REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000487
RESOLUCION DE SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.
VICTIMA: ANA ISABEL MEDINA GARCIA.
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. PIERINA LOPEZ, en su condición de Fiscala Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón.
ACUSADO: OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO.
DEFENSORES PRIVADOS: MICHAEL HORACE y MIGUEL HIGUERA LACLE.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA.
Corresponde a este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, publicar la presente resolución en razón de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2015, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en el asunto signado bajo la nomenclatura IP01-S-2014-000487, seguido contra el Ciudadano: OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41,de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA ISABEL MEDINA GARCIA y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano, OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO, Venezolano, natural de Coro, Mayor de Edad, de 31 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 26/06/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.520.695, bachiller como grado de instrucción, de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Milagros Lugo (madre) y Sebastian Trompiz (Padre), Residenciado en la Vela de Coro, sector León Colina, avenida Bolívar, casa N° 05, diagonal a la oficina de Eleoccidente Teléfono: 0268-2778-187 0286-277-78661 Municipio Colina Estado Falcón.
El Tribunal, una vez admitida la acusación, le informó al Acusado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que “admitía los hechos por el cual lo acusaba el ministerio publico” Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. MIGUEL HIGUERA LACLE, quien expuso: “Esta defensa en conversación con nuestro de defendido el mismo ha manifestado que se acoge a procedimiento por admisión de hechos, y solicito la imposición de la pena correspondiente. Con respeto al escrito de contestación interpuesto por la defensa publica esta defensa lo ratifica Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima de autos quien manifestó: “son 4 años que levo en esto, precisamente la edad que tiene mi hijo, yo me separe del señor porque persistía el conflicto, las violencias aunque no han sido físicas me han llevado a vivir una vida de intranquilidad, pero el viola todo tipo de medidas impuestas por el tribunal. yo he tratado de que esto no sea una desgracia, ya es demasiado, hemos llegado el punto que o es el o soy yo, me hostiga a cada empleo que yo vaya, no puedo dormir tranquila porque mi teléfono se revienta de mensajes y llamadas, todo esto ha traído consecuencias a mi familia, no respeta el no acercarse a mi y a mi familia, en estos días mi mama fue golpeada por este señor, manda a su pareja a molestarme, ya no aguanto la situación, yo denuncie a fiscalía 20 a manifestar el maltrato porque reincide utilizando una menor de edad, tiene un régimen de convivencia y el no respeta, yo quiero solución, porque son tantas las personas que se han visto envueltas en este problema. Yo trabajo para mi hija, porque el no le da nada. Mi hija habla de besos y abrazos. y mientras que esta con la niña me sigue escribiendo. Vivo atemorizada, tengo temor, el sabe siempre donde estoy, a donde voy, me acusa de prostituta, de drogadicta, yo tengo que hacer mi vida social como la hace el, no me deja surgir, cuando golpeó a mi mama me quiso quitar a mi hija de los brazos en horas que el régimen de convivencia no ha establecido. La ultima agresión fue el 15-06-15, yo estaba haciendo ejercicio y de repente llego el en su carro a molestarme. Vivo de fiscalía en fiscalía denunciando y no puedo vivir así. Es todo.” En este estado solicita el derecho de palabra y expone el ministerio publico pasa a pronunciarme en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa publica en su escrito de contestación a la acusación, ratificado por la defensa privada teniendo en cuenta que el mismo fuera interpuesto cumpliendo con los requisitos del articulo 308 de COPP y que existe una relación clara y precisa de los hechos, de los preceptos jurídicos, los medios de pruebas y por ultimo se solicita el enjuiciamiento del imputado. Es todo. Una vez escuchadas las partes Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse con la dispositiva de la presente decisión y hace el siguiente pronunciamiento: como punto previo pasa a pronunciarse en cuánto al escrito de contestación interpuesto por la defensa pública y ratificado por la defensa privada: se observa de las actuaciones que el Ministerio Publico presento escrito de acusación en fecha 11/11/2014, fijando este tribunal por primera vez fecha para la audiencia preliminar el día 29/04/2015y presentado escrito de contestación a la acusación el día 24/04/2015 por parte de la defensa publica, visto esto este juzgado percibe que dicho escrito de contestación a la acusación esta presentado dentro del lapso legal, es decir, observa que el escrito de acusación presentado cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, señalando a la partes, asimismo dicha acusación señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados en la investigación realizada por la vindicta publica fundamentando la mencionada acusación con los elementos de convicción arrojados en dicha investigación, encuadrando la conducta desplegada por el imputado de autos en la normativa aplicada correctamente, de igual manera señala la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos que serán evacuados en un eventual juicio oral y publico; es por lo que este juzgado considera que es ajustado a derecho declarar sin lugar dichas excepciones interpuestas por la defensa publica y ratificado por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación. Una vez dicho este punto previo procede a pronunciarse en cuanto a la presente audiencia preliminar: la cual es del siguiente tenor: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta publica por la presunta comisión delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley que rige la materia especial. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. TERCERO: Una vez admitida la acusación en su totalidad este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se el informa al acusado en este caso solo procede la última de las mencionadas. Acto seguido el Juez le preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. De seguidas se le otorga el derecho de palabra ABG. MIGUEL HIGUERA para que fundamente lo manifestado por el acusado: visto la procedencia o intensión manifestada a viva voz por el imputado de acogerse al beneficio de la admisión de los hechos la defensa solicita sea acogido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la ley especial e materia de violencia con los fundamentos de ley antes plasmados. Es todo. CUARTO: Una vez escuchada la manifestación del acusado de acogerse y lo fundamentado por la defensa se procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar el correspondiente beneficio por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley que rige la materia conforme al artículo 375 del COPP que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos. Visto que el acusado de autos admitió su responsabilidad por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL MEDINA GARCIA, este Juzgador de conformidad con el articulo 88 del Código el cual establece “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Observa este juzgador que el delito mas grave es el delito de AMENAZA prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A VEINTIDOS MESES (22) siendo su termino medio aplicable DIECISEIS (16) MESES a dicha pena se le debe aumentar la mitad el otro delito, es decir, DEL ACOSO U HOSTIGAMIENTO establece una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES, siendo su termino medio el de CATORCE (14) MESES. Por todo lo antes expuesto es por lo que la pena a aplicar en UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES. Ahora bien, como el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos este tribunal hace la rebaja establecida en el articulo 375 del COPP, quedando la pena en definitiva es UN AÑO (01), TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, y asimismo se condena las penas accesorias prevista en el articulo 69 numeral 2 mientras dure la pena; lo que conlleva al tribunal de ejecución a la aplicación del articulo 71 de la ley especial en el sentido de sustituir la pena por trabajos o servicios comunitarios. Se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 16 de Octubre del año 2016. QUINTO: se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 numerales 5,6 y 13 de la ley que riega la materia de igual forma este tribunal acuerda lo solicitado por la vindicta publica en cuanto a imponer medida cautelar prevista en el articulo 242.3 consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, en virtud de lo manifestado por la victima y lo solicitado por el ministerio publico. SEXTO: Vista la sentencia condenatoria por este tribunal se le impone al sentenciado, una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación, atención y prevención dirigidos a orientar su conducta violenta y evitar la reincidencia, por el lapso de 8 meses, cuyo termino se hará efectivo en fecha 16 de Junio de 2017. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal correspondiente. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman. Se Terminó, siendo las 11:40 horas de la mañana. Es todo, se leyó y conformes firman.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Impuesto el Acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos; el mismo manifestó querer acogerse a éste y su Defensa se adhiere a lo solicitado por el Acusado y requiere la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del Acusado de admitir los hechos; éste Tribunal pasa a condenar al Ciudadano OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.520.695, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41,de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA ISABEL MEDINA GARCIA, además de las penas accesoria previstas en el articulo 69 numeral segundo de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 16° numeral 1° del Código Penal vigente. Esto en virtud que el delito mas grave, es el delito de AMENAZA, que prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, siendo su termino medio aplicable DIECISEIS (16) MESES, a dicha pena, se le debe aumentar la mitad el otro delito, es decir, la pena DEL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que establece una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES, siendo su termino medio el de CATORCE (14) MESES, esto en atención al articulo 88 del Código Penal, el cual establece “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por todo lo antes expuesto es por lo que la pena a aplicar es UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES. Ahora bien, como el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos, este tribunal hace la rebaja establecida en el articulo 375 del COPP, quedando la pena en definitiva es UN AÑO (01), TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; las cuales fueron admitidas por este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de éste Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en la presente causa y son:
Testimoniales:
1. Declaración de la Psicóloga IRELYS VERA, quien practicó evaluación psicológica a la ciudadana ANA ISABEL MEDINA GARCIA.
2. Declaración de los Funcionarios JENIFER ALBORNOZ y CARLOS VILLAVICENCIO, adscritos al C.I.C.P.C, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENIDO DE TEXTO A UNOS TELEFONOS.
3. Declaración de la Ciudadana ANA ISABEL MEDINA GARCIA, quien es victima de la presente causa.
4. Declaración de la Ciudadana MARIANNY GABRIELA BARRETO BELISARIO, titular de la cedula de identidad N° 18.479.111, quien es testigo presencial de los hechos.
5. Declaración de la Ciudadana KAREN YOSELIN GALICIA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 15.061.250, quien es testigo presencial de los hechos.
6. Declaración de la Ciudadana CARMEN ROSA JAIMES GELVES, quien es testigo presencial de los hechos.
7. Declaración de la Ciudadana ROSA MARIA PORRAS DE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 14.411.501, quien es testigo presencial de los hechos.
8. Declaración del Ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 4.644.875, quien es testigo presencial de los hechos.
Documentales:
9. EVALUACION PSICOLOGICA.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENIDO DE TEXTO A UNOS TELEFONOS.
Estos medios de pruebas, ofrecidos por el Representante Fiscal, fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de Julio de 2015, por este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
CUARTO: Se ordena al Ciudadano OMAR ALBERTO TROMPIZ LUGO, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.520.695, una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia, durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer es decir es decir ocho (08) meses, ante el Instituto de Secretaria Para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Vista la sentencia condenatoria por este tribunal, se le impone al sentenciado, una vez cumplida la pena de prisión, a cumplir programas de orientación, atención y prevención dirigidos a orientar su conducta violenta y evitar la reincidencia, por el lapso de 8 meses, cuyo termino se hará efectivo en fecha 16 de Junio de 2017.
SEXTO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena de prisión el 16 de Octubre del año 2016, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente y el cumplimiento de los programas de orientación, atención y prevención impuestos, una vez cumplida la pena de prisión, culmina el 16 de Junio del 2017.
SEPTIMO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad, previstas en el 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; de igual modo se acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el 242 numeral 3° del COPP, solicitada por la vindicta publica, constituida por presentaciones periódicas cada 15 días.
OCTAVO: De igual modo, de conformidad con el artículo 66 numeral segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 16 del Código Penal, se condena al precitado Acusado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Se le ordena a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
DECIMO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
DECIMO PRIMERO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 110 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en la ley para la publicación de la presente decisión, siendo publicada la misma fuera del lapso legal. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 14 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE
SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.
IP01-S-2014-000487.
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