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada con los elementos aportados por el demandante y de los traídos a los autos por la parte accionada en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta por las razones suficientemente motivadas en el capítulo en el cual se valoran las pruebas, en este sentido, que fue despojado en su posesión por el ciudadano MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YÁNEZ, resultando en consecuencia forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda intentada como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO intentada por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL YÁNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 356.170 y domiciliado en la Avenida Bolívar de la población de San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón en contra del ciudadano MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.178.523 y domiciliado en la población de San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón y en consecuencia, no procede la pretensión subsidiaria del actor de autos relativa a responder por las ganancias generadas y los daños materiales ocasionados en el lote de terreno denominado SANTA ELENA, ubicado en el sector La Villa, Municipio Acosta del Estado Falcón con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS (5 ha) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera La Villa; SUR: Fundo cocotero de Rafael Landa; ESTE: Fundo cocotero de Rafael Landa; OESTE: Fundo cocotero de Guadalupe Rivero. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y así se decide.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días continuos al proferimiento verbal de la misma.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.

En la misma fecha, siendo las 03:10 post-meridiem, se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.